lunes, 21 de diciembre de 2020

Registro de cajones y documentos de funcionario. (Obviamente) no hace falta mandamiento judicial

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 633/2020, de 24-XI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que examina la falta de necesidad de autorización judicial y el no sometimiento a reglas como las del Estatuto de los Trabajadores, ante una situación de estas características. Examinemos el breve FJ 3º:

TERCERO.- El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por haberse valorado pruebas nulas, al haberse obtenido infringiendo el art. 18 CE que consagra el derecho a la intimidad, toda vez que se obtuvieron pruebas tras practicar dos registros en la cajonera de Dª. Lina , sin las más mínimas garantías que se prevén legal y jurisprudencialmente en este tipo de registros, al valorarse las pruebas obtenidas tras esos dos registros en el lugar de trabajo de la recurrente, practicados sin las más mínimas garantías y sin que ella estuviera presente en ninguno de los dos, lo que implica que las pruebas pudieron ser manipuladas. 

 

Se alega en el motivo que debe declararse la nulidad de los registros de la mesa de la acusada, entendiendo que debía haberse realizado conforme lo preceptuado en el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores ya que en el primer registro solo estuvieron Dª. Tarsila y Dª. Marí Trini , y en el segundo tampoco estuvo presente la acusada. 

 

Así no pueden valorarse las fotocopias de las facturas de Vodafone supuestamente manipuladas por la acusada al estar tachadas con un punto negro (folios 60, 60 vuelto, 61, 62, 63, 63 vuelto y 64).

 

Del mismo modo tampoco puede valorarase el documento Eco Engineering Ltd. que obra al folio 1125 en el que aparece impreso el correo electrónico del marido de la acusada y su número de teléfono que fue abonado por la Consejería de Información.

 

Además considera que dichos documentos pudieron ser perfectamente manipulados con la única intención de incriminarla. 

 

3.1.- La sentencia de instancia se opuso a la nulidad solicitada en el trámite de cuestiones previas, en el fundamento jurídico 1º por no tratarse de un ámbito de intimidad de la acusada. El límite del derecho a la privacidad de un funcionario no se extiende a la mesa oficial en la que desarrolla su trabajo porque se realiza en el ámbito de una función pública que impide alegar su privacidad sobre el contenido de los documentos hallados en su mesa, que no son de carácter personal, sino documentación relativa a las facturas que presentaba para su aprobación al pago por parte de la Sra. Tarsila. 

 

A ello debe añadirse (vid. SSTS 194/97, de 17-2; 457/99, de 19-6; 342/2002, de 27-2) que no nos encontramos ante el supuesto de un domicilio de un lugar cerrado donde se depositan objetos personales, sino en una oficina pública que es el lugar de trabajo de la imputada. Es aplicable por tanto la jurisprudencia antes citada, que considera que no se está ante espacios equiparables al domicilio personal, ni tampoco a los despachos profesionales privados. Pues es tanto el espacio público en que se realiza el trabajo como la labor pública que se desempeña en el mismo, impide estimar que estamos ante el ámbito de lo estrictamente privado o personal, y así lo deja entrever el propio art. 18 del Estatuto de los Trabajadores. 

 

En efecto, el derecho fundamental a la intimidad protege el ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana. Concretamente el art. 18.2 CE garantiza el ámbito de la persona dentro del espacio limitado que la misma elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores o de otra persona pública o privada (STC 126/1995).

 

3.2.- Siendo así, la cajonera de la recurrente en modo alguno comprende el ámbito correspondiente a la esfera de la intimidad personal de la acusada. Se trata de una cajonera sita en un edificio público respecto de la que se practica un registro o inspección por la dirección de la Consejería, registro que no puede equipararse al regulado en los arts. 545 y ss LECrim. Así lo señala la sentencia de instancia al disponer que: "al tratarse del puesto de trabajo y del registro o inspección realizado por la dirección de la consejería, no encuentra este tribunal motivo alguno de nulidad. No se trataba de un domicilio, tampoco de un ámbito de intimidad, por ello no era necesaria autorización alguna." 

 

3.3.- Y en cuanto a la posibilidad de que los documentos hallados en el segundo registro hayan podido ser manipulados con la intención de incriminar a la acusada, no basta con afirmar esa posibilidad, es necesario aportar algún indicio que avale esa posibilidad de manipulación, y el tribunal de instancia tras valorar toda la prueba practicada llega a la conclusión de "que no existe el más leve indicio que haga temer que la documentación se haya elaborado por persona alguna para incriminar falsamente a la acusada". 

 

En base a lo razonado, no habiéndose invadido en modo alguno la esfera de intimidad de la recurrente, por no hallarse la mesa de su despacho comprendida en el ámbito de protección del art. 18.2 CE, el motivo deberá ser desestimado.”.

 

Pese al intento de expandir el art. 18 de la Constitución, su alcance es el que es, no pudiendo incluirse, como hemos visto en este blog, contendedores de barcos o ferrocarril por ejemplo. Comunicaciones postales lo serán las “tamaño sobre” y las tecnológicas y en cuanto al domicilio los previstos en el art. 554 LECRIM.

 

Por esa regla de tres, serían nulos los registros de mi pupitre buscando chuletas en las clases de matemáticas…

 

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

martes, 15 de diciembre de 2020

Prescripción: asumible como artículo de previo pronunciamiento (666 LECRIM)



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 627/2020, de 20-XI, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que desestima un recurso de casación contra un auto de la Audiencia Provincial de Alicante, señalando en el FJ 2º:

SEGUNDO. - Tal y como recuerda acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala viene reiterando que la prescripción sólo puede ser apreciada en el trámite de resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva (SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013, de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre, 793/2011, de 8 de julio y 112/2017, de 22 de febrero, entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada (STS 19 de septiembre de 2013) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción (STS 583/2013, de 10 de junio), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. Y también ha dicho que se quebranta el deber de motivación de la resolución judicial y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 CE cuando una resolución judicial es fruto de una decisión arbitraria en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado, en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte recurrente practicar prueba para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y argumentar en defensa de su derecho (STS 112/2017, de 22 de febrero).”.

 

Realmente, no es que tenga una doctrina novedosa, pero me vendrá como anillo al dedo para un asunto que se me va a plantear: en vez de un sumario ordinario, pensemos en un procedimiento abreviado en el que la fiscalía considera que los únicos delitos que quedan en el auto de PA, falsedades documentales, están todas prescritas. La acusación particular, que peleó bastante la instrucción, hace un escrito de acusación absolutamente genérico, sin concretar ni una sola fecha de comisión de las falsedades. Se dicta auto de apertura de juicio oral y, lógicamente, alguna de las varias defensas piden que se declare ya la prescripción como interesaba la fiscalía, evitando la “pena de banquillo” a sus representados, amén de un juicio de varios días.

Si nos ponemos absolutamente legalistas, el trámite a seguir, con el auto de apertura de juicio oral ya dictado, es que sólo se puede alegar la prescripción como cuestión previa al comienzo mismo del juicio, lo que supone al Juzgado de lo Penal tener que reservar varios días sólo para ese asunto, citaciones, etc., y por no hablar de las partes procesales que se lo tendrán que estudiar para celebrarlo entero y el sufrimiento de los acusados que durante un tiempo seguirán pendientes de un juicio que no saben cómo acabará.

Ciertamente, es una cuestión de tutela judicial efectiva: si se sabe en qué día se cometió la supuesta falsedad, es tan sencillo como sumar 3 años más, en este caso, y comprobar cómo para dicha fecha no se había dirigido el procedimiento contra ninguno de los acusados.

Una posición rigorista de una jueza que pareciera quererse quitar el asunto de encima y pasárselo al órgano de enjuiciamiento, mal se compadece con la tutela de los derechos fundamentales, que es la guía que deberíamos seguir todos.


Nótese que la STS 762/2015, de 30-XI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en su FJ 3º destaca que la prescripción debe ser apreciada de oficio "en cualquier estado del proceso", incluso en trámite de amparo constitucional.

 

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

o en @EnOcasionesVeor

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Responsabilidad civil. Aplicable el baremo de tráfico pero con incremento por delito doloso e intervención quirúrgica

  

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 582/2020, de 5-XI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que estima el recurso de la acusación particular. Examinemos el FJ 3º:

TERCERO.- Este recurrente dedica el único motivo de su impugnación a interesar un incremento de la cuantía indemnizatoria. La sentencia de instancia toma explícitamente como criterio orientativo el baremo establecido para daños producidos en la circulación viaria (Ley 35/2015, de 22 de septiembre), con un correctivo (que la sentencia fija en el 20 por ciento) derivado del carácter doloso de la conducta. 

 

El planteamiento es correcto. Lo admite el recurrente y lo viene admitiendo esta Sala de casación en precedentes jurisprudenciales que el Fiscal se preocupa de sintetizar esquematizando su contenido, muchas veces reiterado. 

 

El recurrente denuncia, a partir de ese presupuesto, que se han desatendido los daños morales y la pérdida de calidad de vida. Los primeros los vincula a la situación de alto riesgo para la vida que supuso el apuñalamiento obligando a una intervención quirúrgica. Igualmente alude a los condicionantes derivados de ciertas prescripciones médicas (evitar algunas actividades, reposo, no cargar pesos...). Entiende que valorados conjuntamente esos conceptos permitirían aumentar la cifra en 5.110 euros, es decir el resto que faltaría para alcanzar la cifra que reclamó en la instancia. 

 

El motivo puede ser estimado en los términos que propone el Fiscal.

 

El argumento centrado en la pérdida de calidad de vida no puede acogerse en tanto ya está incluido tal concepto en la indemnización establecida. 

 

Otra respuesta merece lo atinente a la intervención quirúrgica que sí es susceptible de una consideración autónoma a la luz del vigente régimen de valoración del daño.

 

Podemos asumir íntegramente tanto el criterio del Ministerio Público como el razonamiento que lo sostiene: 

"... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. Es decir, incluye los daños morales que reclama el recurrente por la prescripción facultativa de reposo que le impidió el desarrollo de sus actividades normales de desarrollo personal. 

 

Sin embargo, le asiste la razón al recurrente parcialmente, cuando denuncia que no se ha cuantificado la indemnización correspondiente a la intervención quirúrgica, concepto novedoso introducido en el baremo por la Ley 35/2015 y que el artículo 140 define como el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se somete en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia, indemnización por cuantía única y que no tiene en cuenta la edad del lesionado. 

 

Por ello, como quiera que el baremo tiene la consideración de "cuadro de mínimos" en los delitos dolosos es necesario incluir en el quantum indemnizatorio fijado este concepto. 

 

Teniendo en cuenta que la cuantía que por este concepto debe indemnizarse al lesionado se ubica en la franja dineraria de 400 a 1.600 Euros y que se trató de una operación necesaria para salvar la vida del paciente, resulta procedente fijar la cuantía máxima de 1.600 Euros, que como el resto de las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia deberá incrementarse en un 20%, resultando, con el ligero redondeo al alza que emplea el Tribunal, la suma de 2.000 euros". 

 

La innovación legal en la que el Fiscal sustenta su criterio ha sido recibida con aplausos de doctrina y práctica en tanto supone reconocer un plus aflictivo del lesionado que se ve obligado a someterse a intervenciones quirúrgicas, lo que supone una diferencia frente a la generalidad de lesionados que no puede desdeñarse. Ese perjuicio que ya había tenido eco en alguna vieja y aislada jurisprudencia (STS Sala 3ª, de 23 de febrero de 1988), ha encontrado por fin su justo reflejo legal. Y es que el lesionado que tiene que someterse a una intervención quirúrgica, más si son varias, padece un daño moral propio más gravoso. Los criterios a que alude el art. 140 están bien manejados por el Fiscal. No es fácil elaborar pautas uniformes, aunque algunos monografistas han apuntado algunas referencias orientativas (clasificación de las intervenciones quirúrgicas en ocho grupos realizada por la Organización Médica Colegial; carácter de la intervención -desde la meramente aconsejable, pero electiva, a la de urgencia extrema por riesgo vital-, su complejidad según la técnica quirúrgica a emplear, el tipo de anestesia -local, general...). 

 

Aquí, partiendo de que nos movemos en un terreno muy valorativo, la cuantificación realizada por el Ministerio Público se nos presenta como prudencial y, por tanto, la hacemos nuestra”.

 

Nótese que se puede consultar la sentencia del TSJ de Madrid (275/2019, de 17-XII-2019, ponente Ilmo. Jesús María Santos Vijande), ahora revocada en este punto, en ESTE ENLACE. Lo que no entiendo muy bien, a la vista de ambas sentencias, es por qué se siguió el trámite del jurado popular cuando nos encontramos ante un homicidio en tentativa, siendo que dicho grado de ejecución, la tentativa, está expresamente excluido en los delitos contra las personas (véase art. 5. 1 LOTJ).

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

o en @EnOcasionesVeor

lunes, 7 de diciembre de 2020

Demolición en el delito urbanístico (319. 3 CP). Compendio jurisprudencial del Tribunal Supremo


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 615/2020, de 18-XI, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, que estima el recurso de casación del Ministerio Fiscal, acordando la demolición de una vivienda.

 

Un Juzgado de lo Penal de Córdoba absolvió por un delito urbanístico. El Ministerio Fiscal recurrió, siendo estimado el recurso por la Audiencia Provincial de Córdoba, pero no considerando proporcionada la demolición de la vivienda. Contra esta última sentencia se alza el Ministerio Fiscal, siendo también estimado el recurso y ordenando el Tribunal Supremo la demolición.

 

Para aquellos interesados, en el FJ 4º, págs. 9 y ss de la sentencia hiperenlazada, aparecen nueve sentencias del Tribunal Supremo que han abordado la concreta problemática del art. 319. 3 CP y algunas tras la reforma de 2015.

 

A partir de la pág. 14 se contemplan hasta 22 parámetros para determinar si procede o no la demolición.

 

Con lo sencillo que sería que el legislador decidiera que toda obra producto de un delito urbanístico debe demolerse y no dejarlo a la valoración del tribunal concreto.

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

www.facebook.com/EnOcasionesVeoReos

o en @EnOcasionesVeor