jueves, 28 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (V): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. 382 y 382 bis Cp



Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, nos encontramos con que, dentro de los delitos contra la seguridad vial, se ha modificado el art. 382 Cp y se ha introducido un nuevo 382 bis Cp.

 

Regla concursal, art. 382 Cp:

Queda de la siguiente manera.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.”.

La parte subrayada es la novedad.

Todo esto quiere decir, apartado 1º, que en los supuestos de conducción a velocidad excesiva, bajo los efectos de alcohol/drogas, conducción temeraria (380 Cp) y conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp),  cuando, ADEMÁS, concurra un homicidio o unas lesiones, se impone la pena del delito más grave en la mitad superior. Esto era lo que se aplicaba hasta ahora.

La pequeña novedad de este precepto, en su apartado 2º, consiste en que si además del homicidio o las lesiones se comete un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp), la pena de privación de la licencia de conducir vehículos a motor a aplicar será la del 381 Cp (y no la del homicidio o lesiones), en su mitad superior.

El nuevo delito de abandono del accidente (382 bis Cp):
Ahora se castiga lo siguiente:
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”.

Por de pronto, debemos recordar que tenemos el art. 195 del Código penal, que castiga el abandono del lugar de un accidente y que, cosas de la vida, es competencia del Tribunal del Jurado. La división de preceptos hará que el 382 bis Cp castigará al conductor que causa el accidente y huye, mientras que el 195 Cp quedará para el conductor que pasa por el lugar de un accidente que no ha causado él y deja abandonada a la víctima.

En cuanto al apartado primero, procedemos a diseccionar:
Autor sólo puede ser el conductor, dentro de lo que se puede entender como tal de acuerdo con la normativa de tráfico. No así, por tanto, los pasajeros, al no tener el dominio funcional del vehículo.
Ese conductor causa él mismo la muerte de una o varias personas o de lesiones del art. 152. 2 Cp (lesiones por imprudencia menos grave). Creo que hubiera sido más correcto haberlo redactado como lesión al menos del art. 152. 2 Cp. La lectura literal del precepto nos podría llevar al absurdo de que si la imprudencia al causar la lesión es por imprudencia menos grave es punible, mientras que cuando es grave no.

En cuanto a los apartados segundo y tercero, se establecen las penas.
El apartado 2º castiga el supuesto de que se causa el accidente por imprudencia grave del conductor (por ejemplo, se salta un stop, iba bajo los efectos del alcohol, etc.), y encima huye.
Por su parte, el apartado 3º castiga el supuesto de que se causa el accidente de manera fortuita (por ejemplo, sale un peatón por donde es imprevisible) y el conductor huye. Este último apartado preveo que dará lugar a algunos problemas en casos puntuales.

En todo caso, dudo, frente a lo que le he leído a no pocos penalistas, sobre todo del sector universitario, que esto sea inconstitucional al ser una especie de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo o deber de facilitar la actuación policial.

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miércoles, 27 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (IV): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. Delitos imprudentes



Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, puedo señalar, sin temor a equivocarme, que va mucho más allá del título de “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”. Es cierto que el núcleo de la reforma radica en conductas relacionadas con la seguridad vial pero, como veremos, tiene algunas utilidades más allá de delitos en los que medie un vehículo.

 

Homicidio imprudente:

Se modifica el art. 142 Cp, que queda así:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

En conclusión, respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que he subrayado.

Esto quiere decir, que tanto cuando el homicidio se cometa con vehículo a motor bien por imprudencia grave, 142. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se establecen presunciones legales iuris et de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.

Será en todo caso homicidio por imprudencia grave cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Será en todo caso homicidio por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha gravedad.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones leves.
Art. 76, infracciones graves.
Art. 77, infracciones muy graves.

Entiendo que es de pura lógica que el supuesto del art. 142. 2 inciso 2º Cp incluye las graves (expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo interno.

Homicidio imprudente agravado:
Como novedad de la LO, tenemos el 142 bis Cp.

Señala lo siguiente:

En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.”.

 

Es un precepto que no podemos negar que sea abierto y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.

 

Nos encontramos ante el supuesto de homicidio por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido bien la muerte de dos o más personas o bien una muerte y lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp.

 

Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios fallecidos, casos como el del Alvia, el Costa Concordia en Italia, una pirotecnia que explota, un médico que deja varios muertos o un muerto y varios lesionados graves, quien suministre al mercado un producto mortal, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 142. 1 Cp, que incluye el homicidio por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.

 

La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión cuando se suba un grado y hasta 9 años cuando se suban dos grados (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).

 

Es un precepto que, claramente, y más allá de los que nos machacan con el desbordamiento del Derecho penal, viene a responder a una reclamación social largo tiempo exigida: un asunto como el del Alvia, con 80 muertos, sólo puede dejar una pena máxima de 4 años de prisión y a todas luces es una pena muy pequeña.

 

Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más muertos pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 142 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.

 

Lesiones por imprudencia grave:

Señala el art. 152 Cp:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

Es de aplicación lo ya dicho para el 142 Cp, con la diferencia de que aquí, en vez de fallecidos, hablamos de lesionados.
En conclusión, respecto al delito de lesiones por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que he subrayado.

Esto quiere decir, que tanto cuando las lesiones se cometan con vehículo a motor bien por imprudencia grave, 152. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se establecen presunciones legales iuris et de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.

Se reintroduce la posibilidad de que las lesiones por imprudencia "menos grave" puedan estar relacionadas con las del 147. 1 Cp, volviendo a la situación anterior a la LO 1/2015.

Será en todo caso lesiones por imprudencia grave cuando concurra la lesión de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Será en todo caso lesiones por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha gravedad.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones leves.
Art. 76, infracciones graves.
Art. 77, infracciones muy graves.

Entiendo que es de pura lógica que el supuesto del art. 152. 2 inciso 2º Cp incluye las graves (expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo interno.

Subtipo agravado de lesiones (152 bis Cp):
Señala el nuevo 152 bis Cp:
En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.”.

Es un precepto que no podemos negar que sea abierto o de aplicación facultativa y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.

 

Nos encontramos ante el supuesto de lesiones por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp (no así las del 147. 1 Cp).

 

Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios lesionados, quien suministre al mercado un producto lesivo, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 152. 1 Cp, que incluye las lesiones por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.

 

La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión largos cuando se suban dos grados en el supuesto de las lesiones más graves del 149 Cp (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).

 

Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más lesionados (si son del 149 o 150 Cp) pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 152 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.



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lunes, 25 de marzo de 2019

La vigesimoprimera sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas



Bien poco dura la alegría en la casa del pobre, en este caso del Fiscal. Si hace unos pocos meses subíamos la, probablemente, segunda sentencia en mayor volumen de condena de multa del país, la dictada por la Audiencia de Pontevedra, que comentaba en ESTE POST.

Pues bien, nulidad y a repetir por culpa del órgano de enjuiciamiento, Fiscalía y Abogacía del Estado y de los claros.

Veamos la STS 123/2019, de 8-III, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Causa del problema:
La Audiencia Provincial condenó a Amador y a Representaciones Lito, S.L. como autores de seis delitos contra la Hacienda Pública a las penas que constan en los antecedentes de esta sentencia. Contra la resolución de instancia interponen recurso de casación en un único escrito. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncian que no se citó para el juicio oral al representante de Representaciones Lito S.L. especialmente designado en la causa. Señalan que consta en el acta que en nombre de la sociedad comparece el otro acusado. Sin embargo, aunque en la fase de instrucción fue designado a esos efectos, el Juzgado de instrucción rechazó tal designación por entender que existía conflicto de intereses, por lo que, finalmente, se designó como representante en la causa de Representaciones Lito a Hermenegildo, que prestó declaración en tal concepto. Y en el juicio oral finalmente celebrado, se le citó como testigo, teniendo erróneamente al otro acusado como representante de la sociedad. En el curso de la práctica de la prueba, Hermenegildo compareció como testigo y prestó declaración en esa condición previo juramento o promesa. Alegan que tal forma de proceder causó formalmente indefensión, pues nadie ha podido declarar en nombre de la sociedad, sin que el otro acusado pudiera deslindar los intereses propios y los de la sociedad, dado se estado psico-físico. Que el juicio se celebró en su ausencia, y que no existe entre ambos acusados identidad de intereses, pues son cinco socios. Además, alegan que el nuevo letrado, al intervenir desde el punto en que cesó el anterior, tras las cuestiones previas, no pudo alegar la nulidad de la entrada y registro.”.

Sigue señalando:
La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contra puestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.”.

2. En el caso, el coacusado Amador fue designado en la fase de instrucción como representante de la entidad Representaciones Lito, S.L., lo cual aparecía justificado formalmente por el hecho de ser el socio mayoritario con un 51%, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado. El Juez de instrucción rechazó tal designación, al entender que existían intereses contrapuestos con los de la sociedad. Decisión que, en principio, ha de considerarse razonable si se tiene en cuenta que el 49% restante correspondía a otros cuatro socios e, incluso, que el citado fue designado Consejero Delegado junto con otros dos socios.

Tras algunas incidencias, se designó a Hermenegildo, como representante en el proceso de la sociedad recurrente, el cual prestó declaración en tal concepto en la fase de instrucción.

En el juicio oral, tras varias incidencias, para la fecha en la que efectivamente se celebró, se citó a Hermenegildo como testigo, haciéndose constar en el acta que Amador comparecía en nombre de Representaciones Lito,S.L.. En el curso del plenario, Hermenegildo prestó declaración como testigo, bajo juramento o promesa de decir verdad. Ni las partes ni el propio Tribunal hicieron observación alguna sobre el particular.

3. De lo anteriormente expuesto resulta que los derechos de la persona jurídica, como acusado en el proceso penal, no fueron respetados en la forma correcta. La falta de citación del representante designado para el proceso, para su comparecencia en el acto del juicio oral, le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado, así como de hacer uso de la última palabra en ejercicio del derecho de autodefensa.”.

Los errores del acto del juicio:
Pero, en primer lugar, es responsabilidad del Tribunal (STC 137/2017) verificar que las partes, en este caso los acusados, han sido citados y comparecen debidamente representados al acto del plenario, para que puedan ser oídos. En un caso como el presente en el que, ya desde la instrucción, se había apreciado la existencia de conflicto de intereses que justificaba que la sociedad acusada estuviera representada por persona distinta de la persona física contra la que también se dirigía la acusación, era necesario asegurarse de que la persona jurídica acusada era citada en la persona designada, precisamente, para su representación.

Además, y, en segundo lugar, debió tenerse en cuenta, antes de admitir la prueba o, en su caso, al inicio del juicio oral, que el artículo 786 bis de la LECrim , no permite que sea designado como representante de la persona jurídica quien haya de declarar en el juicio como testigo.

Por otro lado, tampoco puede dejar de valorarse que, en el caso, la persona jurídica y el acusado persona física comparecían representados por el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado, lo cual parece difícilmente compatible con la contraposición de intereses ya apreciada en la instrucción y que había dado lugar a la designación de un representante especial y distinto del otro acusado, sin que se constate ningún suceso que la hubiera hecho desaparecer.

En consecuencia, ha de apreciarse un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma Procuradora y defendida por el mismo Letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos, lo que en el caso, dadas las circunstancias, bien pudo haber causado un déficit en la defensa. Apreciación, que como hemos dicho más arriba, no es irrazonable, teniendo en cuenta que el acusado persona física era titular solamente del 51% de la sociedad, correspondiendo el otro 49% a otros cuatro socios; que todos ellos formaban parte del consejo de administración; que dos de ellos eran, junto con aquel acusado, administradores mancomunados, siendo necesarias dos firmas; y que no habían sido acusados en la causa.”.

La parte con la que no estoy de acuerdo:
Además, a diferencia de otros casos en los que las consecuencias para la persona jurídica son de orden civil, lo cual ha permitido justificar su no intervención en algunos aspectos penales, en los casos de responsabilidad penal, la determinación de la existencia del delito antecedente imputado a la persona física, es un elemento necesario para establecer las consecuencias de orden penal que afectarán a la persona jurídica, lo que justifica su presencia y posibilidad de intervención en las cuestiones relativas a esa materia.

En consecuencia, a efectos de evitar cualquier asomo de indefensión, la anulación de la sentencia y del juicio oral se extiende a ambos acusados, debiendo celebrarse un nuevo juicio en el que sea citado correctamente el representante especialmente designado por la persona jurídica, debiendo facilitarse la posibilidad de que la persona jurídica pueda designar nuevos Procurador y Letrado, diferentes de los que representen y defiendan al acusado Amador, designándose de oficio, si fuera pertinente.”.

En conclusión:
1) El juez instructor se inventa la ley y obliga a que la empresa de las orquestas tenga un representante especialmente designado distinto del administrador coacusado físico. La cuestión del conflicto de intereses es teórica y sin respaldo legal a día de hoy. Igual que conviene decirle a los niños que Star Wars o He Man son ficción, no parece ocioso recordar que lo imperativamente aplicable son los arts. 119 y 409 bis LECRIM, que no imponen quién debe ser o no el representante de la persona jurídica en el procedimiento penal.
2) Esto se hubiera cortado de raíz si la Fiscalía y Abogacía del Estado hubieran recurrido esa cuestión ya al comienzo.
3) Llegamos al juicio y o bien la Fiscalía o bien la Abogacía del Estado, no queda claro cuál ha sido de las dos, hace trampas al solitario. No se puede, como bien indica el TS al amparo del 786 bis LECRIM, citar como testigo (con obligación de decir la verdad) a quien ha declarado en instrucción como representante de la persona jurídica (con irresponsabilidad en caso de mentir).
4) La Audiencia Provincial, por si fuese poco, tampoco corta el punto anterior.
5) Con lo que no estoy de acuerdo es con la nulidad del juicio para el acusado persona física condenado. Si el TS está venga a decir que estamos ante una auto responsabilidad, que son entes autónomos persona física y jurídica, aquí debería haber sido consecuente: la indefensión lo era sólo para la persona jurídica y debería haber estudiado el resto de los motivos del recurso de la persona física y haber ratificado o no su condena. La persona física estuvo debidamente representada en todo momento y pudo alegar todo cuanto quiso, con lo que, si decimos que son autónomos entre sí, tenía que haberse resuelto definitivamente frente a él.

Y, en último lugar, a ver si en la Fiscalía se van tomando decisiones de calado y no todo son presentaciones de cursos, recepciones y viajes, así como volcarse en la violencia de género y en los delitos de odio porque, por una tontería como esta, se han perdido más de 35 millones de euros, que se dice muy pronto, a resultas de lo que pase en la repetición del juicio.

No nos queremos dar cuenta de que el Derecho penal ha dejado, y hace años, de ser un Derecho de pobres, toxicómanos y demás desgraciados que no tienen donde caerse muertos, para pasar a ser un Derecho muy sofisticado tanto desde el punto de vista de los nuevos tipos penales como de las garantías del procedimiento. Lenta pero inexorablemente la Fiscalía se está quedando atrás, colapsada por materias en las que no deberíamos estar (contencioso, social, civil, mercantil, donde pueden ponerse turnos de abogados especializados), mientras que, en las que deberíamos estar especialmente (económicos, corrupción, medioambiente, extranjería, urbanismo, siniestralidad laboral), parece que son el estorbo molesto de esta casa.

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jueves, 14 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (III): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. Principios generales


La reciente Ley Orgánica 2/2019 ha procedido a modificar los delitos de homicidio por imprudencia (142 Cp), lesiones imprudentes (152 Cp), relaciones concursales de delitos (382 Cp) y se introducen los siguientes delitos o subtipos:
1) Subtipo agravado de homicidio imprudente (142 bis Cp).
2) Subtipo agravado de lesiones imprudentes (152 bis Cp).
3) Abandono del lugar del accidente (382 bis Cp).

Aunque en días sucesivos iremos analizando cada artículo de los modificados, lo que queda claro es que los principios generales de esta concreta reforma son:
1) Que esta reforma obedece a una importante demanda social, en palabras del propio preámbulo de la LO. Lejos empiezan a quedar aquellos tiempos en los que las reformas del Código penal venían del sector universitario, al que nunca leo u oigo contento de ninguna reforma penal.

2) Que se introducen nuevos supuestos en los que las imprudencias van a pasar a ser consideradas como graves, no pudiendo ser menos graves o leves: cuando haya mediado alcoholemia o conducción bajo los efectos de drogas.

3) Se elevan las penalidades, con lo que no va a ser nada raro empezar a ver homicidios imprudentes en primera instancia en las Audiencias, especialmente gracias a las acusaciones particulares, para alegría y alborozo de los jueces de lo penal unipersonales. Así, una alcoholemia (379. 2 Cp), que suponga la muerte de otra persona (142. 1 Cp), por el nuevo 382 Cp supondrá siempre un mínimo de dos años y medio de prisión, salvo que se consiga aplicar alguna atenuante muy cualificada. El número de presos por delitos contra la seguridad vial también va a aumentar.

4) Otra estrella de la reforma es el nuevo delito de abandono del lugar del accidente (382 bis Cp), que es un paso más allá del delito de omisión del deber de socorro (195 Cp), apenas aplicado, dado que algún gracioso no tuvo mejor ocurrencia en su día que introducirlo como delito del jurado popular (art. 1. 2 c LOTJ). Se distinguen penas en función de si el conductor ha participado en el atropello fortuitamente (por ejemplo, le aparece el peatón inesperadamente en un lugar no habilitado y el conductor huye) o si el conductor ha causado por su propia imprudencia el atropello y, encima, huye.


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