lunes, 5 de octubre de 2020

Tribunal del Jurado: consecuencias de la defectuosa redacción del objeto del veredicto




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 434/2020, de 9-IX, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, que estima un recurso de casación frente a las previas sentencias del Tribunal del Jurado de Badajoz y del TSJ de Extremadura, dado que en el objeto del veredicto no se redactó correctamente la agravante de alevosía, lo que le ha supuesto una rebaja de 5 años de prisión al condenado, que ha visto rebajada su calificación de asesinato a homicidio. Un éxito para el abogado Miguel Ángel Trigo González que, a diferencia del Magistrado Presidente, Fiscal y los equivalentes del TSJ, vio la fisura de lo que es un habitual: no fijarse bien con las prisas en el objeto del veredicto que se entregará a los jurados de que cada elemento del tipo, fáctico y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esté bien detallado en dicho documento.

 

Podemos leer en el FJ 2º (extracto):

El alegato niega la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato. Admite que el Tribunal del Jurado proclamó que Fausto actuó de modo que impidió toda posibilidad de defensa a Maximo, si bien destaca en su recurso que el Jurado no hizo ningún pronunciamiento sobre el carácter sorpresivo del ataque. Destaca también que la víctima era más joven y corpulenta que el acusado, además de estar éste aquejado de problemas psiquiátricos y de tener enemistad con el fallecido, lo que a juicio del recurrente evidencia la hubo de haber una cierta precaución ante el ataque.

En todo caso, la apreciación de esta circunstancia cualificadora exige además, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión que se genera. 

 

3. Lo expuesto muestra la viabilidad del motivo. El relato fáctico de la sentencia de instancia destaca que: " El día 21 de julio de 2017, sobre la 19:30 horas, en el Paseo de Extremadura, a la altura del nº 148 de la localidad de Monesterio, el acusado se encontró con Maximo que iba con su pareja, Irene y otros familiares, iniciándose, una discusión, en la que al final quedaron únicamente Fausto e Maximo . En el curso de esa discusión ambos empezaron a forcejear y en un momento el acusado Fausto llegó a dar con el bastón a Maximo. A continuación, Maximo le llegó a arrebatar el bastón a Fausto y le propinó a éste golpes en la cabeza y en la espalda, sufriendo como consecuencia de ello una herida inciso contusa en la región occipital de unos 5 cm. de longitud que llegó a sangrar y que requirió seis puntos de sutura, así como laceraciones en la espalda y otras erosiones, concretamente tres hematomas. En el transcurso de esa reyerta, Fausto sacó del bolsillo del pantalón una navaja con hoja de un solo filo terminada en punta, presentando uno de sus bordes un filo de 2,5 cm de anchura y unos 8,5 cm de longitud de hoja y, estando de frente ambos, de forma súbita, inesperada y sorpresiva, se la clavó a Maximo a la altura del pecho sinque éste tuviera posibilidad de defenderse, causándole, como consecuencia de ello, una herida inciso punzante penetrante en el tórax que afectó a los centros vitales cardíacos, ocasionándole una hemorragia masiva interna y externa que le provocó un shock hipovolémico y que le produjo la muerte momentos después". 

 

La redacción, en el aspecto que se analiza, deriva directamente de la deliberación del Jurado y resulta de su posicionamiento respecto de la pregunta 11, apartado A, del objeto del veredicto (también en la respuesta 2.B), en el que, por unanimidad, manifestó que el acusado actuó de " forma sorpresiva y no constan signos de defensa por parte de la víctima según el informe forense aportado".

 

El Tribunal Superior de Justicia evalúa y valida el objetivo posicionamiento del Jurado en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, al indicar que: " En el caso presente el Tribunal del Jurado no tuvo duda a la hora de establecer que sí hubo sorpresa en el ataque, que la puñalada en el corazón fue súbita, que hubo un cambio cualitativo en el devenir de la reyerta inesperado para la víctima y que por eso concurre la alevosía. El presidente del TJ [Tribunal del Jurado], como consta en la grabación del juicio oral, explicó a los Jurados todas las modalidades de la alevosía instruyéndolos adecuadamente sobre esta circunstancia. Y sobre ello, y a la vista de la prueba practicada, consideraron por unanimidad que sí hubo alevosía en el apuñalamiento al corazón. Véase la respuesta 11, apartado A) unanimidad: actuó el acusado de "forma sorpresiva y no constan signos de defensa por parte de la víctima según el informe forense aportado", sic. También la respuesta 2 del apartado B), unanimidad. Nótese, en definitiva, que el ataque que se inicia sin alevosía -frente a frente-, como ha ocurrido en el caso presente, según, declara probado el Jurado, sí se torna alevoso ante lo inesperado e imprevisible de una apuñalamiento súbito y repentino con una navaja afilada que se dirige al corazón, lo que constata un cambio cualitativo en el, devenir de la pelea, caracterizador de la citada circunstancia. Así lo estimó el TJ sin género de duda alguna y por unanimidad". 

 

No obstante, ni el relato fáctico ni la sentencia impugnada reflejan el elemento intencional que la circunstancia exige. Como se ha expresado, la agravación no solo precisa de unas objetivas condiciones de ataque que favorezcan el resultado de la muerte sin riesgo para su autor, sino que es también necesario que el autor conozca de esa ventaja y la despliegue con la finalidad de lograr su propósito homicida desde un consciente aprovechamiento instrumental. Un elemento subjetivo que no se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que se limita a describir la reacción final del recurrente como una mera prolongación del enfrentamiento que sostuvo con Maximo y como el instrumento del que se sirvió para superar a su contendiente, sin plasmar que el ataque buscara introducir un desvalimiento en la víctima que bien pudiera no haberse percibido. De un lado, el relato fáctico no refiere que el recurrente llevara la navaja con una preordenada intención homicida, antes al contrario, narra que el acusado cargaba la navaja en su bolsillo cuando, de manera casual, vino a toparse con su víctima. De otro, refiriéndose al momento concreto de su utilización, describe que el acusado sacó la navaja para imponerse en el coyuntural desequilibrio que sufría en la pelea, detallando que Maximo había arrebatado el bastón al recurrente y le estaba propinando golpes en la cabeza y en la espalda con él, afirmándose, sin más, que fue entonces cuando " Fausto sacó del bolsillo del pantalón una navaja y, estando de frente ambos,... se la clavó a Maximo a la altura del pecho...".”.

 

Me recuerda esto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia 28/2020, de 3-VII, ponente Ilmo. Pablo Sande García, que estimó el recurso de la letrada Verónica Suárez García en un asunto de doble asesinato, que le ha supuesto anular una condena a 30 años de internamiento en centro psiquiátrico, en circunstancias casi análogas a la de la sentencia del Tribunal Supremo, tal y como se puede examinar al leer el FJ 5º:

QUINTO:1. En el marco del motivo cuarto al que en su casi totalidad nos hemos referido en el Fundamento de Derecho precedente, la recurrente aduce que el Magistrado-Presidente debió de haber devuelto el objeto del veredicto porque los hechos 4º a 7º se dan por probados exclusivamente en atención a lo que supuestamente les dijo la acusada a los peritos forenses en cuanto a si cometió delito o no; manifestación considerada nula por el mismo Magistrado-Presidente en su sentencia y que éste pretendió subsanar con otras pruebas no tenidas en cuenta por el Jurado. En efecto, los hechos del objeto del veredicto 4º a 7º, entre ellos los nucleares 6º y 7º, decían a la letra como sigue: "4º.- En la madrugada del día 27 de julio de 2016, Soledad portando un cuchillo jamonero marca «Arcos» con mango de plástico de color negro provisto de una hoja metálica de unos 25 cms. de largo y 1,5 cms. de ancho se dirigió a la vivienda de los ancianos y accedió a su interior dado que tenía acceso a la misma por ser la persona que los atendía (HECHO DESFAVORABLE). 5º.- En esos momentos los ancianos se hallaban durmiendo en su habitación (HECHO DESFAVORABLE). 6º.- Soledad asestó a Carla varias cuchilladas que le ocasionaron la muerte (HECHODESFAVORABLE). 7º.- Soledad asestó a Francisco una cuchillada que le ocasionó la muerte (HECHO DESFAVORABLE)", y los jurados los declaran probados basándose en el informe médico forense de las doctoras Daniela y Edurne (folios 486 a 491), "donde la acusada reconoce los actos y asume autoría, culpa y pena" (además, en relación al hecho 5º añaden "las declaraciones escuchadas en Sala"). Tal informe médico igualmente sustenta, entre otros elementos de convicción, la declaración como probado del hecho 11º, antes transcrito, del hecho 19º: " Soledad mató a Francisco sin las circunstancias antedichas", del hecho 21º: " Soledad mató a Carla sin las circunstancias antedichas", del hecho 27º: " Soledad es autora material única y directa de la muerte de Carla", y del hecho 28º: " Soledad es autora material única y directa de la muerte de Francisco". 

 

Las declaraciones, dice el Magistrado-Presidente, "que la acusada haya podido hacer a los médicos forenses que habrían de dictaminar respecto a su posible inimputabilidad en el curso de la exploración necesaria para completar su dictamen, han de ser excluidas del acervo probatorio al haber sido efectuadas sin las garantías que corresponden a la investigada en el proceso, sino en un contexto totalmente diferente. Esas manifestaciones son expresadas sin previa instrucción de sus derechos a no autoinculparse, a guardar silencio, a no contestar a las preguntas que se le formulen y además su finalidad dista mucho de la de servir como medio de prueba o elemento de contraste". 

 

Se trata, en palabras del propio Magistrado-Presidente, de un "vicio probatorio" que, como acabamos de comprobar, afecta en su totalidad a la explicación que los jurados ofrecen en orden a la declaración como probados de los hechos 4º, 6º y 7º, y parcialmente a los hechos declarados probados 5º, 11º, 19º, 21º, 27º y 28º. "Vicio probatorio" que sin duda debió de haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado, pero que no solo no fue ordenada por el Magistrado- Presidente, sino que sorprendentemente consideró en su sentencia carente de "efectos prácticos" al concurrir "otras pruebas". Otras pruebas que, sin embargo, fueron completamente silenciadas por los jurados en los hechos 4º, 6º y 7º, sin que pueda determinarse el valor que le concedieron a las citadas a mayores en los hechos 5º, 11º, 19º, 21º, 27º y 28º, en los que, en todo caso, se mencionan también de modo expreso como elemento de convicción las susodichas declaraciones de la acusada a las médicas forenses.

 

2. Es indudable, así pues, que el Magistrado-Presidente ha incorporado elementos probatorios incriminatorios que no fueron tenidos en cuenta por el Jurada para forjar su convicción. No es discutible, desde luego no lo es con arreglo a la ya abundante y notoria doctrina jurisprudencial recaída en torno al veredicto, que el Magistrado-Presidente puede complementar las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado ex artículo 61.1 d) LOTJ con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél, pero lo que por supuesto no puede hacer es suplir las explicaciones del Jurado afectadas de "vicio probatorio", esto es, eufemismo al margen, de nulidad. El Magistrado-Presidente, al menos en relación a los nucleares hechos 4º, 6º y 7º, lejos de complementar la argumentación del Jurado, alteró completamente su viciada explicación (cfr. STS 563/2015, de 24 de septiembre). 

 

En rigor, a la luz del artículo 61.1 d) LOTJ, no puede hablarse de motivación del veredicto en lo que se refiere a los precitados hechos. En los términos de las STS 169 y 197/2020, de 19 y 20 de mayo, tales hechos carecen de la necesaria y mínima enumeración de los elementos de convicción válidamente atendidos y todos ellos, quiere decirse aquéllos en los que se citan junto a otros elementos de convicción las cuestionadas manifestaciones autoinculpatorias de la acusada a las médicas forenses, ni tan siquiera ofrecen la a su vez exigible "sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido", ni cuáles los han convencido, cabría añadir, en mayor medida. 

 

Y no se nos diga que la defensa, parte aquí recurrente, pudo formular al respecto la pertinente reclamación en el momento de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto motivador: el Magistrado-Presidente, como sabemos, comunicó a los jurados que "toda la prueba era perfectamente válida" y solo en la sentencia por él dictada subraya el "vicio probatorio" del que estarían afectados, en todo o en parte, nueve de los hechos declarados probados, los nucleares entre ellos.

 

3. Insistimos, así pues, en que el veredicto debió de haber sido devuelto al Jurado y en que el Magistrado-Presidente no podía suplir por sí mismo la falta de válida motivación de sus más esenciales proposiciones. No existe, en el veredicto del Jurado al respecto, razonamiento válido alguno, y en último término la exigencia de que la explicación sea sucinta "no puede identificarse con explicación inexistente" (en este sentido, la precitada STS 197/2020, de 20 de mayo). 

 

En definitiva, tal y como destacamos en el Fundamento precedente, el hecho 12º del objeto del veredicto no debió de ser propuesto, menos todavía para extraer de él las consecuencias incriminatorias que efectivamente extrajo el Magistrado- Presidente, y éste, además y sobremanera, debió de haber devuelto el veredicto al Jurado para que emitiese un juicio del hecho debidamente conformado con arreglo a prueba de cargo lícita. Al no haber ordenado su devolución, el veredicto carece de válida y lícita explicación en relación a extremos fácticos esenciales, cuando no de propia explicación, inidentificable con la simple enumeración de las pruebas. Se comprenderá, en consecuencia, que nos veamos abocados a declarar la nulidad del veredicto y, por tanto, de la sentencia de la que forma parte ( artículo 70.1 LOTJ), extensible al juicio oral y a la composición del Tribunal del Jurado en orden al enjuiciamiento de la causa, pues no a otro fallo puede conducir el denunciado quebrantamiento de las normas y garantías procesales apuntado, a su vez determinante de indefensión al impedir conocer en virtud de qué validas razones ha decidido el Jurado.”.

 

Esta última sentencia es interesante por dos razones:

1) Porque nos demuestra, como la del Tribunal Supremo, lo delicado que se convierte un Tribunal del Jurado cuando se alcanza el final, objeto del veredicto, una vez realizados los informes finales de las partes, donde se tiene que hilar finísimo.

2) Porque, en relación al post de hace escasos días “Periciales con aroma a testificales”, dado que en el caso que nos ocupa el Magistrado Presidente permitió usar una prueba nula, la supuesta declaración de la acusada en pleno brote psicótico a médicos no identificados cuando no estaba formalmente detenida ni con asistencia letrada, no devolviendo el objeto del veredicto, lo cual deviene una pericial absolutamente nula como vimos en la sentencia del Tribunal Supremo enlazada en aquel post.

 

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