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viernes, 13 de abril de 2018

Delitos contra la seguridad vial (X): asesinato usando vehículo que excluye el 381 Cp



La reciente STS 1141/2018, de 15-III, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, me viene a solventar un par de cuestiones para un jurado que ya ha sido calificado y está pendiente de elevación a la Audiencia. Este post puede ser de utilidad también en casos de asesinatos yihaidistas que tanto usan de esta mecánica.

Es ya la tercera vez que me enfrento a un problema muy singular: homicidio o asesinato en el que la muerte se causa con un vehículo a motor. La sentencia del Tribunal Supremo anula una condena por tentativa de asesinato, al considerar que hay desistimiento de la tentativa y, por otro lado, y es lo que me interesa, mantiene la calificación de asesinato (no homicidio simple), eliminando, eso sí, el delito de conducción temeraria del art. 381 Cp.

Esto último era de máximo interés para mí, porque me había planteado acusar por ambos delitos (homicidio o asesinato y el de la seguridad vial). Los sabios del lugar me quitaron la idea, aunque sin citarme jurisprudencia, y aquí me encuentro la que les da la razón. Por otro lado, esta sentencia mantiene la condena por asesinato al concurrir la alevosía (la víctima vio disminuida sobremanera su posibilidad de defensa dada la mecánica de la comisión del hecho). Casi todas las sentencias vistas hasta ahora eran de homicidio y esta, por ser reciente y del Supremo, me coloca ante la situación de que “tan solo” tendré que convencer a los jurados de que no había manera humana de defenderse del hecho.

Si acudimos al FJº 6º (apartados 3 y ss, folios 10 y 11 de la sentencia), podemos leer:
Es doctrina reiterada de esta Sala que si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo del delito contra la vida o de lesiones, en su caso.

4. No obstante, debemos realizar alguna precisión, en orden a la calificación que se realiza de la comisión delictiva del artículo 381 concurrente con la de homicidio. La solución llega de la mano de la STS 717/2014, de 29 de enero de 2015 (número y fecha correctos):

El tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 CP, conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo):
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto
la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 CP.
c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. (SSTS de 29 de Noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005).

Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.

Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, art. 381.1 CP, y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, arts. 138, en relación con el 16 CP.

En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381 CP. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.

En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concrección del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.

En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que "Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo (STS 561/2002, de 1 de abril).”.

Vaya cómo están las cosas
Acto seguido se bajaron los tres ocupantes del vehículo asumiendo distintos papeles en el propósito que les traía, quedando Alvaro Gaspar junto al coche y dirigiéndose  Virgilio Maximiliano y Artemio Prudencio hacia la furgoneta, sacando Virgilio Maximiliano a Benjamin German tirándole de los pelos ante el estado de aturdimiento que tenía, llegando a tirarlo al suelo donde ambos le golpearon con piedras en la cabeza para finalmente dirigirse al vehículo BMW de donde sacaron la escopeta, disparando Virgilio Maximiliano en dos ocasiones, una de ellas, al menos, a cañón tocante en la cabeza de Benjamin German lo que le provocó la muerte.

De la furgoneta también se bajó Mercedes Agustina, quien intentó auxiliar a su marido, siendo golpeada por ello, llegando a ser encañonada si bien Virgilio Maximiliano desistió de disparar contra ella.

Finalmente los tres hermanos Artemio Prudencio Alvaro Gaspar Virgilio Maximiliano  se marcharon corriendodel lugar, después de tirar la escopeta bajo un olivo cercano, siendo detenidos al día siguiente en Linares.”.

De todas maneras, esto, para los amantes de las medidas cautelares y de las condenas accesorias y privativas de derechos, deja un problema: ¿cómo se le priva del permiso de conducir al autor? Porque ante un indulto o una libertad provisional, al no haber delito contra la seguridad vial, podría seguir conduciendo perfectamente quien ha segado una vida intencionadamente. Tan solo se me ocurre que se le prive administrativamente de la licencia.


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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Acuerdo de Pleno del Supremo sobre atenuación en terrorismo (579 bis 4º Cp)



Una vez más, gracias a Roberto Guimerá Ferrer-Sama, Director de la sección penal de la Editorial Sepín, he tenido acceso al texto del nuevo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en reunión del pasado jueves 24 de noviembre de 2016 en materia de la atenuación en delitos de terrorismo prevista en el art. 579 bis. 4º CP:

ACUERDO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 579 BIS.4°
1°.- El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.
2°.- Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572.
3°.- Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.
4°.- Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados.”.


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viernes, 15 de julio de 2016

Enaltecimiento terrorista a través de redes sociales y discurso del odio


Volvemos a los orígenes, puesto que sobre esto mismo publiqué mi primer artículo, allá por 2012, que viene a coincidir con el quinto post de este blog.

La STS 3113/2016, de 13-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma en lo que aquí nos interesa una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). La única parte que revoca es la de la penalidad, rebajando de 2 a 1 año de prisión (FJ 6º); espero que algún día el TS haga lo contrario, elevar una pena dentro del mismo delito. En resumidas cuentas, la condenada durante bastante tiempo vierte muchos comentarios por Twitter de enaltecimiento de ETA y su entorno y, por otro lado, mensajes humillantes para dos de sus víctimas (una parece que es Irene Villa). A priori no cabe continuidad en estos delitos (FJ 6º).

Lo más importante son los FJ 3º: no hay vulneración del art. 16 CE (libertad ideológica).
Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan - STC 176/1995 -, y ello es así porque la Carta Magna no impone un modelo de "democracia militante". No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos terroristas o el ensalzamiento de los verdugos que integran la médula del delito del art. 578 Cpenal como elemento positivo, pero que excluye la incitación directa o indirecta a la comisión de hechos terroristas, como elemento negativo.

En tal sentido, SSTS 676/2009; 1269/2009; 224/2010; 597/2010; 299/2011; 523/2011 ó 843/2014, entre otras.

En suma, el "discurso del odio" no está protegido por la libertad de expresión ideológica (STS 106/2015, de 19 de febrero)”.

FJ 4º, sobre los arts. 578 y 579. 2 Cp, dice:
No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aun, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal (...)".

La STS núm. 224/2010, de 3 de marzo, confirma que el precepto viene a sancionar como delito dos conductas claramente diferenciables, ambas relacionadas con el terrorismo: por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores; por otro, la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas, figura ésta que cuenta con perfiles propios, definidos y distintos de la anterior.

Para la STS núm. 656/2007, de 17 de julio, el primer inciso del párrafo que analizamos ubica la apología propiamente dicha, definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Se apunta en dicha resolución que el precepto corresponde a la «ratio legis» de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo, sancionando conductas que no son terroristas "per se" pero que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles. La STS núm. 149/2007, de 26 de febrero, aduce que comportan hacer aparecer como acciones lícitas o legítimas aquello que es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de ensalzamiento o justificación puede tener su sustento en cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo o bien en cualquiera de las personas que hayan participado en su ejecución, y puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

De otro lado, la misma STS núm. 656/2007 considera que el segundo inciso de este párrafo reputa punible un supuesto por completo diferente, cual es la realización de actos que entrañen «descrédito» (esto es, disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), «menosprecio» (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén) o «humillación» (herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) en las víctimas de los delitos terroristas o en sus familiares, fórmulas a través de las cuales se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas, al tiempo que incrementan el horror de sus familiares.

En cualquier caso, común a todos estos actos es -como destaca la Exposición de Motivos- la "indignación" que generan en la sociedad, razón que les hace merecedores de reproche penal.

La humillación o desprecio a las víctimas afecta directamente al honor como víctimas y, en último término, a su dignidad, valores que tienen reconocida relevancia en la Carta Magna (arts. 18.1 y 10 CE ).

En consecuencia, tampoco en este caso el ejercicio de la libertad ideológica o de la libertad de expresión, no obstante su reconocimiento como derechos fundamentales, pueden servir de cobertura a la impune realización de actos o exteriorización de expresiones que contengan un manifiesto desprecio hacia las víctimas del terrorismo, en tal grado que conlleve su humillación. De hecho, como dijimos en la STS núm. 539/2008, de 23 de septiembre, determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser no sólo legítimas, sino hasta necesarias ante conductas que puedan incitar a la violencia o, como sucede en la humillación a las víctimas, provocar un especial impacto sobre quien la sufre en un contexto terrorista.

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que pueda estar en juego el ejercicio legítimo de las libertades de los apartados a) o d) del art. 20.1 CE , si los hechos exceden los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales que en ellos se protegen, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC núm. 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC núm. 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; ó 232/1998, de 30 de diciembre). Es obvio que, como se ha declarado, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).

En el caso de la humillación y menosprecio a las víctimas del terrorismo, el desvalor de la acción que sanciona el art. 578 CP tampoco quedaría totalmente protegido mediante la sola figura de las injurias, siendo así que su contexto -que además justifica un mayor reproche penal- lleva a ubicar esta intromisión, entre los delitos de terrorismo.

En alguna ocasión ha dicho esta Sala (STS 752/2012, de 3 de octubre) que «mientras que el delito de enaltecimiento del terrorismo exige publicidad, ("... por cualquier medio de expresión pública o difusión ..."), semejante requisito no resulta exigible en el tipo de humillación a las víctimas de aquél ("... o la realización de actos que entrañen descredito, menosprecio o humillación de las víctimas ...")».

Aunque pudiéramos no compartirlo, es lo cierto que, en nuestro caso, se ha producido sobradamente tal publicidad en la acción que se reprocha a la acusada, hoy recurrente.”.

Ni que decir tiene que esta sentencia puede afectar a otros asuntos con cierta trascendencia social, como los tweets de Zapata o del líder de Def con Dos.

Lamentablemente, nada encontramos de responsabilidad civil hacia las víctimas (tal vez las mismas ya renunciaron en instrucción a toda indemnización). También hubiera estado de perlas una pena complementaria como equis tiempo sin conexión a Internet o clausura de su cuenta Twitter y prohibición de apertura durante equis tiempo, etc.

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jueves, 26 de mayo de 2016

España y el blanqueo: regulación razonable pero poco rendimiento


Estaba buscando realmente otra cosa, pero me he acabado topando con el informe del GAFI sobre las Medidas españolas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Un informe que, si bien es largo, en resumidas cuentas viene a examinar cómo en España tenemos un aparato legal robusto pero que ni congela bienes, especialmente en materia de prevención del terrorismo, ni da lugar a condenas notorias en esta materia, fuera del tráfico de drogas (curiosamente igual que con el cumplimiento normativo de empresa: tenemos medios legales pero nos empeñamos en no aplicarlos).

Recuerdo que el GAFI o Grupo de Acción Financiera (FATF en inglés) es una organización intergubernamental creada en 1989 con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Su página, que está fenomenal, se puede consultar en inglés y francés y el resultado de sus acuerdos se acaba trasponiendo a las Directivas de la UE, llevando cinco hasta la fecha, que finalmente acabamos incorporando a nuestro ordenamiento jurídico.  

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martes, 24 de mayo de 2016

La prueba fonométrica: Voz de yihaidista


La STS 2031/2016, de 11-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una sentencia de la Audiencia Nacional de enaltecimiento del terrorismo yihaidista.

Dice el FJ 3º al final:
El recurrente añade a su queja casacional el hecho de que no exista prueba alguna de que la voz de la persona que habla desde los números de teléfono intervenidos sea Esteban, quien nunca ha reconocido esas conversaciones.

Quien así razona olvida una jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la prescindible necesidad de una prueba pericial fonométrica para atribuir una determinada grabación al imputado. Conviene tener presente - decíamos en las SSTS 646/2014, 8 de octubre; 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, como describe la sentencia de instancia, el acusado mantuvo conversaciones perfectamente identificables con su amiga Estela y con su propia esposa Irene, a las que Esteban daba detalles acerca del proceso de grabación del vídeo de exaltación yihadista que estaba elaborando para colgar  en la red.

No existió vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 y 2 LECrim).”.

No está de más recordar, respecto a esta prueba fonométrica, ESTE POST.

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miércoles, 10 de junio de 2015

Publicado el reglamento de la Comisión de financiación del terrorismo


(Yes we scan)
Se ha publicado en el BOE el Real Decreto 413/2015,de 29-V, de la Comisión de Vigilancia de actividades de financiación del terrorismo. Conviene echarle un ojo a lo dispuestos en el art. 576 Cp, reformado por la LO 2/2015 y que se puede ver en el post del pasado domingo.

En el art. 2 se detalla que el Secretario de Estado de Seguridad la presidirá, el Director del CITCO será su secretario, sin voto, habrá un Fiscal nombrado por el FGE y un representante de varios ministerios, así como el Director del SEPBLAC, también sin voto.

En cuanto a la Fiscalía se señala expresamente:
Art. 5 e): Está para auxiliarla (fundamentalmente será a la de la AN).
En el art. 6. 2 y 6. 2 d) se hace referencia al sistema de carácter reservado salvo, precisamente, advertir al Ministerio Fiscal de sus contenidos (un poco como el art. 46 de la Ley 10/2010: los informes de inteligencia financiera).

Los arts. 10 y 11 hacen referencia al bloqueo de cuentas bancarias y saldos, siendo lo más relevante del RD.

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domingo, 7 de junio de 2015

La nueva legislación antiterrorista (la LO 2/2015)


El 31-III-2015 se publicó en el BOE la LO 1/2015, de reforma del Código penal, que entrará en vigor el 1-VII y que a falta de un post, relativo a los delitos contra la propiedad intelectual, industrial, el mercado y los consumidores, ya está examinada al completo en este blog y la LO 2/2015, mucho más breve, que retoca los arts. 571-580 Cp en materia de terrorismo y para adaptar la regulación a los delitos relacionados con las nuevas tecnologías (acceso a secretos y daños informáticos) y a la nueva ola de terrorismo árabe exacerbado. La LO 2/2015 sepuede consultar aquí.

La Sección 1ª, De las organizaciones y grupos terroristas, queda ahora compuesta por los dos primeros artículos.
El art. 571 Cp viene a coincidir con el antiguo 571. 3 Cp, dando la definición de lo que se considera organización o grupo terrorista. Se remite al art. 570 bis 1 para el concepto de “organización” (estable y de larga duración) y al art. 570 ter 1 para el de “grupo” (ausente de las notas de larga permanencia en el tiempo y una estructura más simple).

El art. 572 Cp en su apartado 1 es igual al antiguo 571. 1 Cp, mientras que el apartado 2 es igual al antiguo 571. 2 Cp (respectivamente los promotores/creadores/organizadores/directores frente a los partícipes activos).

La Sección 2ª es la relativa a “De los delitos de terrorismo”.
El art. 573 Cp está notablemente reformado. En el párrafo 1 se da un listado bastante amplio de delitos comunes y se considera que si se comete uno de ellos y concurre una de las finalidades siguientes hay terrorismo. Las finalidades son: 1) Subvertir el orden constitucional, suprimir o desestabilizar el funcionamiento de las instituciones, etc., 2) Alterar gravemente la paz pública, 3) Desestabilizar el funcionamiento de una organización internacional, 4) Provocar un estado de terror a la población o parte de ella.
En el párrafo 2 se señala que también se equiparan los delitos informáticos de los arts. 197 bis y ter y 264 a Quater Cp.
En el párrafo 3 también se remite a los demás delitos expresamente previstos en el capítulo.

El art. 573 bis Cp contiene en su párrafo 1 las distintas penas a imponer en función del delito efectivamente cometido. En el párrafo 2 cuando la víctima sea una de las personas del 550. 3 Cp (altas instituciones del Estado, jueces y fiscales), miembros de las FFyCCSEº y empleados penitenciarios. El párrafo 3 prevé las penas para los delitos informáticos del 573. 2 Cp y el párrafo 4 prevé las penas para los desórdenes públicos.

El art. 574 Cp viene a coincidir con el antiguo 573 Cp, delitos relativos al depósito y tenencia de armas y municiones, transporte, colocación, etc., pero ahora se divide en tres párrafos, se incluyen las armas nucleares y radiológicas y se elevan las penas.

El art. 575 Cp es una novedad.
En el párrafo 1 se castiga el adoctrinarse o adiestrarse militarmente, combate, preparación de armas y explosivos, etc.
El párrafo 2 castiga también al que busque su capacitación o adoctrinamiento para cometer uno de los delitos del capítulo (los informáticos, financiación del terrorismo, etc; no todo es aprender a poner bombas). Se da una definición “auténtica” o legal de lo que se entiende por capacitarse como es acceder de manera habitual a contenidos aptos para aprender o bien adquirir o tener en su poder documentos ideales para la colaboración con el terrorismo.
El párrafo 3 castiga al que con la finalidad de colaborar (eso excluye fines lícitos como el periodismo, por ejemplo) se traslade o establezca en país controlado por grupo u organización terrorista.

El art. 576 Cp, persecución de la financiación del terrorismo, refunde los anteriores 576 y 576 bis Cp.
En el párrafo 1 se castiga recabar fondos o bienes a sabiendas de que serán usados para los delitos de este Capítulo.
En el párrafo 2 castiga que efectivamente se pongan a disposición del responsable del delito de terrorismo. Aunque la redacción del párrafo 1 hace referencia a verbos consumativos, este párrafo 2 parece deslindar la tentativa para el 1 y la consumación para el 2.
En el párrafo 3 eleva las penas para delitos instrumentales (extorsión, falsedades documentales, etc.).
En el párrafo 4 es sumamente interesante. Castiga a quien teniendo el deber de prevenir la financiación del terrorismo (ver art. 2. 1 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo y financiación del terrorismo) dé lugar al incumplimiento por imprudencia grave a que no pueda ser detectada o impedida dicha financiación.
En el párrafo 5 se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El art. 577 Cp antes estaba previsto para terroristas solitarios. Se podría decir que es nuevo en parte.
Ahora el párrafo 1 castiga los actos de colaboración (información o vigilancia de personas, cesión o utilización de alojamientos, ocultación o traslado de personas, organización de prácticas de entrenamiento, etc.).
El párrafo 2 castiga a quien adoctrine, capte o adiestre para incorporar a la organización o grupo, a quien facilite el adiestramiento en fabricación o uso de armas o explosivos y se elevan todavía más las penas cuando la víctima fuese menor, discapaz o mujer víctima de trata con la finalidad de convertirla en cónyuge o análogo.
El párrafo 3 castiga estos hechos cometidos por imprudencia grave.

El art. 578 Cp se amplía.
El párrafo 1 viene a coincidir con el antiguo 578 Cp apartado único: enaltecimiento o justificación de los delitos o humillación o desprecio hacia las víctimas.
El párrafo 2 eleva las penas si se ha cometido por Internet, medios de comunicación o nuevas tecnologías.
El párrafo 3 eleva las penas si son óptimas estas conductas para perturbar la paz pública gravemente.
El párrafo 4 obliga a que si se ha cometido por Internet o nuevas tecnologías se borren los contenidos o se corte la conexión hacia la página correspondiente en la sentencia.
El párrafo 5 permite acordar las medidas durante la instrucción.

El art. 579 Cp en su párrafo 1 pena a quien difunda públicamente mensajes o consignas para que otros cometan estos delitos.
En el párrafo 2 se castiga al que ante una concurrencia de personas les incite a cometer estos delitos.
En el párrafo 3 se prevé la conspiración, proposición y provocación para cometer estos delitos.
En el párrafo 4 se prevé que los jueces puedan adoptar las resoluciones del 578. 4 y 5 Cp.

El art. 579 bis Cp prevé en su apartado 1 que se imponga además la inhabilitación absoluta y la especial para oficios educativos, docentes, deportivos y de tiempo libre.
El apartado 2 prevé obligatoriamente la libertad vigilada en cuanto salga de prisión (en otros delitos, como los sexuales, es facultativa).
El apartado 3 permite atenuar las penas con confesión de hechos relevante para impedir delitos, descubrir a otros criminales, etc.
El apartado 4 permite atenuar penas ante delitos de evidente menor entidad.

El art. 580 Cp es exactamente igual al antecesor (aplicación a los efectos de reincidencia de sentencias condenatorias de otro país).

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