Ayer 22 se publicó en el BOE otra batería de sentencias del
Tribunal Constitucional, siendo la única relevante a efectos penales la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014.
Los hechos son simples: un Juzgado de lo Penal de Valladolid
absolvió a una conductora por un delito de conducción bajo los efectos del
alcohol, dando más de 0’65 en ambas tomas, con síntomas de alcoholemia
reflejados en el atestado y, por si fuera poco, con prueba de contraste en
sangre también positiva. La absolución se fundamenta en que no quedó acreditada
la influencia del alcohol en la conducción para el juez de lo penal y en que la
prueba de contraste no fue fiable en atención a la prueba practicada.
Atónito de mí, porque considero que en un caso así, con esa
prueba y porque hace años que ya en nuestro Código penal la influencia en la
conducción no es requisito del delito, bastando la simple superación objetiva
de la tasa de 0’60, el 200% de los enjuiciados son condenados, he tecleado el
nombre de la recurrente en amparo y resulta que es juez en Segovia, al menos en
2007. Ok.
(Añadido después: La primera información obtenida lo era de
un curso sobre la LEC en Segovia en 2007. He consultado el escalafón
del BOE de 5-III-2013 y no figura como juez de carrera; de hecho, según la
Orden JUS/1727/2012, de 31-VII, aparece como fiscal sustituta con el nº 1 en la
provincia de Valladolid. Irónico que aquí valga para juez civil quien luego puede
hacer lo de fiscal y viceversa [espero que si un día tengo un infarto no me lo
trate un oculista o un pediatra]. Nada irónico estarán pensando mis compañeros
de promoción de Castilla y León que no pueden entrar en su ciudad a trabajar ni
en una triste comisión de servicio por un embarazo y siendo ocupadas esas
plazas de esta manera).
La Audiencia se encuentra con que recurre la Fiscalía dicha
absolución. Como todos los lectores del blog saben, existe una jurispruencia
más pacífica que una reunión de hippies, desde al menos 2002, procedente del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional
asimilándola, según la cual no cabe condenar en segunda instancia, o agravar el
resultado del primer juicio penal, sino cuando se dé la oportunidad al acusado
de ser oído personalmente en la segunda instancia. En el post sobre la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2013 hay un resumen completo de
jurisprudencia. En 2014 se ha condenado a España por el TEDH en un asunto
conocido como Sainz Casla vs España (con enlace a la sentencia en este mismo
blog). Pues bien, la Audiencia de Valladolid cumple su deber de citar a las
partes y a la acusada, sin haberlo pedido la Fiscalía. Cabe recordar que, según
la propia STC 195/2013, ante la ausencia de regulación expresa de la LECRIM,
otra perla procesal de una norma de 1882, parcheada en este concreto punto a
finales de los ochenta, el órgano de enjuiciamiento puede citar de oficio a las
partes para así cumplir los postulados del TEDH y TC.
El error en el que cayó la Audiencia consiste precisamente
en eso, que valoró la prueba en contra de la acusada citándola a ella y a las representaciones
procesales, pero no citó ni a los peritos ni testigos, con lo cual modificó una
valoración basada en la inmediación sin haber examinado esa misma prueba por sí
misma.
Ahora bien, ignoro cómo se montó exactamente el recurso de
Fiscalía, pero con los hechos probados para el Juzgado de la primera instancia,
que constan en la STC, ni era necesario modificarlos, pudiendo acudirse al cauce
de vulneración de derecho sustantivo, único supuesto en el que según la línea
jurisprudencial no hace falta la vista en la segunda instancia. Dicen esos
hechos probados:
“[E]l
día 10 de septiembre de 2011, sobre las 3:03 horas, la acusada AAA conducía el
vehículo Volkswagen Passat matrícula BBB por la calle Rondilla de Santa Teresa
de esta ciudad de Valladolid cuando agentes de la Policía Local que formaban
parte del control preventivo de alcoholemia instalado en la Plaza de San Nicolás
procedieron a darle el alto, requiriendo a la acusada a someterse a las pruebas
de detección alcohólica, accediendo la misma a su realización.
Que
dichas pruebas se practicaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de
serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto estado de
funcionamiento, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0,71 miligramos
de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 3,32
horas, y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda
prueba practicada a las 4:15 horas.
Que
la acusada presentaba como signos olor a alcohol notorio de cerca, ojos
brillantes y habla algo pastosa.
Que
la acusada, una vez informada de sus derechos, solicitó la realización de la
prueba por análisis de sangre como contraste para cuya realización se la
trasladó al Hospital Río Hortega, donde se le realizó la extracción de sangre a
las 5:15 horas. Que el resultado de dicha prueba fue de 1,43 gramos de alcohol
en sangre por litro.”.
En la sentencia arriba enlazada se puede leer sin problemas
el nombre completo de la juez objeto de la prueba y hasta la matrícula de su
coche.
Pues bien, tal y como se puede leer, el Juzgado de lo Penal
dio por probado lo esencial: 1) Que había conducción de vehículo a motor o
ciclomotor, 2) Que se practicaron las pruebas legalmente previstas, 3) Que
dieron en ambos casos tasa superior a 0’65 (siendo lo mínimo para estar ante
delito 0’60), 4) Que fue informada de sus derechos, pidió la prueba de
contraste y dio superior también a la legalmente permitida en sangre. Un día de
estos voy a iniciar una línea de post sobre historias procesales increíbles, y
si no fuese porque esta STC ya está siendo tratada aquí, me plantearía
seriamente por qué un juez dice que “el etilómetro Drager Alcotest 7110
número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto
estado de funcionamiento” y luego absuelve a la
acusada “por la falta de fiabilidad de la prueba de contraste,
tras valorar las declaraciones prestadas por los peritos, médicos y testigos
que intervinieron en la extracción de sangre”
(esto se lee en la STC).
Art. 379. 2 Cp:
“2. Con las mismas penas será
castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia
de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
En todo caso será condenado con
dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior
a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2
gramos por litro.”.
Sigo sin encontrar que el precepto pida que el alcohol
influya la conducción cuando la tasa excede el 0’60. No digo más porque estamos
en Navidad y mi editor tiene la retina muy sensible.
En resumen: Hola, yo soy Epi y este es Blas y hoy en Barrio
Sésamo vamos a explicar la alcoholemia. Cuando se supera el 0’60 es delito siempre, aunque el conductor no
tenga ningún síntoma de conducir anormalmente. Entre 0’25 y 0’60 puede ser delito si se demuestra
que el alcohol ha influido tu conducción: p. ej. saltarse un semáforo con 0’40.
Pero cuando se da más de 0’60 en ambas pruebas, sea el conductor juez sustituto
o no, es siempre delito.
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Me ha recordado a mi ex suegra; que era maestra en darte argumentos para llegar a una conclusión y luego te ofrecía su propia conclusión incompatible con esos mismos argumentos. Mi opinión divergente es que el juez no quería condenar a la jueza sustituta y para ello estableció formalmente una conexión argumental de hechos incompatible con las conclusiones; quizá pensando que el fiscal estaría a otras cosas y no recurriría... no sé. Este caso me ha recordado aquella vez que se le mostró a un juez de instrucción una conversación en la que se decía que la barra de pan (el arma de fuego) ya estaba en la casa (donde estaba conectada la escucha) y el tipo dijo que no daba la orden de entrada y registro porque no estaba acreditado que la barra de pan fuera el arma homicida; a lo que añadió que si estábamos tan seguros de que el arma de fuego estaba en la casa, al tratarse de un delito flagrante podíamos entrar sin mandamiento. Lo bueno del caso fue que pudimos tomarnos el fin de semana libre.
ResponderEliminarSi la pena del art. 379.2 es de imperativa imposición legal, dada la descripción técnica de su redacción, no ven ustedes un delito de prevaricación del Juez de lo penal que no lo aplica?
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