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lunes, 26 de mayo de 2025

Resumen de la jurisprudencia penal del Tribunal Constitucional de 2024 (parte I. SSTC 1, 8, 9, 17, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43/2024)

 



Con la intención de retomar las publicaciones del blog, largo tiempo abandonado por la exigente abogacía, vamos a examinar qué pronunciamientos relevantes ha dictado el Tribunal Constitucional español de 2024.

 

Como veremos entre este post y algunos más que irán apareciendo en los próximos días, la jurisprudencia constitucional de 2024 nos ha dejado 52 sentencias de las 157 dictadas en dicho año. Aunque las desgranaremos todas, en mayor o menor medida, se pueden apreciar como principales materias: 1) Extradición, 2) sentencias de los ERE de Andalucía, 3) sentencias que examinar revocaciones de absoluciones, 4) revocaciones de suspensiones de condena por falta de satisfacción de la indemnización al perjudicado, 5) falta de investigación de muertes o lesiones bajo custodia policial.

 

Las iremos examinando en riguroso orden de publicación.

 

STC 1/24, de 15-I.

            Muerte bajo custodia policial. Vulneración de la tutela judicial efectiva (24. 1 CE). Se anulan el auto de sobreseimiento de un juzgado de Algeciras y la confirmación por la Audiencia de Cádiz. Existe una apariencia de suicidio, pero el juzgado no llevó a cabo ninguna indagación. FJ 3º: Doctrina sobre la falta de investigación de torturas sobre detenidos. FJ 4º, aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.

            

STC 8/24, de 16-I.

            Caso del político Alberto Rodríguez Rodríguez. Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25. 1 CE) en la modalidad de interpretación extensiva o analógica de preceptos sancionadores. Se anula parcialmente sentencia del Tribunal Supremo. Interpretación del art. 71. 2 CP.

            FFJJ 6º y 7º:

            “De este modo, el Tribunal considera que los parámetros axiológicos constitucionales vinculados al principio de proporcionalidad determinan que la aflictividad a dispensar con la respuesta penal en los casos en que resulta de aplicación el art. 71.2 CP debe ser acorde y ajustada a las premisas de la inferior responsabilidad penal que conlleva la disminución por debajo del mínimo legal previsto para cualquier pena de prisión y a la circunstancia de la obligación normativa de renunciar en cualquier caso en esos supuestos a la imposición de una pena de prisión; debiendo proyectarse tales consideraciones sobre la orientación material de la norma.


(v) En un contexto en el que los soportes metodológicos mantenían una apertura interpretativa del art. 71.2 CP, el Tribunal estima que las resoluciones impugnadas han optado por una interpretación que no pondera adecuadamente que la pena impuesta en el apartado primero del fallo de prisión de un mes y quince días con la accesoria de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, aunque la pena de prisión en abstracto pudiera ser tomada en consideración en esa extensión durante el proceso de individualización de la pena, resultaba inexistente en una duración inferior a los tres meses por quedar sometida a la obligación legislativa de su sustitución por otras penas con una gravedad normativa e incidencia cualitativa y cuantitativa en términos de sacrificio de derechos fundamentales no parangonable con ninguna pena de prisión. Además, las penas por las que el legislador obliga a su sustitución están liberadas de las consecuencias accesorias vinculadas a la pena de prisión, que lo son solo en atención a la naturaleza de la prisión como sanción de superior gravedad dentro del ordenamiento penal y que afectaban también al derecho fundamental de representación política (art. 23.2 CE) del recurrente.


Por tanto, desde la perspectiva axiológica derivada de los criterios que informan el ordenamiento constitucional, el Tribunal debe concluir que, ante la inexistencia legal de penas de prisión inferior a tres meses por la decisión legislativa de su obligatoria sustitución por otras cualitativamente menos aflictivas, la interpretación y aplicación del art. 71.2 CP conforme a la cual pervive la pena privativa de libertad y las consecuencias accesorias vinculadas a ella resulta una interpretación imprevisible contraria al art. 25.1 CE, ya que utiliza un soporte axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un desproporcionado sacrificio en el derecho fundamental del afectado de representación política, que produce un patente derroche inútil de coacción.

7. El alcance de la estimación del recurso de amparo


La estimación del recurso por las razones expuestas determina, a los efectos del restablecimiento del recurrente en su derecho, que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en el exclusivo extremo relativo a que en el apartado primero del fallo de la sentencia condenatoria se hace referencia a que se impone al recurrente “la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”; debiendo mantenerse únicamente la mención a que la pena impuesta es “la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros”. Sin embargo, no resulta preciso para el restablecimiento del derecho reconocido la retroacción de actuaciones en el proceso penal que trae causa a este amparo, toda vez que el Tribunal constata que la pena de prisión fue efectivamente sustituida por la pena de multa, que ha sido ya abonada, y que la accesoria de inhabilitación ya ha sido cumplida íntegramente sin que ningún otro efecto haya sido derivado de su cumplimiento.


Por otra parte, resulta innecesario abordar el análisis del resto de las invocaciones, pues el eventual efecto y alcance de su estimación sería el mismo que el que ya se ha obtenido con la declaración de la vulneración del derecho reconocido
”.

 

STC 9/24, de 17-I.

            Caso de Arnaldo Otegui y otros. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del principio bis in idem procesal (24. 1 CE).

            En 2011 fueron condenados por la Audiencia Nacional por pertenencia a organización terrorista. Las SSTC 133 y 146/2014 desestimaron los respectivos recursos de amparo.  Sin embargo, el TEDH, en sentencia de 6-XI-2018, entendió vulnerado el art. 6. 1 CEDH por las manifestaciones de la Presidenta que ponían entre dicho su imparcialidad. Tras diversos acontecimientos, tuvo que ser la STS 692/2020 la que fue a dar cumplimiento a la sentencia del TEDH, anulando y ordenando repetir el juicio de la AN.

            El problema latente es que la primera sentencia, la de la AN de 2011, ya había sido cumplida y ejecutada íntegramente y entendían los recurrentes que la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 contrariaba lo decidido por el TEDH, ya que solo se puede celebrar nuevo juicio bajo petición exclusiva de la víctima de la violación del derecho. El Ministerio Fiscal, con apoyo en el 954. 3 LECrim, pide la estimación del recurso.

            El FJ 3º de la sentencia del TC examina el alcance del principio bis in idem. El FJ 4º valora el denominado juicio de ponderación. A partir del FJ 5º se determinan las consecuencias del fallo estimatorio del amparo.

 

STC 17/24, de 31-I.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva.

 

STC 33/24, de 11-III.

            Lesiones durante detención policial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (15. 1 CE). Se anulan sendos autos de un juzgado de Vera de archivo de la investigación y de la Audiencia de Almería. Detención por agentes de la Guardia Civil de un conductor ebrio que tiene diversos golpes. El FJ 2º examina la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos y degradantes. En el FJ 3º se constata que se habían pedido unas cuantas diligencias de investigación que podían ser útiles para esclarecer los hechos, pero que fueron inadmitidas.

 

STC 34/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a la STC 17/24).

 

STC 35/24, de 11-III.

            Trato degradante en centro penitenciario de Gran Canaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes. (15. 1 CE). El FJ 2º examina la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos y degradantes. En el FJ 3º se constata que se habían pedido unas cuantas diligencias de investigación que podían ser útiles para esclarecer los hechos, pero que fueron inadmitidas.

 

STC 36/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17 y 34/24).

 

STC 37/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17, 34 y 36/24).

 

STC 39/24, de 11-III.

            Revocación de suspensión de condena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE), en relación con el derecho a la libertad (17. 1 CE). Se anulan dos autos de un Juzgado de lo Penal de Santander y de la Audiencia de Cantabria.

            Nos encontramos ante un condenado por estafa al SEPE que abona la responsabilidad civil en la ejecutoria pero, llegado un momento, deja de pagar ante incapacidad de hacer frente a dicha cuantía. Se cuestiona la aplicabilidad del art. 86. 1 d) CP. Sin embargo, el Juzgado y la Audiencia, sin motivación alguna, anudan el incumplimiento objetivo del deber de indemnizar con la revocación de la suspensión de la condena de prisión. En este caso, además, tenían a su disposición otro auto de insolvencia dictado en otro proceso, un auto suspendiendo condena en otro proceso y 2 averiguaciones patrimoniales, que no son valorados. Se anulan ambas resoluciones, retrotrayendo a dicho momento, la decisión de si revocar o no la suspensión de condena.

 

STC 40/24, de 11-III.

            Pruebas de alcoholemia de mujer trasladada a dependencias policiales sin estar detenida. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24. 2 CE) y del derecho a la defensa en relación con la libertad personal (17. 1 CE).

            Se anula sentencia de un Juzgado de lo Penal de Madrid, así como las resoluciones posteriores. Interesante asunto en el que se dijo por juzgado y los funcionarios de la policía nacional que “convencieron” a la señora a que acudiera a la comisaría de la Policía Local a hacerse la prueba de detección del alcohol. Por su parte, la defensa entendió que era una detención encubierta y que, por tanto, la prueba fue obtenida conculcando su derecho a no autoincriminarse o a aportar pruebas en su contra. El FJ 2º analiza las privaciones de libertad temporales por funcionarios públicos, consistentes en desplazamientos a instalaciones policiales, concluyendo que hacer falta una norma habilitante. Entiende, FJ 3º, que es lesiva del derecho fundamental la decisión judicial de determinar que la señora fue “convencida” porque no declaró en el juicio, pese a que constaba que se negó varias veces a ser conducida a la comisaría. El FJ 4º analiza si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales. Se declara nula la prueba de la alcoholemia, devolviendo a enjuiciamiento, pero con exclusión expresa de dicha prueba de alcoholemia.

 

STC 42/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17, 34, 36 y 37/24).

 

STC 43/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17, 34, 36, 37 y 42/24).

 

 

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lunes, 1 de febrero de 2016

Listado íntegro jurisprudencial penal de 2015 del Tribunal Constitucional


Salvo error, el Tribunal Constitucional ha dictado en 2015 las siguientes sentencias que afectan al derecho sustantivo o procesal penal:

Sobre presunción de inocencia y principio de tipicidad del delito de utilización de información privilegiada, 285 Cp: STC 2/2015.

Sobre la constitucionalidad del art. 623. 1 Cp (hoy ya derogado, con lo que no tiene mucho interés, salvo para cuando se plantee para la multirreincidencia del hurto y la estafa en la LO 1/2015): STC 3/2015 y 4/2015.

Post sobre las SSTC 2, 3 y 4/2015.

Sobre el nulo valor de la confesión en sede policial no sustentado en otros datos: STC 33/2015.

Habeas corpus: STC 42/2015 y 204/2015. Post sobre la 204 AQUÍ.

Grabación de la vista: STC 55/2015. Post AQUÍ.

Prescripción de la pena: STC 63/2015. Post AQUÍ.

Delito de injurias a magistrada: STC 65/2015.

Injurias a la Corona: STC 177/2015. Post AQUÍ.

Incidente de nulidad de actuaciones, no estando fundamentado el auto: STC91/2015 y 142/2015. Post sobre la 91 AQUÍ. Post sobre la 142 AQUÍ.

Tribunal del jurado: anulación de veredicto: STC 112/2015. Post AQUÍ.

Jurado. Recurso archivado por falta de profesionales: STC 194/2015.

Prórroga indebida de la prisión provisional: STC 217/2015.

Tutela judicial efectiva, reformatio in peius en la segunda instancia: STC 223/2015. Post AQUÍ.

Denegación de la tramitación del procedimiento de indulto (menores, Audiencia Nacional): STC 226/2015.

Ejecución; liquidación de condena: STC 261/2015. Post AQUÍ.

Responsabilidad civil derivada de delito: Vulneración de derechos fundamentales al anular escrituras sin citar a quien en el RP aparece como titular (indefensión): STC 266/2015.

Total de sentencias: 272.
Total de sentencias que afecten al derecho penal o procesal penal: 19.

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lunes, 24 de agosto de 2015

¿Qué hace el Constitucional por el Derecho procesal penal? La STC 142/2015


Toca retomar el trabajo y el blog. Dado el relativo éxito de visitas que tuvo el anterior post de las Diez conclusiones sobre el Tribunal Constitucional y su estadística, lo primero que vamos a hacer es un recorrido por las resoluciones que el máximo intérprete de la Constitución ha publicado en el BOE durante el parón del blog en agosto.

El 31-VII-2015 se publicaron las SSTC 139-147/2015. La única sentencia que afecta a procedimientos penales es la STC 142/2015, con unos hechos muy sencillos: una acusación particular consigue la condena de una señora por delito de descubrimiento y revelación de secretos en un Juzgado de lo Penal de Mallorca. Recurre la condenada y la Audiencia la absuelve. La acusación particular plantea el incidente de nulidad de actuaciones preceptivo para poder acudir en amparo y le rechaza la Audiencia por providencia inmotivada. Esta sentencia es exactamente igual a la STC 91/2015, que ya examinamos en este post.

En el Fundamento Jurídico 3º se empieza diciendo:
“En el asunto que ahora nos ocupa, al igual que ocurriera en ese precedente anteriormente mencionado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones limitándose a afirmar, en lo que al caso concreto atañe, que «(e)xaminado el contenido del escrito presentado no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad, pues si bien concurre el primero de los requisitos señalados en el art. 241.1 de la LOPJ, no concurre el segundo de ellos, concretamente el ser la resolución dictada susceptible de recurso extraordinario».”.

Y en el 4º resuelve el TC diciendo:
“El fundamento de la inadmisión del remedio procesal en el presente caso quedó ceñido a la pretendida existencia de otros cauces de reacción procesal que serían preferentes, como se sigue del tenor literal de la providencia impugnada.
Esto así, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En efecto, el órgano judicial tendría que haber ofrecido una motivación suficiente que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por esa causa, precisando el tipo de recurso que creía posible interponer frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2014. Es particularmente de ese modo si consideramos que: i) la posibilidad de la articulación de un recurso de casación, a tenor del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, queda limitada, en lo que ahora nos concierne, a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales cuando lo sean en única instancia, lo que no era el caso; ii) tampoco parece posible situar el supuesto enjuiciado en el marco del recurso de revisión de los arts. 954 y ss. de esa norma, como señala el Ministerio Fiscal, ya que el recurso de revisión tiene para su admisión unos motivos tasados basados en circunstancias excepcionales que el promotor del incidente de nulidad no alegaba.
Bajo esas circunstancias, como dijéramos en la STC 204/2014, FJ 4, el órgano judicial debió haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión, desvelando la auténtica ratio decidendi. Y no lo hizo, por lo que, en atención a lo expuesto, debe otorgarse el amparo interesado, con anulación de la providencia de 10 de abril de 2014 y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido (derecho de acceso al recurso, art. 24.1 CE).”.

Se estima el recurso pero estamos claramente ante una victoria sin consecuencia real alguna: ni se deduce testimonio al CGPJ, ni afectará en lo más mínimo, porque muy probablemente ahora se le dictará una resolución resolviendo sobre el fondo, no dándole la razón y en un eventual recurso de amparo nuevamente ante el propio TC es ya improbable la admisión, tal y como se vio en el primer post que hiperenlazo al comienzo de este texto.

El viernes 14-VIII-2015 se publicaron las SSTC 148-160/2015. Ninguna afecta a procesos penales.

El viernes 21-VIII-2015 se publicaron las SSTC 161-177/2015. La única sentencia que afecta a procedimientos penales es la STC 177/2015 que veremos en otro post. No deja de ser curioso que desde la 162 hasta la 166 son sentencias calcadas: un Juzgado de lo contencioso de Mérida plantea una cuestión de inconstitucionalidad tantas veces como sentencias dicta ahora el TC y declaran las cuestiones extinguidas por pérdida de objeto (se ha modificado la norma correspondiente con posterioridad). En resumen, de las últimas 38 sentencias sólo 2 afectan a la jurisdicción con más número de procesos en España, donde se afectan los derechos fundamentales más vitales de una democracia y ya se ve, una que afecta a injurias a la Corona, la que veremos otro día y la que hemos descrito antes.

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viernes, 24 de julio de 2015

Diez conclusiones sobre el Tribunal Constitucional y su estadística



Dejo pegado el texto por si un día desapareciese o fuese difícil encontrarlo:
“El TC sólo admitió poco más del uno por ciento de los recursos de amparo en 2014
El Tribunal Constitucional aumentó su productividad un 11,6 por ciento durante el año 2014, según los datos contenidos en su Memoria, hecha pública este miércoles. En el pasado año el tribunal dictó un total de 7.409 resoluciones (sentencias, autos y providencias), 744 más que en 2013. El 95 por ciento, 7.050, fueron definitivas, es decir, supusieron la terminación del asunto.
Del total de resoluciones dictadas, 215 son sentencias (95 del Pleno y 120 de las Salas y Secciones); 305 son autos (82 del Pleno, 97 de las Salas y 126 de las Secciones); y 6.889 son providencias, en su práctica totalidad dictadas por Salas y Secciones, y de las cuales 6.681 son de inadmisión y terminación y 208, de admisión.
El porcentaje de inadmisiones a trámite en materia de amparo fue muy elevado y se situó en el 98,92 por ciento del total de resoluciones dictadas en fase de admisión (6.662 resoluciones de un total de 6.738 dictadas en fase de admisión).
Es decir, el tribunal solo ha admitido a trámite el 1,08 por ciento de los recursos de amparo. El Constitucional considera que este dato indica que la Justicia ordinaria “cumple de forma eficaz la función que las leyes le atribuyen en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Esto provoca que el amparo ante el TC sea un recurso de naturaleza subsidiaria, tal y como lo configura la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cabe destacar también que apenas la mitad de las 109 sentencias dictadas como consecuencia de la admisión a trámite de ese 1,08 por ciento de recursos otorgó el amparo a los demandantes (54 otorgaron total o parcialmente el amparo, 50 lo denegaron y otras 5 lo inadmitieron en su totalidad), dato que refuerza aún más el diagnóstico positivo sobre la calidad de nuestra Justicia.
En cuanto al número de resoluciones anuladas por el TC, en 2014 sumaron apenas 67 (49 de ellas eran sentencias), lo que supone el 0,87 por ciento del total de recursos de amparo presentados ese mismo año.
Causas de la inadmisión de los recursos de amparo.
Por primera vez, el Tribunal ha incluido en su Memoria datos estadísticos que identifican cuáles han sido las distintas causas de la elevada inadmisión a trámite de los recursos de amparo, así como el porcentaje de cada una de ellas.
Dichas causas pueden dividirse en dos grandes grupos: las que evidencian defectos insubsanables de las demandas de amparo (falta de justificación de la especial trascendencia constitucional, insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional, falta de denuncia de la vulneración del derecho fundamental, falta de agotamiento de la vía judicial previa, extemporaneidad del recurso y falta de subsanación de defectos procesales) y las que suponen una desestimación del recurso en el trámite de admisión y han requerido, por tanto, un análisis preliminar del fondo por parte del Tribunal.
El primer grupo representa el 65,01 por ciento del total de causas de inadmisión a trámite de las demandas de amparo, mientras que el segundo grupo supone el 31,62%. El 3,37 por ciento restante responde a otras causas.
Si se desglosan los distintos conceptos, resulta que la inadmisión del 36,24 por ciento de los amparos se debe a causas relacionadas con la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional o con su insuficiente justificación en la demanda (el 19,97% por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional y el 16,27% por insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional). Le sigue, con un 31,37 por ciento de las inadmisiones, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La tercera razón es, con un 13,99 por ciento, la falta de agotamiento de la vía judicial previa.”.

El quid de la cuestión está en la frase “el Constitucional considera que este dato indica que la Justicia ordinaria cumple de forma eficaz la función que las leyes le atribuyen en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. En mi opinión esto entronca con la inveterada costumbre española de echarse flores y no hacer ni una autocrítica. Sin embargo, como firme creyente de los Derechos Fundamentales, creo que el Tribunal Constitucional, poco a poco, se está apartando de aquello para lo que nació y que al menos en sus primeros años si cumplió: velar por los Derechos Fundamentales y hacer de puerta de entrada de doctrinas extranjeras más avanzadas en nuestro naciente derecho democrático.

Particularmente no es para estar muy orgulloso, en mi opinión, por los siguientes motivos:
1) Porque las inadmisiones de los recursos se realizan por providencia, inmotivada, cuando a los jueces ordinarios y a la administración se les exige auto o resolución debidamente fundamentada. De hecho, en el ámbito de los jueces, la absoluta falta de motivación supone incurrir en una infracción disciplinaria muy grave.

2) Porque el TC está tardando demasiado en resolver los recursos. Sirva de ejemplo la sentencia en la que ha tardado seis años en criticar que un órgano ordinario haya tardado tres.

3) Porque el TC está perdiendo su esencia de tutela de los Derechos Fundamentales. Si antes la gran mayoría de las sentencias dictadas eran relativas a concretas vulneraciones de Derechos Fundamentales, hoy la gran mayoría son relativas a pugnas de Administraciones, cuestiones o recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencias (una Comunidad Autónoma que considera que el Estado invade competencias, por ejemplo), etc. Ejemplo: BOE de 6-VII-2015; 26 sentencias publicadas, sólo 3 relativas a los derechos individuales.

4) Porque el TC dicta muy pocas sentencias al año y muchas son repetidas. En los últimos años el TC no alcanza nunca las 300 sentencias anuales, que entre 12 Magistrados supondría dictar 25 sentencias al año. Es un módulo que en el caso de jueces ordinarios acabaría suponiendo su segura expulsión de la carrera judicial. Pero, peor aún, es que muchas son repetidas. En el mismo BOE de 6-VII-2015 visto arriba, las SSTC 113 y 114 versan sobre la misma norma que la STC 83-2015 (pinchando en el enlace se puede ver). Por otro lado, las SSTC 116-123 y 125-135 versan sobre el mismo artículo legal. Es un poco como el parchís, comer una y contar veinte.

5) Porque a España la condenan cada vez más en órganos internacionales (TEDH y TJUE principalmente) y eso es porque el TC no hace del todo su trabajo. Para que un asunto acceda al TEDH es necesario haber agotado todas las vías internas del país, lo que en nuestro caso incluye al TC. No pocos casos se están dando donde el TC ni siquiera admitió a trámite la demanda y el TEDH nos acaba tirando de las orejas (un ejemplo: Sainz Casla vs España).

6) No diré que un órgano con funciones jurisdicentes deba hacer cosas de cara a la galería, pero es que no hay ni una sentencia memorable últimamente. La sentencia del Tribunal Supremo norteamericano relativa al matrimonio homosexual ha sido conocida en el mundo entero. Sin llegar a ese nivel, y eso que leo mucha jurisprundencia, es muy insípido lo que viene del TC, siendo, en mi opinión, de bastante más calidad ahora mismo la Sala de lo Penal del TS que el TC.

7) Porque las sentencias del TC no tienen un contenido real incluso aunque le acaben dando a uno la razón. Por ejemplo, al recurrente de la STC 91/2015 le anula el TC un auto del incidente previo de nulidad de actuaciones al recurso de amparo porque la Audiencia Provincial ni lo motivó. Muy bien ¿y? La Audiencia Provincial dictará el auto quitándole la razón y habiéndose perdido 2 años. En las varias sentencias en las que el juez ha inadmitido el habeas corpus válidamente solicitado ¿qué consecuencias disciplinarias ha tenido para el juez?

8) ¿Resuelve el TC o sus letrados? Evidentemente, esta es la formal cuestión que uno se debe plantear. ¿Sabe un catedrático de derecho tributario hecho Magistrado del TC lo mismo de unas garantías penales que del derecho a la intimidad por un top less robado en la playa? ¿O el grueso del trabajo decisorio lo están llevando a cabo los 80 letrados que entran sin oposición sino tras una especie de concurso de méritos? Teniendo en cuenta que las estadísticas hablan de más de seis mil inadmisiones ab initio, es un tanto dudoso que cada uno de los doce Magistrados se lea más de quinientas demandas de amparo, que no suelen ser precisamente de tres folios. Y digo esto porque quienes deben resolver son Magistrados del TC, porque la Constitución no habilita a ningún tipo de Letrado a hacer su trabajo.

9) El particular exterminio procesal del amparo respecto al contencioso-administrativo procedente del Tribunal Supremo: una de las cosas más impactantes que ha pasado en el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, es que, ni más ni menos, la Sala ha llegado a un acuerdo para exigir más requisitos de los que su ley procesal prevé para que sea admisible el recurso de casación. Así no me extraña que la pendencia haya bajado lo que ha bajado (y que ni aún por esas ha permitido que a su Presidente lo renovasen). Lo cierto es que en el sistema de fuentes del Derecho, eso que se suele enseñar en el primer mes en la facultad, los profesores te señalan que las fuentes son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Complementando a lo anterior, pero sin poder arrogarse la fuerza de la ley, aparece la jurisprudencia. Y resulta que el TS, mediante autos, que no suelen acceder a las bases de datos usuales, ha empezado a inadmitir a mansalva recursos de particulares. Es decir, el TS se “inventa” requisitos que no aparecen en la LJCA. Consecuentemente, los letrados acuden al TC ante lo que es una clara vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y el TC ha dictado un gran número de sentencias, como las SSTC 7, 75, 76, 78, 80, 82, etc., donde ratifica lo dicho por el TS. Y no es por barrer para casa, pero en todos los recursos la Fiscalía del Tribunal Constitucional ha informado favorablemente a la estimación del recurso. Muchos otros recursos en esta temática ni han sido admitidos a trámite en el TC. Es muy preocupante que un órgano judicial, aunque sea el Tribunal Supremo, se pueda arrogar facultades legislativas vía autos de inadmisión y, encima, el Tribunal Constitucional les dé carta de naturaleza.

10) El TC no es una institución ágil. Hay recursos que, aunque sea únicamente por la cantidad de afectados reales que tienen, o por los derechos en juego que hay, se deberían resolver en pocos meses y no en muchos años. Pienso en casos como el del recurso de inconstitucionalidad contra el matrimonio y adopción homosexual, la ley de tasas judiciales o en aquel padre que después de once años ganó el amparo en lo relativo a la custodia compartida, donde no es asumible que se tenga en vilo a los ciudadanos durante tantos años, o se les prive de todo tipo de derechos personales o económicos que, en la práctica, no serán resarcidos.


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sábado, 28 de febrero de 2015

Tres recientes sentencias penales del Constitucional (STC 2, 3, 4/2015)


(Juventud antisocial; siempre con sus móviles)
En el BOE del 24-II-2015 se han publicado las primeras sentencias del Tribunal Constitucional del año en curso, si bien no añaden gran cosa a lo ya sabido de años anteriores.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2015 (STC 2/2015), versa sobre una condena por un delito de información privilegiada (285. 1 Cp). Se desestima el recurso en tanto los dos órganos jurisdiccionales ordinarios no realizaron una interpretación jurídicamente irracional o arbitraria, recordándose que el TC no hace control de la legalidad ordinaria, salvo contradicción con un precepto constitucional o, desde la vertiente del 25. 1 CE, que los órganos de enjuiciamiento hayan llegado a inferencias sustantivas carentes de la más mínima base de racionalidad.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 3/2015 (STC 3/2015) y STC 4/2015, respecto a sendas cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por la Audiencia de Barcelona, respecto a la falta de hurto del 623. 1. 2 Cp, señalando en el fallo que: “Declarar que el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto”.

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