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sábado, 13 de diciembre de 2014

El anteproyecto Catalá de LECRIM (IV): Los pinchazos policiales como novedad inconstitucional



Como ya se vio en los post publicados el lunes, miércoles y jueves, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.

El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).

Pocas normas he visto que hayan nacido más viciadas de inconstitucionalidad que el art. 588. bis d) 4 del Anteproyecto. El referido precepto permitirá que el Ministro de Interior (ignoro por qué no el de Justicia) o el Secretario de Estado de Interior puedan autorizar las intervenciones telefónicas en delitos que van más allá de los de terrorismo, con una amplitud y una falta de necesidad absolutamente desproporcionados.

Empezamos recordando que la Constitución proscribe toda intervención telefónica que no tenga su origen en un juez (18. 3 CE). El art. 55. 2 CE permite que una Ley Orgánica regule supuestos en los que por delitos cometidos por bandas armadas o grupos terroristas puedan suspenderse dichos derechos. Más allá de esos preceptos no existe autorización alguna para que un órgano no jurisdiccional pueda acordar tales intervenciones.

Esto nos lleva ya a otros problemas que ponen en riesgo esencialmente a los funcionarios de policía judicial. En primer lugar, es previsible que el Ministro o Secretario de Estado intentarán eludir responsabilidades, que podrán recaer en los de abajo (el policía o guardia civil de turno): ¿quién indujo a quién?. En segundo lugar, porque no hay nada que no se pueda judicializar en el juzgado de guardia de Plaza de Castilla en Madrid o en el Juzgado Central de Instrucción. En tercer lugar, porque llama la atención el resabio hacia el Ministerio Fiscal, no concediéndole la posibilidad de acordar intervenciones telefónicas o telemáticas de todo tipo, como ocurre en todo el mundo occidental, y que se pretenda que quien ni siquiera es del Ministerio de Justicia, pueda hacerlo. En cuarto lugar, porque existe la posibilidad de que dichas intervenciones sean escamoteadas al juzgado, que nunca se le vayan a presentar, o que se busque uno “dócil” para aportarlas en el momento que convenga.

Excurso: En países no sospechosos de no ser democráticos, como EEUU, Austria y tantísimos otros, el fiscal es el que, previo informe razonado de la policía investigadora, o bien acuerda directamente las intervenciones y rinde cuentas al juez de garantías personalmente, o bien las insta al juzgado. En España, acude la policía correspondiente al juzgado de instrucción y la pide. El fiscal a veces no se entera hasta años después de que se acordaron (hay juzgados que ni notifican la adopción de esa medida invasiva de derechos fundamentales). Y así resulta que tantas veces, basta verse unas cuantas sentencias especialmente en materia de drogas, el fiscal se encuentra en el juicio con que le anulan unas intervenciones en las que no pudo ni opinar en su momento, y es quien tiene que defender el asunto sin prueba. También conviene recordar que la acepción “judicial” (por ej. del citado 18. 3 CE), en muchos países engloba al Ministerio Fiscal, que en nuestra Constitución (124 CE), se engloba dentro del ampliamente denominado “Poder Judicial”. Esto será así hasta que algún Parlamento decida copiar lo que pasa en Europa o un día el Tribunal Constitucional haga como hizo con las prisiones provisionales y declare inconstitucional que un mismo órgano, el juez, inste y acuerde una medida privativa de un derecho fundamental.

Otra cuestión de estos preceptos que me resulta llamativa es la prevista en el art. 588 bis o) LECRIM: que serán nulas las intervenciones en las que se pinche al investigado con quien deba defenderle (pensemos en un pinchazo acordado ex post, sabiéndose ya quiénes son las defensas procesales), o que sean conversaciones con quien tenga el deber de secreto profesional, salvo que ya esté encausado. En el caso de que el sujeto pasivo esté siendo investigado por vaciar una empresa, este está señalando que es absolutamente insolvente, pero, si en una grabación se probase que quedaba con su abogado para entregarle en mano un dineral que tiene escondido, y dice dónde, eso dejará pocas opciones para el instructor por no poderse utilizar dicha grabación: 1) o se imputa al abogado por blanqueo, al saberse que está recibiendo dinero procedente de un ilícito penal, dictándose auto ampliatorio del objeto del procedimiento, 2) o se anula esta regulación, que, como decimos, se hará muy agresiva para abogados defensores.

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viernes, 12 de diciembre de 2014

El anteproyecto Catalá de LECRIM: El comunicado de la APIF



Como ya se vio en los post publicados el lunes, miércoles y jueves, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.

El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).

La Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, hasta donde sé la única que ha hecho un estudio integral, publicó el miércoles por la tarde sus conclusiones que son las siguientes:
LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL E INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), EN RELACIÓN CON EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL, INDICA LOS SIGUIENTE:

1.  Valoramos de manera positiva el esfuerzo del Gobierno en regular las  intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, sin perjuicio de que la regulación en algunos aspectos la consideramos gravemente peligrosa para los derechos fundamentales de los ciudadanos, además de entender que el umbral de gravedad de los delitos es demasiado bajo; también valoramos positivamente la innecesariedad de que los atestados sin autor sean remitidos a los Juzgados y Fiscalías, si bien esa medida debe acompañarse de la adopción de controles añadidos en la Policía -por ejemplo, remisiones obligadas de atestados minutados en CD a los Juzgados de Guardia- para evitar hipotéticos abusos, despistes o faltas de celo.   Valoramos positivamente la extensión de la doble instancia a todo tipo de procesos, cumpliendo finalmente con los mandatos que desde hace décadas se vienen haciendo desde Tribunales y organismos de derechos humanos, siempre que en las apelaciones a instancia de las acusaciones se establezca la obligación de que haya vista con audiencia del acusado.  En todo caso no estamos de acuerdo con que las medidas que se adoptan son de "sencilla implantación", especialmente porque han de venir acompañadas de una serie de medidas de reasignación de recursos dado que hoy los TSJs y sus Fiscalías, carecen en buena medida de la estructura y los medios para asumir esas funciones, y paralelamente, el Tribunal Supremo va a ver aligeradas de manera importante sus tareas actuales.

2.  La reforma sobre la conexión de delitos ha de alabarse, pero precisa de mayores concreciones: la finalidad es la de llevar los asuntos con celeridad al Juicio Oral, y eso es tarea que ha de descansar básicamente en el criterio del Fiscal.

3. Consideramos un cambio más que por utilidad procesal por maquillaje político, la sustitución del término "imputados" por el de "sujeto pasivo".   Parece que se desee que con la entrada en vigor de la norma ya no haya más imputados, sino muchos "sujetos pasivos", que como es bien conocido en derecho penal, es un término que se aplica generalmente a la víctima del delito.     Eso no va a mejorar la Justicia, sino va a aliviar la imagen política de cientos de imputados.  Sería mucho más técnico y expresiva la expresión “imputado judicial” para referirse a aquellas personas que adquieren tal condición como consecuencia de la intervención de una autoridad judicial.

4. No podemos estar de acuerdo con la extensión de las intervenciones telefónicas sin autorización judicial a delitos diferentes del de terrorismo como está actualmente en vigor.   Creemos que poco a poco se va trivializando una materia que es muy importante.  La Constitución es clara (se garantiza el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial).  En el Anteproyecto, por razones de urgencia se hace que esa autorización judicial sea a posteriori.   Creemos que es un error y un error muy grave.    El derecho al secreto en las comunicaciones ya se ha violado cuando se le pide al Juez que convalide una intervención telefónica.  Esto nos conduce poco a poco a posiciones de falta de garantías, autoritarias en su concepción de los derechos fundamentales.  Hay cientos de Jueces de Guardia, cada día de servicio en España.  ¿Qué necesidad hay de no buscar su autorización?  Nuestra valoración es que se trata de un retroceso muy grave en los derechos y garantías de los ciudadanos que habrá de pasar necesariamente por el filtro del Tribunal Constitucional.

5.  A partir de ahí, consideramos que la reforma introduce medidas de investigación no conocidas hasta ahora en derecho español, probablemente necesarias en algún caso, pero que requieren un análisis detenido.  Por ejemplo, la posibilidad de colocar dispositivos de grabación en el domicilio de las personas -previa autorización judicial- la consideramos una medida mucho más invasiva de los derechos de los ciudadanos que las intervenciones telefónicas, y requieren de garantías mayores.    En este sentido hemos de decir que la regulación con carácter general de medidas tan gravosas para la privacidad, y su práctica imposibilidad de aplicación a personas protegidas por aforamientos e inmunidades acentúa la diferencia de tratamiento legislativo entre lo que ahora ha dado en denominarse "la casta" y el resto de los ciudadanos.   Eso tiene que acabarse, en nuestra opinión: podría haberse avanzado con otra medida de "sencilla implantación", como sería la supresión de todos los aforamientos no establecidos por la Constitución y la limitación de las inmunidades tan solo a los delitos cometidos en el ejercicio del cargo.   Además, el aforamiento determinará no solo la supresión de la casación contra la sentencia, sino también la supresión de la doble instancia: creemos que esa circunstancia pone el cuestión la lógica del sistema de enjuiciamiento, y supone un acicate a profundizar en la politización de los órganos superiores de la administración de justicia.

6.  El establecimiento por mandato legal de un plazo límite a las investigaciones tiene mucho de atribuir las responsabilidades del mal funcionamiento de la justicia a los operadores jurídicos -jueces y fiscales-, y no a quien tiene que proporcionar los medios para aplicarla.   No basta con "desear" las cosas, hay que proveer de los medios necesarios para que ocurran.   En este momento hay más de un millón de asuntos penales pendientes y se despachan más de seis millones al año.  Se retrasan las complicadas, no las demás.   Subsisten juzgados mixtos, con responsabilidades en las jurisdicciones civiles y penales; subsisten retrasos debidos a meros exhortos, ni siquiera cooperación internacional; muchas periciales tardan meses o incluso años, y no las especialmente complejas.  La realidad es que la administración de justicia está colapsada, pero el Gobierno "decreta" que la instrucción se acabe en un plazo (con problemas técnicos, ya que cabe una segunda prórroga sin plazo fijado).  Creemos que eso no está bien, que hay que arreglar el problema de fondo, que incluyen básicamente reducir la litigiosidad y la contradicción a un cierto número de resoluciones durante la instrucción.   Además, encierra la reforma la sospecha de pretender que las causas que obligatoriamente se prolongan más en el tiempo (cualquiera que trabaja en los Tribunales sabe a qué causas nos referimos) acaben o mal preparadas para el Juicio Oral, o archivadas, incluidas, naturalmente las causas de corrupción.    Con ello parece como si se insistiera en establecer distintas clases de Justicia, la de los que mandan (causas y delitos complejos cuyas investigaciones se prolongan en el tiempo), y las de el resto.  

7.  Los límites a la duración de la investigación exigen de mayores especificaciones, tales como limitar el número de recursos (o suspender el plazo en caso de recursos abusivos), reducir la contradicción en la investigación (algo que con el proceso actual está ligado a derechos fundamentales de los justiciables), la posibilidad de que las partes aporten pruebas por su cuenta entre otras cosas.  No es una cuestión de tan "sencilla implantación".

8.  Nos parece rechazable el novedoso "proceso por aceptación de Decreto", que entendemos que no añade ventajas de celeridad al enjuiciamiento rápido; que va a cargar de trabajo inútil a las Fiscalías, que recaerá sobre los fiscales -la oficina Fiscal es otra de las cosas que no funcionan en la Institución-; que no supone para los imputados una ventaja penológica y por tanto no es previsible un aumento de conformidades: ¿Qué "sujeto pasivo" va a conformarse con una pena por Decreto que podrá ver rebajada en un tercio por juicio rápido?.    Esta asociación solicitó recientemente al Ministro de Justicia ampliar el ámbito de aplicación de los juicios rápidos, y creemos que alternativamente podrían potenciarse las conformidades tras el trámite de calificación del fiscal.

9.  Estamos de acuerdo con la nueva regulación del recurso de revisión, que acoge la doctrina de un Acuerdo del Tribunal Supremo.   Podría pensarse asimismo en la posibilidad de introducir como motivos de revisión los cambios sustantivos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determinen en la nueva doctrina la inocencia del reo.

10. En términos generales, y pendientes de un mayor estudio, valoramos positivamente la regulación de un procedimiento autónomo de decomiso (ligado a la necesaria aprobación de la reforma proyectada de Código Penal).   Consideramos necesario a tal fin el establecimiento de una Agencia de Recuperación de Activos procedentes del delito, como se nos reclama reiteradamente desde la Unión Europea, y como esta asociación ha solicitado recientemente al Ministro de Justicia.


La Comisión Ejecutiva de la APIF”.

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jueves, 11 de diciembre de 2014

El anteproyecto Catalá de LECRIM (III): El proceso por aceptación de decreto



(buscando modelos de decreto me he agenciado este que está muy cuco)
Como ya se vio en los post publicados el lunes y el miércoles, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.

El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).

En el post del lunes (I) se examinaron los apartados A)-E) inclusive, mientras que en el del miércoles (II) se hizo con los de las letras J) y K). Ahora examinaremos el apartado H).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
Este es un procedimiento previsto en el Anteproyecto de Código Procesal Penal del Ministro Gallardón, muy ampliado y al que le preveo muy poca aplicación práctica, esencialmente porque se solapa con el objeto de los juicios rápidos y sin el tercio de rebaja de la pena en caso de conformidad que tienen estos, con lo que es altamente improbable que se vayan a ver muchos, siendo preferible que se aumente la formación de las oficinas de denuncias del CNP y puestos de la Guardia Civil en materia de juicios rápidos.

El art. 803 bis a) permite que se incoe este procedimiento tanto con origen de diligencias previas judiciales, como incluso de fiscalía, siempre y cuando la pena del tipo sea multa y/o privación del permiso de conducir, y no haya acusación particular y/o popular personada. Por tanto, art. 803. bis b) LECRIM sólo el fiscal podrá incoarlo presentando un escrito con un contenido amplísimo (803 bis c LECRIM).

Las razones por las que creo que este procedimiento no será viable son las siguientes: 1) Porque el fiscal no suele conocer de asuntos hasta que el juez se lo pone expresamente en conocimiento, 2) porque da mucho más trabajo que el escrito de acusación normal de toda la vida (es el colmo encima tener que motivar, art. 803 bis 3º y 4º, cuando en el juicio rápido y en calificaciones normales no hay que perder el tiempo en eso), 3) porque el objeto de esos delitos se solapa con los clásicos de juicio rápido (alcoholemias, conducciones sin carnet, etc.), 4) porque el fiscal tiene que pasar por la horca caudina de que el juez sea el primero en darle viabilidad a su escrito (803 bis d LECRIM), 5) Porque el juez tendrá que dictar auto motivado (aunque supongo que si esto se llega a ver, será alguno de modelo), 6) porque no se anuda ninguna consecuencia negativa si el compareciente no se quiere conformar.

Es más, puesto que lo veo venir: el ahora llamado “sujeto pasivo” comparece y dice que no presta su acuerdo, y sin embargo su letrado y él se quieren conformar con juicio rápido, con el correspondiente y legal tercio de rebaja de la pena previsto para las diligencias urgentes.

Creo que este no es el camino, y que sólo llevará a más trabajo y en el 99% de los casos no habrá conformidad, porque si el letrado defiende con honradez los intereses de su defendido, pedirá que se transformen las diligencias en urgentes con el beneficio ya varias veces mencionado del juicio rápido del tercio de rebaja en la pena.

En mi opinión esta parte se la podría ahorrar el legislador e introducir los siguientes cambios: 1) Que el fiscal pueda incoar juicios rápidos de sus propias diligencias de investigación y que sea forzosa la comparecencia para examinar si hay conformidad en asuntos que entran en la guardia, introducidos como diligencias previas por la policía judicial a petición de la fiscalía. Es bastante lamentable que un policía judicial, no necesariamente licenciado universitario, pueda incoar diligencias urgentes y no así el fiscal. 2) Que todas las faltas sean incoadas como rápidas y en caso de que alguna no se pueda enjuiciar, sea el juzgado el que las transforme a normales (también es lamentable tener quince juicios de faltas en una mañana y no acabar celebrando más que tres, y en los que de verdad están interesadas las partes en entrar, hayan prescrito), 3) Que ciertos delitos se deban incoar siempre y en todo caso por diligencias urgentes, como los quebrantamientos de condena y medida cautelar, los accidentes de tráfico sin lesionado y sólo con daños (resulta enojoso ver cómo el delincuente viario más peligroso, el que ha llegado a causar un accidente, es el último en ser privado de su licencia, mientras el sujeto que ha sido descubierto en un control preventivo, no tiene salida posible), agresiones leves, atentados y desobeciencias a agentes de la autoridad, etc. En definitiva, el juicio rápido ofrece muchas posibilidades y a día de hoy está circunscrito a delitos contra la seguridad vial, mientras que este “proceso por aceptación de decreto” carece de ventajas para el acusado (tercio de rebaja de la pena) y para el fiscal (porque le dará mucho más trabajo, sin ventaja jurídica alguna).

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miércoles, 10 de diciembre de 2014

El anteproyecto Catalá de LECRIM (II): Novedades en materia de recursos


Como ya se vio en el post de ayer, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.

El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).

En el post de ayer se examinaron los apartados A)-E) inclusive. Hoy lo haremos con los de las letras J) y K).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
Así como los sobreseimientos en el caso del procedimiento sumario ordinario tenían claramente su propio régimen de recursos, la introducción del procedimiento abreviado a finales de los ochenta no contuvo una regulación específica. Cabía discutir si un auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia, frente a uno previo del juzgado instructor que sí considerase delictivos los hechos, era recurrible o no. Un acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de principios de 2005 decretó que cabría interponer recurso de casación sólo cuando concurriesen los 3 siguientes requisitos cumulativos: 1) Que el auto fuese de sobreseimiento libre (es decir, no valdría si fuese provisional), 2) Si esa causa, en caso de haberse abierto juicio oral, fuese controlable en casación (o lo que es lo mismo, que la primera instancia de ese delito se ventilase siempre en la Audiencia Provincial), y 3) El más difícil. Que el juzgado instructor hubiese dictado una resolución análoga a la de procesamiento, que se estimaba que su equivalente era el auto de P.A.
Es decir, que si por ejemplo el juzgado instructor consideraba que se había cometido un delito de tráfico de drogas de grave daño a la salud pública (que corresponde enjuiciar a la Audiencia en primera instancia), dictaba el auto de P.A. y era la Audiencia la que acordaba el sobreseimiento, solo en casos como ese se podría acudir en casación. Ejemplos conocidos similares: blanqueo según el auto del juez instructor en el caso de la Infanta en el asunto Noos, rechazado en apelación, sería recurrible en casación, o el de las elecciones al ICAM si el juzgado instructor hubiera dictado auto de P.A.
La nueva regulación lo que hace es prever que en casos de auto de sobreseimiento libre y de falta de jurisdicción, así como contra las sentencias dictadas en primera instancia por una Audiencia, conocerá el TSJ de un recurso de apelación, o la Sala de Apelación de la AN. Frente a estas sentencias cabrá, a su vez, recurso de casación.

Este precepto viene a ayudar a las acusaciones, singularmente a la Fiscalía, a poder combatir sentencias absolutorias en primera instancia contra las que, a día de hoy, nos vemos atados de pies y manos, al no permitir el TS revalorar prueba contra reo en casación (por no admitir vista con audiencia del acusado), y en apelación en cuyos recursos se nos aplicaba como rodillo la jurisprudencia del TEDH y TC, por la cual si no se oye al acusado no se le puede reformar en su contra una previa resolución favorable que ataña a la valoración de la prueba.
Sin embargo, sería deseable que esta cuestión se regulase en términos claros y estrictos, y para que no quede ningún género de duda de que en la apelación SIEMPRE deberá haber vista, porque es una cuestión que el TC permite (STC 195/2013), pero queda a criterio del órgano judicial, con lo que si no se nos cita a una vista el recurso de apelación contra sentencia absolutoria, o condenatoria que se pretenda agravar, de nada servirá.
En resumen, y en mi humilde opinión, debería establecerse vista obligatoria en recursos contra sentencias, y probablemente se tendría que haber omitido a los TSJ cuya existencia en su composición y competencias actuales a muchos resulta cuestionable.

K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
Este es un recurso del que únicamente puede conocer el TS. Las letras A) a D) se mantienen iguales, añadiéndose la E) y la F).
El supuesto de la letra E) viene a colmar una laguna jurídica que era la siguiente: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaraba vulnerado algún derecho fundamental en una sentencia interna española y no había cauce para anular la sentencia condenatoria española. En mi opinión el precepto se queda corto, en el sentido de que sólo permite instar esta revisión al directamente demandante ante el TEDH, cuando creo que se debería habilitar a los familiares en primer grado (especialmente si entre tanto ha fallecido el interesado) y al Ministerio Fiscal.
El supuesto de la letra F) contiene el pequeño y solo aparente galimatías:
Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el Tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal”.
Como supremo intérprete de la legalidad ordinaria penal que es el TS, resultaría lógico que se dejase claro que debe conocer en exclusiva de este supuesto, en el improbable caso de que tenga lugar. Lo cierto es que en siete años de trabajo jamás he visto que se plantease, ni de oficio ni a instancia de parte, una cuestión prejudicial penal, pero, evidentemente, mi experiencia no tiene por qué constituirse en la regla general.

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lunes, 8 de diciembre de 2014

El anteproyecto Catalá de LECRIM (I): Cuestiones generales


Como los lectores más veteranos del blog ya saben, el anterior Ministro de Justicia encargó el Anteproyecto de lo que vino en llamarse Código Procesal Penal y que hubiera venido a sustituir a nuestra anciana LECRIM de 1882. Cualquiera daría lo que fuese por llegar a su edad y con la perspectiva de que es imposible liquidarla. El proyecto, premiado con Raimundas para todos, cayó en el olvido ya tranquilamente hace un año, desapareciendo sigilosamente del diario de sesiones del Congreso. El recién nombrado Ministro de Justicia acaba de presentar un anteproyecto ya aprobado por el Consejo de Ministros este viernes y cuyo texto íntegro se puede consultar AQUÍ.

El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).

En el post de hoy y como son materias autónomas entre sí, vamos a examinar algunos de dichos puntos.
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
Este artículo se modifica, en lo que a su apartado 1 se refiere, por los numerales 5º, para que el blanqueo se persiga junto al delito antecedente y el 7º para que el delito continuado (74 Cp) se haga también conjuntamente. Supongo que esto se hace por la costumbre de algunos jueces, sobre todo de grandes ciudades, que se encuentran con macroatestados policiales de sujetos que han estafado, por poner un ejemplo, por toda la geografía nacional a base de delitos informáticos y dicho juez desgaja la causa en tantas como delitos se hubiesen cometido, con el aliviado visto del fiscal, obligando a los policías o guardias civiles a asistir en vez de a un solo juicio a cuarenta, por seguir el ejemplo (caso verídico que he visto y no en una sola ocasión y he informado en el sentido de devolverles la causa). Con este precepto no queda margen a la duda y sólo queda que sus destinatarios se lo lean.
El párrafo 3 incluye una premisa de sentido común y es la posible conexidad sobre la única base del mismo autor delictivo, cuando no vaya a retrasar notablemente la tramitación del procedimiento.
En conclusión, esta parte del Anteproyecto es más que razonable.

B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
Este es uno de esos clásico ejemplos de por qué en España las cosas van como van. Imputado tiene una acepción clara y creo que más vergüenza va a pasar quien le tenga que decir a un amigo en la calle que le han citado como “sujeto pasivo”, porque el contertulio, si no es muy docto, es más probable que piense que le llamen a un hospital por haber tenido ayuntamiento carnal con alguien de su mismo sexo.

Bromas aparte, desde el momento en que en las más altas instancias puede decirse que nación, en referencia a España, es un concepto discutido y discutible, ese buen rollismo de que nada ha de caracterizarte negativamente, no sea que te traumatices, no aporta absolutamente nada de fondo a la legislación.

C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
Básicamente, este artículo da cobertura legal a funcionarios encargados de investigar delitos telemáticos (ejemplo no excluyente: de tráfico de pornografía infantil),  haciéndose pasar por otra persona y dando validez a lo que averigüe si le dan entrada en canales ya cerrados de chat o análogos.
En resumen: una buena reforma para dotar de seguridad jurídica a la validez de la prueba y dar cobertura a los agentes investigadores.

D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
La eterna queja de juzgados y fiscalía por fin ha sido oída. En un juzgado de guardia entran kilotoneladas de papel en forma de atestados que van a ir directamente a la papelera de reciclaje en fiscalía y a engrosar los archivos del juzgado para nada. Aunque se habla de que en España hay millones de asuntos penales en un año, esa es una verdad a medias. Si un sujeto (activo) acude a la comisaría a denunciar que ha perdido la cartera con el DNI y las tarjetas de crédito, no necesariamente hay un delito detrás de dicha denuncia, pero eso generaba la obligación de mandar decenas de atestados por juzgado de guardia al día en España (quien dice eso, dice robos sin autor conocido, agresiones, etc.). Todo esto lleva al juzgado de guardia a perder demasiado tiempo en separar el grano de la paja, y por un atestado del que se puede sacar algo en claro con una investigación habría cuarenta que iban al archivo.
Resumen de la reforma: Ojalá la aprueben mañana mismo sin trámite parlamentario.

E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
Este ha sido uno de los aspectos más criticados en la prensa. Quiero pensar, porque lo contrario sería que a quien le dio la idea al Ministro se le ha ido la cabeza, que se quiere decir que, como se va a modificar la terminología de las faltas y que van a pasar a denominarse delitos leves, se refiere a ese tipo de instrucciones (es decir, las actuales faltas).
El plazo de 6 meses a día de hoy es absolutamente inviable. En un país donde juzgados sociales y contenciosos están señalando a 2 años vista no se puede pretender que en 6 meses un procedimiento penal que depende de mucha más gente de la que se ve en los juzgados (forense, peritos de la AEAT, balística, dactiloscopia, ADN, etc.), puedan resolverse en tal plazo.
Ejemplo real que tuve hace un par de años: sujeto (pasivo, pero en ese momento activo) apuñala a su pareja por la espalda. Como quiera que son yonquis y tienen sus extrañas relaciones, ella, que podía haber muerto, no quiere declarar contra él. La prueba del ADN llevaba 8 meses sin llegar (y eso en causa con preso y de violencia de género, doble causa urgente). El sujeto pasivo (por irme acostrumbrando) y activo de la puñalada murió en prisión, con lo que se archivó la causa por muerte del autor (130 Cp).
Pero quien pone ese ejemplo del día a día puede ponerlos a decenas con simplemente sacar la prensa a la vista. Se puede decir que el apartado 2 permite la ampliación, pero, ojo, “a instancia del fiscal”, y teniendo en cuenta que normalmente no conocemos cómo van los asuntos en instrucción, pues para eso hay juez de instrucción, no sé cómo vamos a adivinar si se pasan los plazos de 6 meses. ¿Y qué ocurrirá si el fiscal no insta dicha prórroga?
Para colmo, el apartado 6 nos regala una clara antinomia. El art. 780 LECRIM actual permite que el Ministerio Fiscal pida diligencias complementarias dictado el auto de P.A., que tendrán que ser adoptadas siempre, y en caso de que las solicite una acusación particular, se valorarán por el juez instructor y sin perjuicio de reproducir la petición como cuestión previa. No hay norma alguna en las disposiciones adicionales que derogue expresamente ese art. 780 LECRIM. Sin embargo, el apartado 6 de art. 324 LECRIM señala que no se podrán acordar dichas diligencias complementarias. En otras palabras, nuestra acomplejada legislación, única occidental en la que no instruye un fiscal, le obliga al mismo a  impulsar el procedimiento sin ser el instructor (773 LECRIM), le va a exigir que inste por ciencia infusa la prórroga (324. 2 LECRIM de este anteproyecto) y, si no, no va a poder pedir diligencias complementarias de instrucción (324. 6 LECRIM). El ya lamentable estado actual de las cosas, en el que nos encontramos con instrucciones completamente hechas y en las que prácticamente no se puede hacer nada prospectivo, va a transformarse en una situación en la que el fiscal se va a ver en la mesa de operaciones con el material y el personal que otro le ha puesto (el juez instructor), y apañándose que es gerundio.

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