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miércoles, 16 de septiembre de 2020

Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE)

  


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


En el día de ayer se publicaron dos documentos de cierta relevancia.

 

Por un lado, el medio Confilegal publicó el “Esclarecedor esquema de la Policía Nacional para actuar ante las okupaciones ilegales” (enlace AQUÍ), aunque da un poco lugar al equívoco, porque el autor es un Inspector Jefe, D. Jaime Álvarez Fernández, y, por tanto, más que un esquema de la Policía Nacional, es de uno de sus integrantes.


 

Por otro lado, el gran Roberto Guimerá Ferrer Sama, archiconocido de este blog, abogado, líder indiscutible del área de Penal de la Editorial Sepín, el elegido, el ungido por los jurisconsultos, me hizo llegar la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado, que tiene el siguiente y evocador título, que luego nos demostrará el error de partida: “sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de inmuebles”. Las conclusiones del texto esta vez no las puedo copiar, dado que el formato elegido impide completamente el copia-pega.

 

Pero, en resumidas cuentas, el problema no es el de la tramitación de medidas cautelares. Resulta que ahora la ocupación de inmuebles es un problema nacional, cuando en 2015 en la reforma del Código Penal, se degradó este delito a delito leve, antiguamente conocidas estas infracciones como faltas, pero, producto de la severa impericia de nuestro legislador desde hace tiempo, encima requiere la asistencia letrada del ocupante. Da gusto ¿a que sí? Se te meten en una vivienda y tiene derecho a un abogado costeado por todos. Si, encima, resulta ser primera o segunda vivienda se montará un costosísimo jurado popular porque, en su día, alguien tuvo la maravillosa idea de que los allanamientos de morada se tramiten por dicho procedimiento.

 

Sea como fuere, el autor policía se queda corto y no veo que la Instrucción 1/2020 cite el procedimiento exacto: el juicio inmediato por delito leve.

 

Allá por 2002 se tuvo la gran idea de regular los denominados juicios rápidos, que tienen su paralelismo para las faltas, hoy delitos leves, en los juicios inmediatos por delito leve (962. 1 LECRIM). Los puristas me podrán reprochar que la usurpación de inmuebles no aparece en el “catálogo” de delitos de dicho precepto, pero debe recordarse que la filosofía del juicio rápido (795 LECRIM) para infracciones flagrantes, como es la usurpación de los inmuebles (la Policía se encuentra a alguien en una casa y otro fuera diciendo que el primero no tiene título alguno para estar en ella) y de instrucción sencilla.

 

Lo que no tiene nombre es que actualmente alguien se lleve, o lo intente, un televisor de menos de 400 € y al día siguiente tiene un juicio inmediato por delito leve, y, sin embargo, el sistema no frene que se te pongan a ver la televisión en tu propia casa y, encima, llegado el momento te pone el Estado un abogado.

 

En el juicio rápido, pese a la literalidad de la norma, he visto reconvertidos (art. 779. 1. 5 LECRIM) casos de tenencia de pornografía infantil y de muchos otros delitos que no están en el “catálogo” e incluso no eran de instrucción “sencilla”, para obtener la rebaja legal y nadie ha dicho nada.

 

El poner el acento en las medidas cautelares, a instancia del Ministerio Fiscal, es desconocer cómo funciona el primer circuito policial-juzgado. Lo que se debe hacer es forzar a que el juzgado de guardia, con la máxima celeridad, tome una decisión, y eso jamás ocurrirá si los atestados se siguen sin tramitar como juicio inmediato por delito leve, resolviéndose muchas veces, en estos casos, en un periodo inferior a las 24 horas.


También se olvida nuestra FGE de una obligación: en las medidas cautelares hay que dar caución (arts. 764. 2 LECRIM y 728 LEC), cuestión no inocua que debe abonar el perjudicado antes de que se pueda ejecutar.

 

Harina de otro costal es la falta de decisión policial en desalojar “por las malas” a los ocupantes de un inmueble, vivienda habitual o no, particular. Si se dejase un banco mal echada la persiana y un, por ejemplo, vagabundo se metiera a pernoctar allí, no cabe duda que se le sacaría inmediatamente de la oficina. Es muy cuestionable por qué, respecto de la vivienda de personas físicas, no se adopta inmediatamente una expulsión.

 

En una vivienda sólo se puede estar dentro, de una manera más o menos permanente, por las siguientes situaciones: 1) ser el propietario, 2) ser arrendatario, 3) ser precarista (está esa persona dentro porque el titular le deja gratuitamente está dentro, por ejemplo a un hijo o a un amigo), 4) se está ilegalmente. Si se está ilegalmente es flagrante y la obligación de las fuerzas policiales es evitar el delito o su perpetuación en el tiempo. Por llevarse un ocupa sus bienes a una casa ajena no le convierte en poseedor de ningún tipo de derecho (frente a lo dicho en el cuadro del Inspector Jefe en la parte inferior derecha). No existe consolidación del delito más allá de la prescripción por usucapión del Código Civil (30 años).

 

Otra cosa muy distinta es la ligereza con la que la gente luego se va a los juicios de esta índole, sean bancos, fondos o particulares a los que les han ocupado un inmueble, sin el más mínimo indicio probatorio de la propiedad. Hay que recordar que con que, en Derecho Penal, el denunciado diga que la casa es suya, el denunciante tenga que acreditar su justo título, no habiendo presunciones a su favor en esta jurisdicción.

 

Pero todo esto enlaza con un problema muy severo de nuestra práctica: el sistema instructor. Por mucho que la FGE dicte una instrucción, si no se dirige a la Policía Nacional, Guardia Civil y policías autonómicas con competencias, a día de hoy dichos cuerpos se encuentran con que en cada juzgado “tienen su librillo” y ninguna vinculación le produce una Instrucción de la FGE.

 

En resumen, los problemas a solventar en este caso son:

1) Penalidad irrisoria de la infracción.

2) En caso de vivienda habitual hay que organizar un jurado popular.

3) Falta de actuación expeditiva policial para echar inmediatamente a quien se encuentra en flagrante delito.

4) No utilización de los mecanismos legales existentes (juicio verbal urgente en el proceso civil y juicio inmediato por delito leve en el proceso penal).

5) Que, frente a la Instrucción, se necesita que alguien inste la medida cautelar, y no parece que el fiscal, el último en enterarse de las películas en el proceso penal español actual, vaya a ser el más útil en restaurar el ordenamiento jurídico perturbado.

 

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4 comentarios:

  1. Completamente de acuerdo. De lo mejor q he leído sobre este tema en años. Yo el esquema policial,lo veo bien, para tener una idea, aunq luego los avatares de cada intervención son un mundo. Pero como principios,los veo adecuados a derecho y si se practicarán ,bajariaucho las ocupaciones.

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  2. De acuerdo 100%. Estamos ante un problema que se debe poner solución inmediata. Es una vergüenza no disponer de herramientas legales eficaces para este tipo de problemas.
    Se puede entender que en el pasado dicho conflicto apenas existía y la ley sea vaga al respecto, pero es incomprensible que en el siglo XXI todo el mundo mire hacia otro lado.

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  3. Respecto al tema de la “ocupación de la vivienda” (realmente allanamiento de morada), me llama la atención que en los medios de comunicación se diga que el propietario no puede entrar en su vivienda una vez que el okupa haya accedido a la misma, o que si se supera el plazo de 48 horas ya no se puede desalojar (plazo que no he visto contemplado expresamente en ninguna ley). Entiendo que el propietario estaría facultado en todo momento para acceder a su interior, y no sería descartable pensar que mientras el okupa permanezca en la vivienda el delito se sigue cometiendo (flagrancia) como si fuera un delito permanente (no solo se tipifica la entrada ilegal sino el mantenimiento en la misma en contra del titular). Ello sería razón suficiente para considerarse amparado a acceder a su propio domicilio bajo la legítima defensa (siempre que a la hora de acceder no incurra en exceso defensivo).

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  4. Totalmente de acuerdo. Hay que buscar soluciones a estos problemas.

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