jueves, 30 de julio de 2015

Compliance y medioambiente: La tenue frontera entre el delito medioambiental y el de vertedero


(A ver quién encuentra el gato)
Con la regulación anterior a la última reforma del Código penal, el art. 325 Cp venía a castigar el delito más típico contra el medioambiente (inyecciones, vertidos, etc. en el aire, agua, subsuelo, etc.), mientras que el art. 328 Cp castigaba con una pena mucho más leve los vertederos ilegales de materiales tóxicos. Estamos hablando de una diferencia de entre 2 y 5 años de pisión y una multa.

La STS 3238/2015, de 9-VII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, desestima un recurso de la fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona en la que se condenó a un sujeto a una pena de seis meses de prisión, multa (6.480 €) y de inhabilitación profesional por 6 meses por un delito de los de vertedero ilegal (328 Cp). Se le absuelve, sin embargo, de toda responsabilidad civil (reparación del medioambiente).

La base del recurso, según la propia sentencia, es la siguiente:
En síntesis, el argumento es que, a tenor de lo que figura en los hechos probados, la responsabilidad del acusado, condenado y ahora recurrido en esta causa se concreta en el depósito y abandono de residuos altamente contaminantes, en condiciones que dieron lugar al vertido en los terrenos sobre los que se asentaban las antiguas instalaciones de su empresa. Y se precisa que lo que la acusación pública había tratado de subrayar es la existencia de un proceso paulatino de deterioro de cientos de bidones y otro tipo de envases conteniendo sustancias tóxicas, abandonados a la intemperie, de modo que la acción de los agentes atmosféricos produjo un deterioro de esos contenedores, lo que dio lugar a fugas y escapes de alguna parte de su contenido.”.

Lo que son las cosas, en este asunto hablamos de bidones abandonados con sustancias tóxicas y ha sido condenado por el 328 Cp y, sin embargo, en un asunto que califiqué en mi época en la especialidad de medioambiente, al que fue una compañera al juicio, por unos vertidos de purines que llegaron a un río menor y mataron un par de árboles se les ha condenado por el 325 Cp.

En la fundamentación jurídica de la sentencia del TS se puede leer:
A partir de estos datos, la sala de instancia ha considerado que lo producido no fue tanto vertidos como el abandono de los recipientes aludidos, con su peligroso contenido, en condiciones no idóneas para neutralizar los posibles riesgos. Luego hace ver que lo constatado fue la existencia de pequeñas fugas, ninguna relevante; y subraya que esto es tan cierto como para que la toma de muestras por parte de los responsables de las inspecciones a las que se ha aludido hubiera tenido que llevarse a cabo, en casi todos los casos, del interior de los bidones. Se señala también la existencia de numerosos charcos de sustancias no identificadas, en algún supuesto, en terrenos contiguos, pero dándose la circunstancia de que nunca fueron analizadas, de lo que se sigue la imposibilidad de conocer su verdadero carácter y su influencia en el equilibrio de los sistemas naturales.

Se hace, en fin, especial hincapié en que según los peritos del Instituto Nacional de Toxicología el suelo no tendría la condición de contaminado, al no superar en cien veces los niveles genéricos legalmente establecidos. Y se concluye poniendo de relieve en que los análisis de los acuíferos dieron resultado negativo en cuanto a contaminación o bien no pudo afirmarse que la detectada procediera de las instalaciones de la empresa del recurrido.

El art. 325 Cpenal, contemplado en la perspectiva del caso, exige la existencia de "vertidos"; donde "vertido" -tanto en el uso común como para el Diccionario- es la acción de verter o derramar. Esto es, la conscientemente dirigida a echar fuera o hacer salir todo o parte del líquido contenido en un recipiente, que se quiere vaciar total o parcialmente.

Pues bien, siendo así, la conducta atribuible a Heraclio, en rigor, no puede denotarse como vertido, ya que no consistió en dar salida al contenido de los bidones o envases, que sería lo reclamado por el sentido del término, y que no tiene equivalencia semántica en el hecho de que aquellos experimentasen algunas pérdidas, porcentualmente poco significativas, a tenor del volumen de los residuos.

No se trata, en modo alguno, de banalizar la conducta de Heraclio, ciertamente intolerable por antijurídica, incivil e insolidaria, sino de estar a los términos estrictos de los preceptos en presencia, de cuya consideración resulta que, aunque hubo algunas fugas de líquidos de alguno de los envases, estas no tuvieron la condición de vertidos, del art. 325 Cpenal. En realidad, tampoco se trató del simple establecimiento de un depósito sensu stricto (donde "depositar" es colocar algo en un sitio). Precisamente por la existencia de esa salida, no directamente buscada, de fluidos al entorno de cierta parte (de escasa entidad en el conjunto) de los productos contaminantes. Pero siendo así, esto es, dándose la circunstancia de que el hecho incriminable -mucho menos que vertido, poco más que depósito- no encaja, puede decirse, con total precisión en la literalidad estricta de ninguna de las dos previsiones legales de posible aplicación, debe optarse necesariamente por la menos gravosa para el acusado.”.

Algunas conclusiones:
1) Me ha llamado la atención el hecho de que no se hiciese referencia al art. 31. 2 Cp (LO 15/2003) que permitía imponer la multa solidariamente a la persona jurídica. Puede que fuese porque no se solicitase o porque se valorase que la empresa estuviese sin actividad o concursada. En todo caso, faltan datos.
2) Los hechos son anteriores a 2010. Sin embargo, a día de hoy para un caso como este, sería mucho más rentable para el Estado perseguir a la persona jurídica como titular de la explotación. Con la aplicación del art. 328. 6 b Cp (LO 5/2010) o 328 b Cp (LO 1/2015), se le impondría una multa a la empresa de entre 5.400 € y 3.600.000 €, lo cual hace más rentable para el Estado el procedimiento que imponer 6 meses de inhabilitación (habiendo medios más que de sobra para seguir trabajando mediante personas físicas o jurídicas interpuestas), 6 meses de prisión que probablemente no cumplirá y 6.480 € de multa.
3) Más allá del caso concreto, porque sería aventurado pronunciarse sin tener acceso a las actuaciones, lo cierto es que el 325 Cp es un artículo que está casi de decoración en nuestro Código penal. Una vez leí a un magistrado del TS que se estaban condenando delitos medioambientales y que llegaban al TS y yo las únicas sentencias condenatorias confirmadas que veo son las relativas a discotecas que destrozan la salud de los vecinos. Fuera de ese concreto supuesto es tan difícil ver condenas por ese delito como por prevaricación urbanística y falta mucha sensibilización en la materia, empezando por las gentes togadas.
4) Por otro lado, hay un problema abrumador en este tipo de delitos y es que las acusaciones tienen que probar que el daño medioambiental se corresponde con ese concreto vertido, escape, inyección o lo que sea. Y al igual que en las imprudencias sanitarias los médicos, casualmente, nunca se acaban de poner de acuerdo sobre cómo se han sucedido los hechos, en este tipo de delitos los peritos como no sean cien por cien categóricos te acaban tirando por tierra todo el trabajo, como en este caso prueba que ni se ha obligado a reparar nada en concepto de responsabilidad civil. La especialidad de urbanismo y medioambiente es muy sufrida y acaba dando muy pocos resultados visibles para el ingente trabajo a realizar.

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miércoles, 29 de julio de 2015

Curso de compliance en Murcia (noviembre)

(Pinchando se amplía la imagen) 
Si hace pocos días se anunciaba un curso en el que participaré en Tenerife en octubre, o este otro por teleformación, tengo el gusto de comentaros que el viernes 13 de noviembre estaré en Murcia, compartiendo cartel con, entre otros, Carlos Sáiz (Ecix y Cumplen), Natalia Cano (Presidenta de la Asociación murciana de Compliance) y José Manuel Maza y Martín (Magistrado del Tribunal Supremo). Se puede consultar el programa AQUÍ.

A ver si con un poco de suerte me puedo escapar dos días, porque me han dicho que tanto Murcia como Cartagena están muy bien.

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viernes, 24 de julio de 2015

Diez conclusiones sobre el Tribunal Constitucional y su estadística



Dejo pegado el texto por si un día desapareciese o fuese difícil encontrarlo:
El TC sólo admitió poco más del uno por ciento de los recursos de amparo en 2014
El Tribunal Constitucional aumentó su productividad un 11,6 por ciento durante el año 2014, según los datos contenidos en su Memoria, hecha pública este miércoles. En el pasado año el tribunal dictó un total de 7.409 resoluciones (sentencias, autos y providencias), 744 más que en 2013. El 95 por ciento, 7.050, fueron definitivas, es decir, supusieron la terminación del asunto.
Del total de resoluciones dictadas, 215 son sentencias (95 del Pleno y 120 de las Salas y Secciones); 305 son autos (82 del Pleno, 97 de las Salas y 126 de las Secciones); y 6.889 son providencias, en su práctica totalidad dictadas por Salas y Secciones, y de las cuales 6.681 son de inadmisión y terminación y 208, de admisión.
El porcentaje de inadmisiones a trámite en materia de amparo fue muy elevado y se situó en el 98,92 por ciento del total de resoluciones dictadas en fase de admisión (6.662 resoluciones de un total de 6.738 dictadas en fase de admisión).
Es decir, el tribunal solo ha admitido a trámite el 1,08 por ciento de los recursos de amparo. El Constitucional considera que este dato indica que la Justicia ordinaria “cumple de forma eficaz la función que las leyes le atribuyen en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Esto provoca que el amparo ante el TC sea un recurso de naturaleza subsidiaria, tal y como lo configura la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cabe destacar también que apenas la mitad de las 109 sentencias dictadas como consecuencia de la admisión a trámite de ese 1,08 por ciento de recursos otorgó el amparo a los demandantes (54 otorgaron total o parcialmente el amparo, 50 lo denegaron y otras 5 lo inadmitieron en su totalidad), dato que refuerza aún más el diagnóstico positivo sobre la calidad de nuestra Justicia.
En cuanto al número de resoluciones anuladas por el TC, en 2014 sumaron apenas 67 (49 de ellas eran sentencias), lo que supone el 0,87 por ciento del total de recursos de amparo presentados ese mismo año.
Causas de la inadmisión de los recursos de amparo.
Por primera vez, el Tribunal ha incluido en su Memoria datos estadísticos que identifican cuáles han sido las distintas causas de la elevada inadmisión a trámite de los recursos de amparo, así como el porcentaje de cada una de ellas.
Dichas causas pueden dividirse en dos grandes grupos: las que evidencian defectos insubsanables de las demandas de amparo (falta de justificación de la especial trascendencia constitucional, insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional, falta de denuncia de la vulneración del derecho fundamental, falta de agotamiento de la vía judicial previa, extemporaneidad del recurso y falta de subsanación de defectos procesales) y las que suponen una desestimación del recurso en el trámite de admisión y han requerido, por tanto, un análisis preliminar del fondo por parte del Tribunal.
El primer grupo representa el 65,01 por ciento del total de causas de inadmisión a trámite de las demandas de amparo, mientras que el segundo grupo supone el 31,62%. El 3,37 por ciento restante responde a otras causas.
Si se desglosan los distintos conceptos, resulta que la inadmisión del 36,24 por ciento de los amparos se debe a causas relacionadas con la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional o con su insuficiente justificación en la demanda (el 19,97% por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional y el 16,27% por insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional). Le sigue, con un 31,37 por ciento de las inadmisiones, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La tercera razón es, con un 13,99 por ciento, la falta de agotamiento de la vía judicial previa.”.

El quid de la cuestión está en la frase “el Constitucional considera que este dato indica que la Justicia ordinaria cumple de forma eficaz la función que las leyes le atribuyen en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. En mi opinión esto entronca con la inveterada costumbre española de echarse flores y no hacer ni una autocrítica. Sin embargo, como firme creyente de los Derechos Fundamentales, creo que el Tribunal Constitucional, poco a poco, se está apartando de aquello para lo que nació y que al menos en sus primeros años si cumplió: velar por los Derechos Fundamentales y hacer de puerta de entrada de doctrinas extranjeras más avanzadas en nuestro naciente derecho democrático.

Particularmente no es para estar muy orgulloso, en mi opinión, por los siguientes motivos:
1) Porque las inadmisiones de los recursos se realizan por providencia, inmotivada, cuando a los jueces ordinarios y a la administración se les exige auto o resolución debidamente fundamentada. De hecho, en el ámbito de los jueces, la absoluta falta de motivación supone incurrir en una infracción disciplinaria muy grave.

2) Porque el TC está tardando demasiado en resolver los recursos. Sirva de ejemplo la sentencia en la que ha tardado seis años en criticar que un órgano ordinario haya tardado tres.

3) Porque el TC está perdiendo su esencia de tutela de los Derechos Fundamentales. Si antes la gran mayoría de las sentencias dictadas eran relativas a concretas vulneraciones de Derechos Fundamentales, hoy la gran mayoría son relativas a pugnas de Administraciones, cuestiones o recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencias (una Comunidad Autónoma que considera que el Estado invade competencias, por ejemplo), etc. Ejemplo: BOE de 6-VII-2015; 26 sentencias publicadas, sólo 3 relativas a los derechos individuales.

4) Porque el TC dicta muy pocas sentencias al año y muchas son repetidas. En los últimos años el TC no alcanza nunca las 300 sentencias anuales, que entre 12 Magistrados supondría dictar 25 sentencias al año. Es un módulo que en el caso de jueces ordinarios acabaría suponiendo su segura expulsión de la carrera judicial. Pero, peor aún, es que muchas son repetidas. En el mismo BOE de 6-VII-2015 visto arriba, las SSTC 113 y 114 versan sobre la misma norma que la STC 83-2015 (pinchando en el enlace se puede ver). Por otro lado, las SSTC 116-123 y 125-135 versan sobre el mismo artículo legal. Es un poco como el parchís, comer una y contar veinte.

5) Porque a España la condenan cada vez más en órganos internacionales (TEDH y TJUE principalmente) y eso es porque el TC no hace del todo su trabajo. Para que un asunto acceda al TEDH es necesario haber agotado todas las vías internas del país, lo que en nuestro caso incluye al TC. No pocos casos se están dando donde el TC ni siquiera admitió a trámite la demanda y el TEDH nos acaba tirando de las orejas (un ejemplo: Sainz Casla vs España).

6) No diré que un órgano con funciones jurisdicentes deba hacer cosas de cara a la galería, pero es que no hay ni una sentencia memorable últimamente. La sentencia del Tribunal Supremo norteamericano relativa al matrimonio homosexual ha sido conocida en el mundo entero. Sin llegar a ese nivel, y eso que leo mucha jurisprundencia, es muy insípido lo que viene del TC, siendo, en mi opinión, de bastante más calidad ahora mismo la Sala de lo Penal del TS que el TC.

7) Porque las sentencias del TC no tienen un contenido real incluso aunque le acaben dando a uno la razón. Por ejemplo, al recurrente de la STC 91/2015 le anula el TC un auto del incidente previo de nulidad de actuaciones al recurso de amparo porque la Audiencia Provincial ni lo motivó. Muy bien ¿y? La Audiencia Provincial dictará el auto quitándole la razón y habiéndose perdido 2 años. En las varias sentencias en las que el juez ha inadmitido el habeas corpus válidamente solicitado ¿qué consecuencias disciplinarias ha tenido para el juez?

8) ¿Resuelve el TC o sus letrados? Evidentemente, esta es la formal cuestión que uno se debe plantear. ¿Sabe un catedrático de derecho tributario hecho Magistrado del TC lo mismo de unas garantías penales que del derecho a la intimidad por un top less robado en la playa? ¿O el grueso del trabajo decisorio lo están llevando a cabo los 80 letrados que entran sin oposición sino tras una especie de concurso de méritos? Teniendo en cuenta que las estadísticas hablan de más de seis mil inadmisiones ab initio, es un tanto dudoso que cada uno de los doce Magistrados se lea más de quinientas demandas de amparo, que no suelen ser precisamente de tres folios. Y digo esto porque quienes deben resolver son Magistrados del TC, porque la Constitución no habilita a ningún tipo de Letrado a hacer su trabajo.

9) El particular exterminio procesal del amparo respecto al contencioso-administrativo procedente del Tribunal Supremo: una de las cosas más impactantes que ha pasado en el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, es que, ni más ni menos, la Sala ha llegado a un acuerdo para exigir más requisitos de los que su ley procesal prevé para que sea admisible el recurso de casación. Así no me extraña que la pendencia haya bajado lo que ha bajado (y que ni aún por esas ha permitido que a su Presidente lo renovasen). Lo cierto es que en el sistema de fuentes del Derecho, eso que se suele enseñar en el primer mes en la facultad, los profesores te señalan que las fuentes son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Complementando a lo anterior, pero sin poder arrogarse la fuerza de la ley, aparece la jurisprudencia. Y resulta que el TS, mediante autos, que no suelen acceder a las bases de datos usuales, ha empezado a inadmitir a mansalva recursos de particulares. Es decir, el TS se “inventa” requisitos que no aparecen en la LJCA. Consecuentemente, los letrados acuden al TC ante lo que es una clara vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y el TC ha dictado un gran número de sentencias, como las SSTC 7, 75, 76, 78, 80, 82, etc., donde ratifica lo dicho por el TS. Y no es por barrer para casa, pero en todos los recursos la Fiscalía del Tribunal Constitucional ha informado favorablemente a la estimación del recurso. Muchos otros recursos en esta temática ni han sido admitidos a trámite en el TC. Es muy preocupante que un órgano judicial, aunque sea el Tribunal Supremo, se pueda arrogar facultades legislativas vía autos de inadmisión y, encima, el Tribunal Constitucional les dé carta de naturaleza.

10) El TC no es una institución ágil. Hay recursos que, aunque sea únicamente por la cantidad de afectados reales que tienen, o por los derechos en juego que hay, se deberían resolver en pocos meses y no en muchos años. Pienso en casos como el del recurso de inconstitucionalidad contra el matrimonio y adopción homosexual, la ley de tasas judiciales o en aquel padre que después de once años ganó el amparo en lo relativo a la custodia compartida, donde no es asumible que se tenga en vilo a los ciudadanos durante tantos años, o se les prive de todo tipo de derechos personales o económicos que, en la práctica, no serán resarcidos.


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jueves, 23 de julio de 2015

Novedades penales de la reforma de la LOPJ (violencia de género, etc.)


Ayer se publicó en el BOE la Ley Orgánica 7/2015 de reforma de la LOPJ. Es, para variar, una ley larguísima y que contiene notables reformas para la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de la Jurisdicción contencioso-administrativa. La LO 7/2015 entra en vigor el 1-X-2015 salvo algunos aspectos de la LJCA que entran en vigor dentro de un año.

Pues bien, a nivel penal estas son las principales reformas:
Recurso de revisión por sentencia del TEDH:
Cuestión que hasta la fecha no estaba prevista, y eso que ha habido años, y que el art. 5 bis LOPJ residencia en el Tribunal Supremo para su resolución (evidentemente si la quiebra ha sido penal, la Sala de lo Penal conocerá, si ha sido administrativa, la de lo Contencioso, y así sucesivamente).

Juzgados de violencia sobre la mujer:
Se modifica el art. 87 ter, letras a), d) y g).
La letra a): Se añade la competencia en delitos contra la intimidad y propia imagen y contra el honor.
La letra d): Sustituye las antiguas faltas por delitos leves, nada más.
La nueva letra g): Se añaden los delitos de quebrantamiento de condena, medida cautelar o de seguridad.

Transcripciones:
El nuevo 230 LOPJ viene a colmar el deseo de los hasta ahora Secretarios Judiciales, que pasan a denominarse Letrados de la Administración de Justicia, en el sentido de que no se puedan transcribir “las actuaciones orales y vistas grabadas” (230. 3 LOPJ).
Habrá que ver cómo se desarrolla este precepto, porque desde el momento en que no es el juez de instrucción ni el que redacta el escrito de acusación ni el que hace ver las contradicciones entre lo dicho en el plenario y en la fase de instrucción mal se puede conocer con detalle esos extremos si no es a costa de perder mucho más tiempo. Se me antojan unos juicios bastante más largos a partir de ahora en los procedimientos en los que al juez de instrucción le dé por grabar las declaraciones y no se recoja acta.

Supongo que alguien les habrá comentado en el Parlamento que esto puede tener su lógica si es el fiscal el instructor, porque está presente en las declaraciones y luego irá al juicio, cosa que ocurre en todo el mundo civilizado menos en España y Eslovaquia, pero como aquí se quiere seguir con el modelo decimonónico de instrucción judicial el fiscal no acude a esas declaraciones, con lo que se nos va a añadir la tarea de vernos los CD, supongo que en fines de semana, o hacerle el gran favor al tribunal de enjuiciamiento que reproduzca toda la grabación, haciendo eterno el plenario.

Por otro lado, ya veremos cómo les damos a los jurados el testimonio.

232. 2: Se publicarán al comienzo de la semana en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal la lista de pleitos de la semana.

Parcialmente relacionado: 579. 5 LOPJ: El Presidente y Vocales del CGPJ deberán presentar su lista de bienes.

Disposición Transitoria 1ª: los procesos que irán al Juzgado de Violencia son los que se incoen a partir de la entrada en vigor.

Se prevé en un anexo la Sala de apelación de la AN compuesta por 3 magistrados.

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miércoles, 22 de julio de 2015

Valor de lo declarado policialmente respecto a otras pruebas consecuentes


La reciente STS 3058/2015, de 9-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, contiene la valoración de lo declarado en sede policial, con retractación en sede judicial, respecto a pruebas, efectos hallados y cualesquiera otras cuestiones de interés, más allá del valor de la declaración en sí misma. Señala el FJ 1º (f. 6 de la sentencia), después de un extenso análisis de la evolución histórica de la institución:
Evolución que desemboca en el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015 (con énfasis ahora añadido):

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006"

Justamente, lo acaecido en autos, donde el coimputado Abilio, presta declaración en dependencias policiales, asistido de Letrado, que se presta con observancia de las garantías procesales constitucionalmente exigibles, donde manifiesta como acontecieron los hechos, cuál fue la participación de cada de uno de lo imputados y donde escondieron casco, monos, cuchillo; siendo las declaraciones de cómo aconteció el suceso coincidentes plenamente con el testimonio de la víctima y siendo encontrados dichos objetos, conjuntamente con algunas hojas con cuentas e importes en euros encabezados por nombres que se comprobó correspondían a la empresa Ferratrus, donde realizaron la sustracción, en el lugar recóndito que indicó y que sólo en su compañía y del Instructor, la pareja comisionada pudo hallarlos, dado el difícil acceso al recóndito lugar; siendo en uno de esos monos donde fue hallado el ADN del recurrente.

Acontecer detallado y secuenciado de lo sucedido durante la sustracción y ubicación de diversos de los objetos utilizados que sólo podía conocer si efectivamente había participado en los hechos imputados; contradictoriamente interrogado sobre la razón del cambio de versión, no niega que esa fuera su manifestación y se limita a enunciar motivos fútiles del cambio del relato histórico; de igual modo, los agentes que realizan el hallazgo siguiendo la indicación del imputado, testimonian cómo se llevó a cabo, de modo que integran elementos probatorios como el testimonio de quien los ve en las inmediaciones de la empresa Ferratrus, el testimonio de la víctima y el resultado del ADN en uno de esos monos, ajenos a la declaración auto y heteroinculpatoria, pero que acreditan su veracidad; que al igual que en la STC 165/2014, permiten alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; tanto más en autos, cuando meramente integra un elemento de cargo más, no absolutamente imprescindible dentro del cuadro probatorio para enervar dicha presunción.”.

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martes, 21 de julio de 2015

¿Cabe el delito continuado en el ámbito del tráfico de drogas?


Estudiando la problemática, además de las siempre interesantes sentencias de otras bases de datos, en Wikipenal me he encontrado un resumen de la que luego he localizado como STS 6210/2012, de 26-IX, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, en la que se estima el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife y en la que la Audiencia entendió que sólo había un único delito de tráfico de drogas en el hecho de ser detenido por dedicarse a este ramo, ingresar en prisión y dentro de la misma iniciar una actividad idéntica, habiendo sido ya condenado por la primera parte (la venta previa al ingreso penitenciario), cuando el TS viene a sostener lo contrario.

Es una sentencia muy larga y muy interesante pero me quedo con lo siguiente del FJ 4º al final (folio 19):
Esa tesis conduce no al delito continuado (que es un único delito), sino a la dualidad de delitos. La reanudación de actividades incardinables en el art. 368, por quien ya se sabe sometido con seguridad a un proceso por las actuaciones efectuadas hasta ese momento, abren paso a un nuevo delito del art. 368. Si, por el contrario, se descubriesen con posterioridad actos de venta de droga efectuados antes de esa detención y que no han podido ser investigados, sí que toparíamos, en principio, ante el muro de la cosa juzgada. Si ahora alguien revelase que el recurrido le vendió mil pastillas de MDMA en 2006, no podría abrirse un nuevo proceso por más que desde un prisma naturalista sea un acción distinta y perfectamente diferenciable de la que fue enjuiciada en la sentencia de diciembre de 2008. Desde el punto de vista jurídico esa actividad está juzgada.

En este caso concreto tenemos que el acusado que estaba en prisión desde el mes de julio imputado por venir dedicándose a distribuir pastillas de MDMA, de las que se ocuparon en su vivienda 1757 dosis, en octubre y desde el centro penitenciario colabora con otro de los acusados a la comercialización de pastillas facilitando a través del teléfono que usaba contactos entre el distribuidor y algunos compradores. Esa labor de mediación entra dentro de la descripción típica del art. 368.

No obstante ello el laconismo del relato impide ir más allá y no proporciona los datos indispensables para hablar de coautoría o cooperación necesaria. No se precisa ni número de contactos, ni nivel de concierto, ni si el procesado actuaba con la idea de favorecer primordialmente al distribuidor, ni si existía un consorcio estable entre ambos de forma que la actividad de comercialización era conjunta... No puede suplirse esa pobreza del relato ni con los datos que podrían extraerse de la fundamentación jurídica ni con el examen de la causa. Eso lleva a considerar que no hay elementos suficientes para elevar al rango de coautor al acusado, y catalogar su actuación de esporádica mediación entre compradores y distribuidor en el nivel de la complicidad.

Es presumible la ausencia de todo dominio del hecho dada su situación carcelaria. Como es sabido de manera muy excepcional y pese a la amplitud de los verbos típicos que maneja el art. 368, la jurisprudencia ha admitido casos de complicidad en supuestos equiparables (vid por todas SSTS 1234/2005, de 21 de octubre, 198/2006, de 27 de febrero, 16/2009, de 27 de enero, 1041/2009, de 22 de octubre o 933/2009, de 1 de octubre).”.

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lunes, 20 de julio de 2015

En ocasiones veo reos se va a Tenerife (octubre)


En el proceso de expansión del buen nombre de la Fiscalía y de este humilde blog no puedo sino congratularme por poder anunciar que la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, ENIC (Escuela de Negocios de las Islas Canarias), Legistel y AENOR han tenido a bien ficharme para un Programa Superior de Compliance (+ 60 horas) de las cuales impartiré diez intensivas en octubre en un fin de semana.

Para quien pueda ser de su interés os dejo:
Curriculum de los ponentes, destacando en mi opinión Alain Casanovas, socio mundial de la consultora KPMG. El mío ha sido colocado el primero, con lo que lo vais a tener fácil de localizar.
Programa del curso y demás datos de interés.

A ver si puedo hacer un poco de turismo por la isla.


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