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lunes, 8 de septiembre de 2025

Los Bitcoins ante el Tribunal Supremo



Las criptomonedas están generando un gran interés por muchas razones y es un bien a tener en cuenta para los próximos años. Sin embargo, buceando en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, me he encontrado algo muy sorprendente: solo tiene una sentencia con cierto contenido y otras dos que citan el término bitcoins porque viene de los hechos probados de la sentencia a quo.

 

Hablamos de la STS 326/2019, de 20-VI. Esta sentencia confirma la previa dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

 

Narran los hechos probados la inversión en nombre de varias personas por un importe total de 35’25 BTC en 2014 en el entorno de 400 €/ud que resultaron ser una estafa: el estafador se quedó los bitcoins.

 

La indemnización quedó de la siguiente manera:

Deberá indemnizar a Juan Antonio , a Oscar, a Carlos Antonio , a Rafael y a Pelayo en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determine en ejecución de sentencia, con el interés legal previsto en el art. 576 LEC. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD”.

 

En el recurso ante el Tribunal Supremo, las víctimas interesan que, en concepto de responsabilidad civil, se le entreguen los bitcoins y no la indemnización dineraria.

 

El Tribunal Supremo resuelve lo siguiente (FJ 3º):

TERCERO.- La representación de Oscar, Pelayo, Rafael, Juan Antonio y Carlos Antonio, formulan un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , al entender indebidamente aplicados los artículos 110 y 11 del Código Penal . Los recurrentes, desde el propio relato histórico de la sentencia que impugnan, destacan que todos ellos suscribieron con el acusado sendos contratos con relación a determinadas unidades de bitcoins , sin que conste que se haya realizado ninguna operación, y sin que se les haya devuelto cantidad por ningún concepto. El alegato sostiene que los artículos 110 y 111 del Código Penal obligan a la restitución de la cosa en el mismo bien, por lo que lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeren esos bienes, proceder entonces a su valoración y a acordar la devolución de su importe. El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive de ese daño (perjuicio). 

 

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. 

 

El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin . 

 

Aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin , el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el " valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico ".

 

De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins , siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

 

La cuestión tiene una gran trascendencia, sobre todo porque cada vez hay más transacciones de este tipo y, misteriosamente, siendo un medio de pago ya ciertamente asentado en el tráfico jurídico, es la única sentencia que se ha dictado por el Tribunal Supremo sobre la criptomoneda estrella.

 

Atención especial merece las valoraciones del Tribunal Supremo:

-       “No tiene la consideración legal de dinero”

-       “No es sino un activo patrimonial inmaterial”.

-       Que las ventas se hacen, parece ser de manera exclusiva, en plataformas de trading.

 

El último guion ya se sabe que, carece de cualquier base: puedo comprar un bien y transferirle el código de mis BTC al vendedor sin plataformas de trading.

 

Siempre recordando que esta sentencia del Tribunal Supremo es de 2019, la Agencia Tributaria ha considerado a las criptomonedas, que, como hemos dicho, tiene como buque insignia al BTC, de la siguiente manera:

-       Dinero electrónico (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos CV 2228-13).

-       Instrumento de pago (CV 1028-15)

-       Medio de pago (CV 1748-18).

-       Y ya, después de la sentencia, divisa (CV 1885-2021).

 

Es decir, entre la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos hay cierta discordancia.

 

Pero, vayamos a lo importante. ¿Debía haberse indemnizado de esa manera o entregado los BTC a los acreedores?

 

La respuesta que demos tiene mucha trascendencia y, ya os adelanto, que si hubieran sido BTC de los magistrados, la resolución hubiera sido la contraria.

33,5 BTC de 2014 (400 € de media en aquel año): 13.400 €.

33,5 BTC de 2019 (media 5.000 € en aquel año): 167.500 €.

¿Qué producto financiero legal da ese incremento patrimonial?

 

Pero, de haber conservado los BTC hasta 2025:

33,5 BTC al mejor precio de venta alcanzado en 2025, 124.000 €= 4.154.000 €.

 

Por tanto, insisto, la decisión tiene una enorme trascendencia económica para la víctima, dado que no son bienes que se deprecian, como los coches u otros, sino que, por el contrario, aumentan su valor.

 

Pues bien, ¿por qué decidió el Tribunal Supremo de esa manera y no la contraria? El lector avezado ya se habrá dado cuenta de lo más importante: el Tribunal Supremo no razonó jurídicamente la decisión. No citó ningún precepto legal. Si se vuelve a leer el FJ 3º de la sentencia, la decisión pudo haber sido esa o la contraria, al no ceñirse a ningún precepto legal.

 

Y, para gran consternación de las víctimas, la Audiencia Provincial resolvió de la siguiente manera:

Por consiguiente, la jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo para la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. 

 

En este caso, entendemos que la indemnización por razón del lucro cesante debe extenderse al valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de los contratos, porque la pérdida de ingresos se reduce lógicamente a una simple operación aritmética y no se refiere a expectativas futuras e inciertas sobre el eventual destino que hubieran podido dar los perjudicados a la suma que debieron obtener entonces, que podrían haber destinado a continuar invirtiendo en dicho mercado o en otro alternativo”.

 

Es decir, que también resolvió sin cita de precepto legal. Y estamos viendo esto cada vez más, tribunales resolviendo cuestiones capitales por su voluntad, sin citar precepto legal alguno ¿para qué?

 

Art. 1303 del Código Civil:

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.

 

Si para el Tribunal Supremo el BTC es “cosa” “activo patrimonial inmaterial” y es clara la nulidad de la obligación, al haberse cometido estafa, ignoro qué llevó a los dos tribunales a eludir el cumplimiento de un precepto de tres líneas del Código Civil.

 

Y, gracias a esta inmotivada jurisprudencia, si el estafador ha conservado hasta 2025 los BTC, puede tener más de 4 millones de euros, con la obligación de devolver a los estafados unos 13.400 €.

 

Entrando en el mundo de la hipótesis, pero con nulo riesgo para mi de perder una apuesta, estoy seguro de que la Audiencia y el Tribunal Supremo lo que se plantearon es que no sabían cómo exigir la devolución de los BTC si el condenado se oponía.

 

Por cierto y como colofón, los recurrentes, al perder el recurso, además sufrieron la imposición de las costas procesales.

 

 

 

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miércoles, 18 de junio de 2025

La responsabilidad civil del receptador no alcanza al lucro cesante


La reciente STS 461/2025, de 21-V, ponente Excma. Ana María Ferrer García recoge, al final de la misma y sucintamente, una cuestión interesante.

 

En un delito de receptación (298 CP) ¿alcanza la indemnización exclusivamente al valor del objeto receptado o, incluso, al lucro cesante o valor completo del bien?

 

En el presente caso, se le sustrae el motor de un vehículo a una persona, encontrándose, tiempo después, ese motor a otra, no habiendo prueba de que esta última lo haya sustraído, pero sí se ha beneficiado del mismo (aparente receptación conforme al art. 298 CP citado).

 

Dice el FJ 8º de la sentencia arriba anotada:

Discrepa el recurso de la sentencia recurrida en cuanto que está no extendió la responsabilidad civil derivada del delito de receptación al importe total del vehículo sustraído, del que se obtuvo el motor ocupado en poder de quienes fueron condenados por receptación, fijándola solo en el valor de este último. Arguye que la indemnización debe abarcar la totalidad del importe que la aseguradora abonó como reparación por la sustracción del vehículo al que pertenecía el motor incautado en las dependencias de los condenados, en tanto que ha sido la receptación la que ha dado lugar al despiece de los coches. 

1. En interpretación del artículo 116 del Código Penal, nuestra jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos delictivos y el resultado dañoso ( STS 68/2025, de 30 de enero, con cita de otros precedentes). 

Únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito. 

La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. 

2. La sentencia recurrida fija la responsabilidad civil dimanante del delito de receptación con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, transcribiendo un fragmento de la STS 3.332/1994 21 de noviembre, que condensa las líneas jurisprudenciales coexistentes en ese momento. 

En ese marco, la doctrina más reciente - SSTS 57/2009, de 2 de febrero; 834/2012, 25 de octubre; o 1038/2013, de 23 de diciembre- se ha decantado por acotar con carácter general la responsabilidad civil derivada de un delito de receptación al lucro experimentado por el receptador. Sin perjuicio que puedan producirse puntos de confluencia con la correspondiente al autor o participes del delito base, lo que en este caso no se plantea en cuanto que el acto de sustracción no ha sido objeto de condena. 

El relato de hechos que acota nuestro análisis, a la hora de describir los hallazgos obtenidos en el registro de la finca propiedad de Agapito en la localidad madrileña de Chinchón, incluye "x. Motor de BMW 120 con matrícula NUM044 propiedad de Ute Vera Schmulling, la cual denunció la sustracción de su vehículo el 16 junio 2011 habiendo sido indemnizada por su compañía aseguradora, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con la cantidad de 10.425 € por la sustracción". 

Ninguna referencia, no ya a que los condenados por la receptación hubieran participado en la sustracción, sino ni siquiera que lo hubieran hecho en el desguace del automóvil, por lo que la pretensión del recurrente que pretende una ampliación más allá del valor de motor receptado no puede prosperar.”.

 

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lunes, 16 de junio de 2025

Alcance de la responsabilidad civil de la aseguradora en delitos dolosos cometidos con vehículo a motor


(Imagen cortesía de uno de mis policías favoritos, con ocasión de cierto jurado de 2023)

 

La cuestión que vamos a tratar, en realidad, no es novedosa y tan solo me la anoto para, en un futuro tenerlo más fácilmente localizable.

 

Las aseguradoras quieren oponer su falta de responsabilidad cuando el delito es doloso, en seguros de cobertura voluntaria, al no estar expresamente pactado e, incluso, expresamente advertida la falta de cobertura de dichos delitos intencionales.

 

Como digo, la cuestión, jurisprudencialmente hablando, es pacífica desde al menos una década. De hecho, tuve en su día un jurado popular, cuando era fiscal, en el que un tipo atropelló intencionalmente a tres personas, matando a uno e hiriendo a otros dos. Pues bien, el fallecido, que era marroquí, tenía madre supérstite, así como diez hermanos. La indemnización le salió a la aseguradora por más de trescientos mil euros.

 

Señala la STS 474/2025, de 27-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirmando las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del TSJ de Andalucía, que existen tres cuestiones.

 

PRIMERA: responsabilidad del seguro en caso de cobertura voluntaria, tras un repaso de la jurisprudencia de la Sala, confirma el deber de cobertura por la aseguradora:

2.4.2.- A la vista del actual estado de la jurisprudencia, la solución al recurso promovido por la entidad aseguradora Allianz S.A no puede tener otro desenlace que su desestimación. La acción directa que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la víctima frente al asegurador y su inmunidad frente a las alegaciones exoneratorias derivadas de la póliza, obligan a la Sala a confirmar el pronunciamiento indemnizatorio, sin perjuicio del derecho de repetición que la entidad recurrente podrá hacer valer en la jurisdicción civil con fundamento en un clausulado no oponible frente a la víctima”.

 

Recordamos qué dice el precepto (art. 76 LCS):

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

 

SEGUNDA. No vinculación de la jurisdicción penal por el baremo de accidentes de tráfico (FJ 3º, con cita de otros precedentes jurisprudenciales).

La obligación por parte de la aseguradora de reparación in integrum del daño causado ha sido también proclamada por esta Sala en algunos precedentes, entre ellos, el que representa la ya citada STS 103/2023, 16 de febrero, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento que corresponde al autor y de las acciones civiles que la entidad aseguradora asuma frente a aquél. La naturaleza no vinculante del baremo, tratándose de una tentativa de homicidio doloso, no pierde su carácter por el hecho de que el arma homicida sea un vehículo de motor. Este es el criterio asumido por la sentencia objeto de recurso cuando incrementó el importe indemnizatorio. No existen razones que justifiquen su revocación”.

 

TERCERA. Indemnización por mora en este caso sí aplicable a la jurisdicción penal (FJ 4º):

4.- Con cita del art. 849.1 de la LECrim, el cuarto motivo se formaliza con carácter subsidiario y denuncia la indebida aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 20.4 del mismo cuerpo legal, que establece la indemnización por mora, todo ello en relación con los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil. Estima la defensa que el impago obedece a una causa justificada, a la vista del carácter doloso del resultado lesivo producido por Julio. En palabras del recurrente: "... no es de recibo que se pretenda exigir a mi representada el cumplimiento de la indemnización cuando la propia normativa legal que rige a las partes en este contrato prohíbe ampliar la cobertura al hecho enjuiciado. Esto evidencia la más que justificada causa que ha motivado a mi mandante a no realizar el pago con anterioridad". De entrada, se trata de una alegación que no fue hecha valer en el recurso de apelación entablado contra la sentencia que es ahora objeto de impugnación. Ese dato justifica, sin más, su rechazo. Aun así, frente a lo que alega la defensa, la demora en el pago ha obedecido a un cálculo estratégico basado en la discrepancia técnica acerca de la obligación de indemnizar a la vista de los términos en que estaba redactada la póliza y el carácter doloso de la agresión. Sin embargo, la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala era la mejor razón para no dilatar el pago. Procede la desestimación (art. 885.1 de la LECrim)”.

 

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miércoles, 11 de junio de 2025

Vídeo de la defensa de la tesis doctoral “El proceso penal de la persona jurídica: Presente y futuro”



Como tal vez sepáis, he inaugurado recientemente un canal de Youtube. Hoy os subo el enlace de una grabación… dejémosla en peculiar, que por suerte conserva mi acto de defensa de mi tesis doctoral “El proceso penal de la persona jurídica: Presente y futuro”, que fue defendida en la facultad de Derecho de ICADE el 26-I-2022.

 


 

Solo puedo seguir agradeciendo a mi querida directora, la Dra. Cristina Carretero González, toda la infinita paciencia que tuvo conmigo, así como su dedicación e insistencia para que la tesis fuese, finalmente, depositada. Tuve el inmenso honor de que la facultad consiguiera que fueran vocales del tribunal los Excmos. Magistrados del Tribunal Supremo D. Julián Sánchez Melgar (de quien guardo un gran cariño, al haber sido, con total seguridad, mi mejor Fiscal General del Estado) y D. Antonio del Moral García.

 

Esta tesis cristalizó en la obra de Aranzadi de idéntico título que, por suerte, tantas alegrías me está dando en mi nueva práctica profesional como abogado penalista.

 

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martes, 3 de junio de 2025

Empleadas del hogar y agravante de abuso de confianza (22. 6 CP) en relación con el hurto o robo


 

De cuando en cuando nos encontramos ante supuestos en los que los empleados del hogar, mayoritariamente mujeres, cometen delitos bien de hurto o bien de robo con fuerza en las cosas, sobre bienes que se encuentran en el interior de los inmuebles que les han confiado.

 

A las altas penalidades previstas especialmente para el robo con fuerza, cometido en vivienda habitada (241. 1 CP), con la posible concurrencia del delito continuado (74 CP), que eleva la pena en la mitad superior, cabe plantearnos si, además, cabe aplicar la agravante genérica de abuso de confianza (22. 6 CP).

 

Dicha agravante, cuestionada y casi desnaturalizada en otros delitos, como el de estafa (250. 1. 6º CP), tiene otra dimensión en lo que se refiere a empleadas del hogar.

 

En cuanto a la regulación específica, no debemos olvidar que el RD 1620/2011, ya en el preámbulo, determina:

el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo”.

 

Así, el art. 11. 5 de dicho Real Decreto, elimina todo plazo de preaviso en los despidos por “falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza” (obviamente, que te roben en casa es una falta muy grave a esa lealtad y confianza depositada).

 

En cuanto a antecedentes jurisprudenciales de la aplicación de la agravante de abuso de confianza a los empleados domésticos amigos de lo ajeno, podemos encontrar:

La ya antigua STS 737/1979, de 6-VI, ponente Excmo. Fernando Díaz Palos, que fue nombrado ese año Presidente de la Sala II, confirma una sentencia de la AP de Madrid, por la concurrencia de dos elementos:

Uno «subjetivo», primero y fundamental, constituido por la real existencia de una relación de fiducia entre ofensor y ofendido, tal como la «relación doméstica» o asimilada de hospedaje oneroso o gratuito, la «laboral o profesional» y la relación de «amistad» o a ella equivalente; y otro elemento de carácter «objetivo», derivado del primero, integrado por las facilidades de comisión que encuentra el delincuente inmerso en aquella atmósfera de descanso moral que se le otorga, con la consiguiente relajación de los resortes de custodia y de vigilancia que de ordinario pone el propietario en su patrimonio, sustituidos por la expectativa, de comportamiento que se espera de quien ha sido admitido a compartir situaciones o sentimientos que implican aquella dejación de los, resortes dominicales”.

 

Por su parte, la SAP Sevilla, 194/2023, Sección 7ª, de 12-IV-2023, ponente Ilma. Mercedes Alaya Rodríguez, expone claramente en el FJ 3º:

La agravante de abuso de confianza, como desde antiguo ha exigido el Tribunal Supremo ( SSTS 737/1979 de 6 de junio, 11 de diciembre de 2000 EDJ 2000 /44295 y 28 de junio de 2005 ), y como ya expusimos en la sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2007, implica una relación de fiducia entre el ofensor y el ofendido, bien sea debida a relaciones laborales, amistosas, de convivencia por razón de vecindad, por razones familiares o cualquier otra, relación de confianza especial que se produce en la relación doméstica que se entabla entre la empleadora y la empleada del hogar, en la que la primera encarga a la segunda el cuidado de su hogar y también como en este caso el cuidado de sus hijos, en definitiva el cuidado de los bienes jurídicos más preciados de cualquier persona, pasando desde su incorporación al hogar a contemplar y a formar parte de las escenas familiares que se desarrollan en el mismo. Esta relación por consiguiente se apoya exclusivamente en la expectativa de fiabilidad de los dueños del domicilio, hacia su empleada, en la que depositan fe ciega, y en la correlativa fidelidad de esta última hacia la primera, que permite que la relación laboral y paralelamente la relación personal avance en el tiempo, siendo preciso que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad de la ejecución del mismo; esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidadal revelar una mayor perversión en la ejecución de dichas actos, pues se aprovechan de la normal relajación de los resortes de custodia y vigilancia que de ordinario pondría cualquier propietario en su domicilio, que se sustituye por el pronóstico de buen comportamiento que se espera de quien ha sido admitida en el hogar para trabajar en él y compartir situaciones o sentimientos familiares que implican aquella dejación de los resortes dominicales”.

 

Entre otras sentencias recientes y confirmatorias del abuso de confianza como agravante, podemos citar: 

La SAP Pontevedra, Sección 4ª, 34/2025, de 17-II, ponente Ilmo. Celso Joaquín Montenegro Vieitez.

La SAP Madrid, Sección 6ª, 550/2024, de 7-XI, ponente Ilma. María de la Almudena Álvarez Tejero. En este caso es una estafa de una empleada hacia una anciana, a la que le coge una tarjeta y, con conocimiento del PIN, le hace varios reintegros.

La SAP Alicante, Sección 10ª, 347/2024, de 25-X, ponente Ilmo. Javier Martínez Marfil.

 

En otro orden de cosas, no hay que olvidar que hay que acreditar dicha relación de empleo, especialmente cuando dicha relación laboral se haya hecho “en negro”.

 

Por último, no deja de ser curioso que, frente a la proliferación de registros temáticos de delincuentes condenados (fraudes fiscales, delitos sexuales), no exista uno de empleados del hogar. Un individuo puede estar contratando a una persona ya condenada varias veces por hechos de esta naturaleza sin el menor conocimiento.

 

 

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viernes, 30 de mayo de 2025

Atenuante de reparación del daño (21. 5 CP): el pago de la fianza no integra la atenuante (STS 401/2025)

 


La STS 401/2025, de 5-V, ponente Excmo. Antonio del Moral García, examina un supuesto que, más veces de las que podemos imaginar, se cumplimenta mal en las instancias inferiores.

 

Como es sabido, el art. 783. 2 LECrim, en el procedimiento abreviado, se exige fianza en todo caso con las circunstancias del art. 589 LECrim, incrementándose en un tercio para cubrir la responsabilidad civil. La pregunta, en definitiva, es: ¿si el acusado abona la responsabilidad civil pedida en el auto de apertura de juicio oral, puede dar lugar a obtener la atenuante de reparación (21. 5 CP), o no?

 

Con cita de otras sentencias previas del Tribunal Supremo, como las SSTS 187/20, de 20-V, o la 868/21, de 12-XI, el FJ 8º de la arriba referida determina:

Pero añade a continuación, y con esto entramos en las razones para desestimar el motivo: 

La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017 ambas de 3 abril; y la reciente STS 126/2020 de 6 de abril rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado". 

En aplicación de tal doctrina la pretensión del recurrente, que ni siquiera por vía alternativa fue introducida en la instancia, no puede prosperar". 

El caso presente es sustancialmente idéntico a aquéllos en que esta Sala rechaza la atenuación por consistir el comportamiento del investigado en la obligación de consignar una fianza, para evitar el riesgo del embargo (algún bien afloró en la pieza). 

 

La posterior STS 868/2021, de 12 de noviembre, reitera esa doctrina: 

"Se impone recordar algo que aparece en muchos precedentes de esta Sala (STS 455/2006, de 6 de abril por todas) y que obliga a discriminar entre lo que es una reparación, y lo que es atender a un obligado requerimiento judicial para garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias que pueden derivarse de un proceso mediante una fianza, que, de no prestarse, dará lugar a obligados embargos; fianza que además ha de cuantificarse en un tercio más de las posibles responsabilidades pecuniarias ( art. 589 LECrim). Como se hizo aquí en que se fijó una fianza de 8.000 euros, atendiendo más a la petición de la acusación particular que a la más elevada del Fiscal. 

Solo habrá posibilidad de atenuante si la consignación se efectúa para pago incondicional a la víctima, sea cual sea el resultado del juicio; no, si es sencillamente la fianza obligada". 

Nos encontramos aquí con un supuesto semejante. El recurrente se ha limitado a consignar la cantidad requerida como fianza cuando las actuaciones ya se habían remitido a la Audiencia, eludiendo así la amenaza de embargo de bienes; pero no ha exteriorizado su voluntad de que ese monto fuese ya entregado directamente a la víctima con independencia del resultado del proceso.”.

 

En resumidas cuentas: A) Si se ingresa en la cuenta del juzgado, pero interesando la entrega incondicional al perjudicado (esto es, asumiendo su pérdida aunque se dicte sentencia absolutoria finalmente), es cuando se podrá hablar de la obtención de la atenuante, B) En caso contrario, mero cumplimiento del auto de apertura de juicio oral en cuanto al concreto pronunciamiento de la fianza (consignación en la cuenta del juzgado, pero sin entrega a quien aparece como perjudicado), en ese supuesto no se obtendrá dicha atenuante.

 

 

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miércoles, 26 de mayo de 2021

La 32ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (Rayo Vallecano, delito fiscal)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 496/2020, de 8-X, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, revoca en parte la condena de la Audiencia Provincial de Madrid contra el club de fútbol Rayo Vallecano y otras personas físicas.

 

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al club de la siguiente manera:

Que debernos condenar y condenamos a la entidad RAYO VALLECANO SAD corno persona jurídica autora penalmente responsable de lo siguientes delitos y a las penas que se indican, concurriendo las atenuantes simples de confesión, reparación del daño y cualificada de colaboración con la investigación: 

-Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el impuesto del IVA del ejercicio 2.010 de la Sociedad contribuyente Rayo Vallecano SAD, a la multa de 97.276,01 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de nueve meses. 

-Un delito contra la Hacienda pública en relación con el impuesto del IRPF del ejercicio 2.010 de la Sociedad contribuyente Rayo Vallecano SAD, a la multa de 1.023.755,04 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de nueve meses. 

- Un delito contra la Hacienda pública en relación con el impuesto del IRPF del ejercicio 2010 de la Sociedad contribuyente Rayo Vallecano SAD, a la multa de 1.023.755,04 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de nueve meses. 

Igualmente deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el resto de los condenados a la Hacienda Pública en la cantidad de 389.104,07 euros más los intereses legales que correspondan por el delito correspondiente al IVA del 2.010 y en la cantidad de 4.095.020,16 euros más los intereses legales que correspondan por el IRPF del año 2010”.

 

El problema jurídico surge al alegar la defensa que la LO 5/2010, de reforma del Código Penal, que entró en vigor el 23-XII-2010, a final del ejercicio fiscal anual. Entiende el Tribunal Supremo lo siguiente hacia el final del FJ 14º:

En el ámbito administrativo se ha declarado que las declaraciones-liquidaciones periódicas dan lugar al nacimiento del plazo de prescripción y que las declaraciones anuales carecen de efectos para la liquidación o autoliquidación del tributo correspondiente, salvo para el último periodo de liquidación trimestral o semestral. Así lo venía proclamando el Tribunal Económico Administrativo Central (Resolución 0799/2013, de 22 de diciembre) y así lo ha declarado la Sala III del Tribunal Supremo. 

En la reciente STS de la Sala III, Sección 2ª, número 450/2020, de 18 de mayo se ha establecido que las declaraciones anuales no tienen contenido liquidatorio, consisten por lo general en una simple suma agregada de los datos anuales y, en cuanto a la información sobre la situación fiscal a cierre del ejercicio, refiere las operaciones que el sujeto pasivo debe realizar en el plazo de presentación de la última declaración-liquidación trimestral o mensual del año natural, y no a operaciones que supongan una modificación o alteración del resultado de las declaraciones- liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres o a los once primeros meses. El alto tribunal señala que las declaraciones anuales carecen de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente, lo que confirma que estas clases de impuestos la deuda tributaria se devenga y liquida por trimestre o meses. 

Por lo tanto, la elusión del pago del pago del IVA y del IRPF durante los tres primeros trimestres de 2010 no puede dar lugar a responsabilidad penal de RAYO VALLECANO SAD porque en esas fechas no existía la responsabilidad penal a las personas jurídicas. Lo contrario supondría una aplicación retroactiva de una ley penal, prohibida por el artículo 2.1 del Código Penal. 

Sólo cabría exigir responsabilidad penal por el fraude tributario cometido en el cuarto trimestre de 2010, cuya liquidación debía realizarse en los primeros días de enero de 2011, fecha en la que ya estaba en vigor la reforma penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, pero ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se puede determinar la cantidad eludida en ese cuarto trimestre de 2010 y la determinación de esa cuantía es imprescindible para imponer la pena de multa, pena que tiene como referencia obligada la cantidad defraudada, sin que su determinación pueda deferirse a la fase de ejecución. Por tal motivo, procede la libre absolución de la entidad recurrente por el impago de en el pago de impuestos correspondiente al ejercicio 2010”.

 

Sinceramente, lo expuesto en el último párrafo me parece un auténtico despropósito. Si el IRPF comienza a prescribir penalmente al día siguiente del último día de declaración y pago voluntario (30 de junio de cada año) y el IVA al día siguiente del último día de declaración y pago voluntario del modelo resumen del IVA (20 de enero de cada año), porque hasta ese día el contribuyente puede decidir pagar y no delinquir, se antoja muy complicado entender que si el IRPF de 2010, que vencía el 30 de junio de 2011 y el IVA, que empezaba a prescribir el 21 de enero de 2011, con la norma entrada en vigor el 23-XII-2010, con lo que se tuvo tiempo de sobra para decidir cumplir o no con la legalidad, asumiendo las correspondientes consecuencias y que el Tribunal Supremo se base en una sentencia de la Sala de lo Contencioso, cuando la prescripción penal del delito fiscal opera conforme a las específicas normas del art. 305.2 CP (en caso de impuestos con devengos inferiores al año, como resulta que es el caso del IVA, fraccionado en cuatro trimestres), no parece respetar la más elemental lógica interna del Derecho Penal. Si la prescripción administrativa del fraude es de cuatro años, mientras que la penal es de cinco y se tienen reglas concretas y específicas para el proceso penal, como el referido 305.2 CP, el ordenamiento jurídico debe ser tratado en su integridad.

Sea como fuere, ni la Abogacía del Estado ni el Ministerio Fiscal plantean la nulidad de actuaciones, cosa que sí veo que hacen varias defensas, con lo que nos encontramos que el Tribunal Supremo, finalmente, mantiene la condena al Rayo Vallecano por delito fiscal de impago del IRPF pero solo del cuarto trimestre de 2010 y le absuelve del delito fiscal del IVA.

 

Por auto de aclaración de 18-XI-2020 del mismo ponente, a instancia de la Abogacía del Estado, se aclara el fallo, que dice finalmente:

Debemos absolver a la mercantil RAYO VALLECANO SAD de los delitos contra la Hacienda Pública por los que fue condenada en la sentencia impugnada, en relación con los impuestos de IVA e IRPF correspondientes al ejercicio de 2010, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad deportiva respecto de las cantidades defraudadas por los condenados correspondientes al IRPF e IVA en el ejercicio de 2010”.

 

Auto que tampoco entiendo conforme a la legalidad, porque si estamos aplicando el 310 bis CP de 2010 al menos por el cuarto trimestre de 2010, la responsabilidad debería ser solidaria para ese impuesto del IRPF tal y como expresamente señala el art. 116. 3 CP.

 

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