(buscando modelos de decreto me he agenciado este que está muy cuco)
Como ya se vio en los
post publicados el lunes y el miércoles, el texto íntegro del Anteproyecto se
puede consultar AQUÍ.
El mencionado
Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la
conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a
denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto
tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de
atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la
instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido
(520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones
telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por
aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso
autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra
sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión
(954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp
de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).
En el post del lunes (I)
se examinaron los apartados A)-E) inclusive, mientras que en el del miércoles
(II) se hizo con los de las letras J) y K). Ahora examinaremos el apartado H).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
Este es un procedimiento
previsto en el Anteproyecto de Código Procesal Penal del Ministro Gallardón,
muy ampliado y al que le preveo muy poca aplicación práctica, esencialmente
porque se solapa con el objeto de los juicios rápidos y sin el tercio de rebaja
de la pena en caso de conformidad que tienen estos, con lo que es altamente
improbable que se vayan a ver muchos, siendo preferible que se aumente la
formación de las oficinas de denuncias del CNP y puestos de la Guardia Civil en
materia de juicios rápidos.
El art. 803 bis a)
permite que se incoe este procedimiento tanto con origen de diligencias previas
judiciales, como incluso de fiscalía, siempre y cuando la pena del tipo sea
multa y/o privación del permiso de conducir, y no haya acusación particular y/o
popular personada. Por tanto, art. 803. bis b) LECRIM sólo el fiscal podrá
incoarlo presentando un escrito con un contenido amplísimo (803 bis c LECRIM).
Las razones por las que
creo que este procedimiento no será viable son las siguientes: 1) Porque el
fiscal no suele conocer de asuntos hasta que el juez se lo pone expresamente en
conocimiento, 2) porque da mucho más trabajo que el escrito de acusación normal
de toda la vida (es el colmo encima tener que motivar, art. 803 bis 3º y 4º, cuando
en el juicio rápido y en calificaciones normales no hay que perder el tiempo en
eso), 3) porque el objeto de esos delitos se solapa con los clásicos de juicio
rápido (alcoholemias, conducciones sin carnet, etc.), 4) porque el fiscal tiene
que pasar por la horca caudina de que el juez sea el primero en darle
viabilidad a su escrito (803 bis d LECRIM), 5) Porque el juez tendrá que dictar
auto motivado (aunque supongo que si esto se llega a ver, será alguno de
modelo), 6) porque no se anuda ninguna consecuencia negativa si el
compareciente no se quiere conformar.
Es más, puesto que lo
veo venir: el ahora llamado “sujeto pasivo” comparece y dice que no presta su
acuerdo, y sin embargo su letrado y él se quieren conformar con juicio rápido,
con el correspondiente y legal tercio de rebaja de la pena previsto para las
diligencias urgentes.
Creo que este no es el
camino, y que sólo llevará a más trabajo y en el 99% de los casos no habrá
conformidad, porque si el letrado defiende con honradez los intereses de su
defendido, pedirá que se transformen las diligencias en urgentes con el
beneficio ya varias veces mencionado del juicio rápido del tercio de rebaja en
la pena.
En mi opinión esta parte
se la podría ahorrar el legislador e introducir los siguientes cambios: 1) Que
el fiscal pueda incoar juicios rápidos de sus propias diligencias de
investigación y que sea forzosa la comparecencia para examinar si hay
conformidad en asuntos que entran en la guardia, introducidos como diligencias
previas por la policía judicial a petición de la fiscalía. Es bastante
lamentable que un policía judicial, no necesariamente licenciado universitario,
pueda incoar diligencias urgentes y no así el fiscal. 2) Que todas las faltas
sean incoadas como rápidas y en caso de que alguna no se pueda enjuiciar, sea
el juzgado el que las transforme a normales (también es lamentable tener quince
juicios de faltas en una mañana y no acabar celebrando más que tres, y en los
que de verdad están interesadas las partes en entrar, hayan prescrito), 3) Que
ciertos delitos se deban incoar siempre y en todo caso por diligencias urgentes,
como los quebrantamientos de condena y medida cautelar, los accidentes de
tráfico sin lesionado y sólo con daños (resulta enojoso ver cómo el delincuente
viario más peligroso, el que ha llegado a causar un accidente, es el último en
ser privado de su licencia, mientras el sujeto que ha sido descubierto en un
control preventivo, no tiene salida posible), agresiones leves, atentados y
desobeciencias a agentes de la autoridad, etc. En definitiva, el juicio rápido
ofrece muchas posibilidades y a día de hoy está circunscrito a delitos contra
la seguridad vial, mientras que este “proceso por aceptación de decreto” carece
de ventajas para el acusado (tercio de rebaja de la pena) y para el fiscal (porque
le dará mucho más trabajo, sin ventaja jurídica alguna).
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