Web del despacho de abogados

lunes, 8 de febrero de 2021

Indemnización por daños morales: debe concretarse la base de su cuantía



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 26/2021, de 20-I, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, confirma la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que, resumidamente, se condena a un varón que llevó a cabo multitud de actos sexuales hacia el hijo de su pareja, entre los 4 y los 13 años de edad del menor, y que fue a parar a una casa de acogida.

 

Así, señala el FJ 4º:

CUARTO.- Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al considerar indebidamente aplicado los artículos 115 y 116 del Código Penal. 

 

1. El recurso considera excesiva la cantidad de 60.000 euros fijada como indemnización de los daños morales sufridos por la víctima Clemente. Denuncia que el pronunciamiento no tiene en cuenta su precaria situación económica, en atención a las muchas cargas familiares que tiene y el limitado subsidio que percibe. Reprocha además que no se haya minorado esa cantidad en atención a la tardanza con que se denunciaron los hechos y a que la víctima no se sometió antes a ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico. Por último, refleja que la indemnización no contempla la situación de la víctima, que ha mantenido una vida independiente y estable, sin que el informe pericial mencione la existencia de daño psicológico importante, sino unas leves e inconcretas secuelas que pueden ser compatibles con la infancia desestabilizada que tuvo y que siguió llevando con posterioridad, con excesos confesados de alcohol y cocaína. Todo ello le lleva a solicitar que se rebaje la indemnización a la cantidad de 6.000 euros. 

 

2. A diferencia de las penas pecuniarias que, por una exigencia constitucional de proporcionalidad en la sanción, deben medir que exista una correcta correlación entre la gravedad de la infracción perpetrada y la aflictividad que la pena comporte para quien la soporta, la reparación del daño evalúa exclusivamente la compensación que se precisa para restaurar el daño sufrido

 

El Tribunal Constitucional (SSTC 78/86, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120 CE), se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible.

 

En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima

 

3. De conformidad con ello, el Tribunal exterioriza las razones que le llevan a cuantificar en este caso el importe indemnizatorio en 60.000 euros. Contempla la naturaleza y circunstancias de los hechos, de los que -como indica el Tribunal de instancia- fluye naturalmente la consecuencia de la producción de un daño moral. La tierna edad infantil en la que se produjeron los ataques; el alcance con el que se lesionó su indemnidad sexual; la persistencia y reiteración de los abusos; el que las agresiones solo encontraron protección o refugio mediante el desarraigo de la víctima respecto de su madre y hermanas; que el alejamiento familiar se sufriera en la fase inicial de la adolescencia; así como la repercusión que lo acontecido ha tenido para su madurez (lo que el Tribunal de instancia destaca con apoyo en una prueba pericial que no solo refleja los desórdenes conductuales que expresa el recurso, sino que describe también un importante shock postraumático que genera rememoraciones dolorosas y recurrentes), permiten constatar que el Tribunal consignó con claridad la significación de los daños morales que justifican el importe económico de la reparación que se fija. En esencia, una vida devastada del bienestar infantil y en la que, los miserables abusos y la canalla lascivia del condenado, han condicionado -y condicionan- la satisfacción vital más esencial. 

El motivo se desestima”.

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

o en @EnOcasionesVeor

viernes, 5 de febrero de 2021

La Orden Europea de Detención y Entrega interrumpe la prescripción

 


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 41/2021, de 21-I, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, estima un recurso de casación interpuesto por una acusación particular frente a un auto de la Audiencia Provincial de Madrid, que había declarada prescrita una causa de 1997 tramitada mediante el procedimiento de sumario ordinario, entendiendo el Juzgado de Instrucción de Alcobendas y la referida Audiencia que el instrumento de la OEDE no interrumpía la prescripción. Para gran consternación mía, la Fiscalía del Tribunal Supremo pidió la inadmisión del recurso. Es increíble que todo lo que de interés se está ganando en el Tribunal Supremo para el lado acusador como avances lo esté siendo por las acusaciones particulares o populares.

 

Tras un largo desarrollo argumentativo, el Tribunal Supremo cristaliza su decisión en el FJ 7º:

SÉPTIMO.- En definitiva, el motivo debe ser estimado, pues la emisión de una orden de detención y entrega europea, interrumpe la prescripción del delito; como hemos reiterado, implica una activación del proceso, se activa la persecución y refuerza la imputación de la persona sobre la que recae; y en relación a su importancia, sistemática o naturaleza, son predicables ad maiorem ratio, los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se concluye que la solicitud de extradición, interrumpe la prescripción. 

Ciertamente, la emisión de la ODE, no conlleva que el sujeto sobre el que recae esté localizado, pero aún así, la ODE integra una resolución judicial autónoma tendente a privar de libertad a una persona o al menos que reste sometido a medidas cautelares que determinen su disponibilidad a favor de una autoridad judicial de un Estado de la Unión; resolución donde ya resultan cumplimentados todos los requisitos necesarios para que esa persona sea entregada al Juzgado o Tribunal emisor, en el momento que fuere localizado; donde en ese momento ya no se precisa resolución judicial ulterior sino la remisión a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, para su tramitación del formulario existente desde la emisión de la ODE traducido a alguno de los idiomas admitidos por ese Estado”.

 

Una decisión muy valiente de la acusación particular, que se enfrentaba a unas costas procesales de casación y que, por suerte, ha acabado bien.

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

o en @EnOcasionesVeor

martes, 2 de febrero de 2021

Jurado popular: Absolución por falta de motivación en el objeto del veredicto

 


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 27/2021, de 20-I-2021, ponente Excma. Carmen Lamela Díaz, revoca las previas sentencias de la Audiencia Provincial y TSJ de Andalucía, en la modalidad la primera de ellas del Tribunal del Jurado.

 

En el FJ 3º se absuelve al acusado, en un asunto relativo a malversación de caudales públicos, en tanto la Magistrada Presidente, en definitiva, no devolvió a los jurados el objeto del veredicto para que lo motivasen más y, para acabar de arreglarlo, según el Tribunal Supremo, el TSJ de Andalucía hizo una nueva valoración de la prueba, en vez de ceñirse a comprobar la suficiencia de la prueba y de su inferencia. Dice dicho FJ 3º:

2. En el caso de autos, la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado se limita a transcribir que el Jurado ha formado su convicción en orden a emitir un veredicto de culpabilidad respecto a Virtudes en base al "testimonio del testigo Andrés recogido en el Tomo I del rollo del Jurado 6-2017, página 20, donde declara que Virtudes fue a su joyería a reparar un reloj marca Rolex de imitación, pavonado en negro, del cual le sorprendió la gran calidad de la falsificación, y en dicho encuentro aprovechó para pedir una copia idéntica. 

Considera el Jurado que el reloj que se llevó a reparar fue el intervenido". 

Ningún otro razonamiento se añade ni por el Jurado ni por la Magistrada Presidente. 

Se trata de una declaración prestada en sede policial que fue incorporado indebidamente al testimonio previsto en el art. 34 de la LOTJ. 

Tal prueba carece de todo valor probatorio. No se trataba de una declaración prestada en la fase de instrucción, pues fue prestada en sede policial sin intervención de las partes, aun cuando el testigo prestó posteriormente declaración ante el juez de instrucción. Tampoco constituía prueba anticipada porque no cumplía los requisitos que al efecto señalan los arts. 448 y 449 de la LECrim. 

Además, el art. 46 de la LOTJ excluye el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada. El testigo prestó declaración en el Plenario, siendo ésta la declaración que debía ser valorada por el Tribunal, sin perjuicio de la valoración de las contradicciones que pudieran haber puesto de manifiesto las partes entre lo declarado en instrucción y en el Juicio en los términos recogidos en el art 46.5 de la LOTJ. 

En todo caso, el citado testigo únicamente pudo dar razón de que la acusada llevó a su joyería un reloj marca Rolex de imitación para su reparación, solicitando que le consiguiera un segundo reloj de las mismas características.

Se desconoce, porque no se expresa ni por el Jurado ni por la Magistrada Presidente cual ha sido el juicio de inferencia realizado para, a partir de dicho testimonio, llegar a la conclusión de que efectivamente el reloj que se llevó a reparar fue el intervenido y que fue éste y no otro el sustraído del depósito de efectos de la sede del grupo de Control de compraventa de joyas de la Brigada de Policía Judicial de Marbella. Tampoco se explican los motivos que les llevan a concluir que fue "Virtudes, en colaboración con Mauricio" quien "se apoderó de un reloj falsificado de la marca Rolex que había sido incautado en el local nº 17 de la calle Ramón y Cajal de Marbella en virtud de diligencias policiales NUM001 cuyo valor era de veinte euros", tal y como expresamente se declara probado. 

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del Tribunal de instancia en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos a los que ni siquiera se refiere la sentencia de instancia. De esta forma, afirma ex novo y por primera vez el carácter indiciario de la prueba que sustenta la condena de la recurrente.

Para ello relaciona como indicios: "A) La acusada intervino en la operación en que se incautó el reloj, y entre sus responsabilidades estaba la custodia del mismo, disponiendo de llaves de acceso a donde se encontraba; B) Virtudes llevó el reloj intervenido a un joyero para repararlo y/o para hacer un duplicado; C) Un reloj idéntico o similar estaba en poder de Mauricio, con quien Virtudes mantenía, al tiempo de los hechos, una relación sentimental. Virtudes sabía que a Mauricio le gustaban los relojes, y que ese reloj le había llamado la atención; D) El reloj fue sustraído de la caja fuerte en la que se encontraba, por cuanto no ha aparecido en el recuento o comprobación efectuada una vez que los hechos se pusieron en conocimiento de sus superiores." 

Sin embargo, no expresa cómo se llegó a la inferencia en la instancia, la que tampoco consta en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Ello a su vez impide apreciar su racionalidad. 

Tampoco relaciona qué pruebas carácter directo acreditan cada uno de los hechos base que relaciona. En la sentencia de instancia no se afirma que la acusada interviniera en la operación en que se incautó el reloj, o que el reloj sustraído fuera idéntico o similar al que estaba en poder de Mauricio. El hecho de que la acusada llevara un reloj a reparar de las características citadas no explica por sí mismo que se tratara efectivamente del reloj sustraído de las dependencias policiales. Todos ellos son hechos cuestionados por las partes, sin que se explique siquiera someramente las pruebas que los sustentan. 

Todo ello permite concluir estimando que se ha apreciado la autoría de la Sra. Virtudes con respecto al delito de malversación por el que es acusada, sin una base probatoria que sustente los hechos que se le imputan”.

 

Para los interesados en esta concreta cuestión del defectuoso objeto del veredicto y falta de devolución por el Presidente a los jurados, tal vez os interese ESTE POST que contiene otras dos sentencias muy relacionadas con la materia.

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

o en @EnOcasionesVeor