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miércoles, 29 de abril de 2020

¿Se está poniendo en riesgo el Gobierno habilitando agosto en los Juzgados?


(Foto de archivo del actual Consejo de Ministros)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha consumado. El Gobierno ha aprobado, y hoy 29-IV-2020 se ha publicado en el BOE, el RD Ley 16/2020 (enlace AQUÍ) “de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia”.

 

Creo que es la primera vez que veo, aunque me puede fallar la memoria, que se aprueba una reforma procesal por este cauce legislativo. A esto le añadimos que estamos ante un, en mi opinión, abuso del estado de alarma para regular cuestiones posteriores a lo que es el estado de alarma, evitando al Senado y órganos consultivos que hubieran tenido que pronunciarse (CGPJ, Consejo de Estado, Consejo Fiscal, etc.).

En el Preámbulo, apartado II, podemos leer la justificación de la habilitación de agosto:

El capítulo I regula las medidas de carácter procesal. En primer término, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19.”.

En resumidas cuentas: yo te habilito esos días 11-31 de agosto, pero apáñate organizativamente para hacerlo.

De hecho se está obligando a los Magistrados del Tribunal Constitucional a trabajar también en agosto (art. 80 LOTC, que se remite a la LOPJ).

La inconstitucionalidad de la reforma:
El art. 183 LOPJ, que no se ha derogado, señala:
Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

En mi opinión, el Gobierno está quebrando la potestad auto organizativa del CGPJ.
El argumento de que “a veces una ley orgánica regula cosas que, en realidad, son ley ordinaria” es verdaderamente inasumible, y decae en este concreto caso con el análisis histórico de la norma:
Redacción de 1985 (original):
También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

Y la redacción actual se hizo a través de la LO 19/2003 (enlace AQUÍ). Si nos vamos, abajo del todo, a la Disposición Final 3ª, claramente dice lo siguiente:
Disposición final tercera. Rango normativo.
En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, así como la disposición transitoria décima.”.
Es decir, que el 183 LOPJ, por mucho artificio, circunloquio y estrambote que se quiera usar, es Ley Orgánica.

¿Y qué ocurre cuando se quiere reformar una Ley Orgánica?
Art. 81 de la Constitución:
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”.

Art. 86 de la Constitución:
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.

Art. 122. 1 de la Constitución:
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.

Es difícil de entender cómo algo así se le puede escapar a un Gobierno con numerosos asesores y miembros del Gabinete a los que se debe conceder sobrada competencia sobre la materia. Habría que explicar también que el art. 80 de la LO del Tribunal Constitucional que dispone el estatuto profesional de sus Magistrados, resulta que, pese a la literalidad, es ley ordinaria también.

La cuestión es sutil para el no jurista: si hablamos de un Real Decreto Ley su control le corresponde al Tribunal Constitucional (STC 22/1986), actualmente parada su actividad por el COVID. Si fuera el CGPJ el que aprobase una habilitación general, imposible, el control le correspondería a la Sala III del Tribunal Supremo.

¿Por qué digo imposible? Porque el 183 LOPJ permite habilitar para OTRAS actuaciones, no para TODAS las actuaciones.

Dejaremos al margen otros criterios ya de oportunidad tales como:
¿Por qué no se habilita agosto para Congreso, Senado, Ayuntamientos, Diputaciones y resto de administraciones?
¿Y los colegios y universidades? Hasta donde sé han parado también y el riesgo de descuelgue formativo para los alumnos es evidente.
Se corre gran riesgo de destrozar la agenda de los juzgados, obligando a señalar y desplazar las vacaciones de todo el mundo, con lo que al final ni en agosto ni en ningún otro mes se trabajará a pleno rendimiento.
Se va a impedir toda posibilidad de vacaciones reales para funcionarios, abogados, procuradores y graduados sociales que tengan hijos ¿a dónde se podrán ir de vacaciones en septiembre y meses sucesivos con los hijos escolarizados?
Tal vez se piense que hemos estado vagueando todos en casa, pero a mucha gente le han cargado el teletrabajo en condiciones inidóneas, además de la educación de sus hijos en casa. Muy lejos de haberse estado de brazos cruzados en casa.
El autónomo de pequeño despacho, en torno al 85%, no puede dejarlo vacío en septiembre y meses sucesivos. Si aparece un cliente se irá con un competidor. Si se va a la playa, las notificaciones y los plazos seguirán corriendo en esos meses.
Si no se fuerza a forenses, policías de todo tipo y guardias civiles a acudir en agosto al trabajo ¿qué juicios se van a poder celebrar en la jurisdicción penal?

En fin, a mi modo de ver debería cuidarse el Gobierno en este grave asunto, pues podría verse tentado alguien a abrir el Código Penal y ver el art. 506 y 508:
La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años”.
508 CP:
1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.

Ni contemos con la posibilidad de que el CGPJ dicte un acuerdo en el que señale inaplicable dicho RD Ley o, directamente, los órganos directores de la Abogacía, Procuradores y Graduados Sociales se declaren en una huelga general para esas fechas. Sería cuando menos curioso comprobar cómo se hace inaplicable esta medida que a machamartillo se aprueba. 

Al igual que a nadie se le ocurre que se reforme el Código Penal, o se introduzca un delito con pena de muerte (inconstitucional), por RD Ley, y alguien podría pensar que este es un primer paso para saltarse los controles constitucionales aprovechando el estado de alarma.

 

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martes, 31 de marzo de 2020

Competencia de los Juzgados de lo Social ante reclamaciones de funcionarios por falta de material para protegerse del COVID-19

(Dolores Delgado, Fiscal General del Estado, foto de El Mundo)

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Noticias del recurso de la FGE contra el auto ganado en VOZPOPULI, El Confidencial, o El Mundo. Algún día volveré a releer los comentarios que deja la gente en los enlaces, muchas veces más asentados en la realidad que las de los beneficiarios de todo el trabajo que me estoy metiendo entre pecho y espalda.

 

La Fiscal General del Estado ha ordenado recurrir a una fiscal, aún no sabemos quién, que tuvo que trabajar con dedicación en fin de semana para que a las 9:00 del lunes 30 ya tuviera toda la prensa su recurso. Planteaba la nulidad de la competencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid que estimó la solicitud de APIF de medidas cautelarísimas para proteger a todos los Fiscales y funcionarios de las Oficinas Fiscales con medios óptimos para prevenir el COVID, al entender que es competente la Audiencia Nacional. Como pocas cosas me agradan más que la unidad de actuación y que la Fiscal General adopte el mismo criterio para todos los procedimientos, dejo por aquí los 16 autos que conozco en los que se ha determinado por Juzgados de lo Social (15) y TSJ de Madrid (1) su competencia para dictar los respectivos autos de medidas cautelares. Tal vez no estaría mal que semejante decisión se adoptara respecto de asociaciones o sindicatos de médicos, policías nacionales o LAJ, para mantener la unidad de criterio. El cauce lo tiene en el 3. 8 de nuestro Estatuto. A ver si quiere garantizar la integridad de la jurisdicción o, tal vez, garantizar que se le mueran algunos fiscales más durante la pandemia.

 

La competencia, obviamente salvo para algunos despistados, incluyendo a la Sala de lo Contencioso del Supremo, que ha dictado algún auto, es de la jurisdicción social, aunque hablemos de funcionarios (2 e de la Ley de la Jurisdicción Social).

 

Este post se irá actualizando en cuanto reciba nuevos autos.

 

19-III-2020 Auto Juzgado de lo Social 41 de Madrid, Medidas Cautelares Previas 356/2020. Demandante asociación de Letrados de la Administración de Justicia.

22-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, MCP 253/2020. Demandante asociación de Letrados de la Administración de Justicia.

25-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, DDFF 362/2020. Demandante APIF (Asociación Profesional e Independiente de Fiscales) y Juan Antonio Frago Amada.

25-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, Actos Preparatorios 348/2020. Demandante sindicato médico.

26-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real. Demandante sindicato médico.

26-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante. Demandante sindicato médico.

26-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia. Demandante sindicato médico.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. Medidas Cautelares 338/2020. Demandante sindicato médico.

27-III-2020 Auto TSJ Madrid, Sección 5ª. Medidas cautelares previas 279/2020. Demandante Sindicato Policía Nacional JUPOL y una mujer.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara. Medidas cautelares 235/20. Demandante sindicato médico.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca. Demandante sindicato médico.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón. MC 222/20. Demandante sindicato médico.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 1 de León. DFU 239/2020. Demandante Ilustre Colegio de Médicos de León.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia. MC 222/2020. Demandante sindicato médico.

27-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora. PO 160/2020. Demandante sindicato médico.

30-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. MC 250/2020. Demandante sindicato médico.

30-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca. MC 234/2020. Demandante CCOO contra Consejería de Igualdad de CyL.
30-III-2020 Auto Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria. MC 184/2020. Demandante Sindicato Policial de la Ertzaintza contra Gobierno Vasco.
3-IV-2020 Auto TSJ País Vasco, DDFF Pieza Medidas Cautelares 1/20. Demandante Sindicato ELA contra Gobierno autonómico.

 

Agradezco al abogado Óscar Ricardo Cabrera Galeano alguno de los autos cuya referencia me ha facilitado.

 

Como podrán ver aquellos ahora más interesados en garantizar la integridad de la jurisdicción que en dar unos medios mínimos para sobrevivir en el trabajo, que no necesitan de una tecnología equivalente a poner a alguien en la Luna, hay montones de resoluciones que incluirían las mismas circunstancias: entidades que deberían ir, según ese criterio, a la AN (LAJ, Policías Nacionales y varios de los asuntos médicos), y TSJ en comunidades autónomas de más de una provincia (Comunidad Valenciana, Cataluña, ambas Castillas…).

 

Que se me perdone la vehemencia, pero como presidente de una asociación de fiscales, por muy minoritaria que esta sea tal y como nos han definido Elisa Beni, la UPF y departamento de prensa de la FGE, aquí se trata de velar por NUESTRO colectivo. Para los intereses supra colectivos ya están el CGPJ, Ministerio y Gobierno. Si ahora un fiscal o funcionario se contagia no sólo puede morir o desgraciarse un pulmón él, sino que se lo puede llevar a su casa y hacerlo con un familiar y agravar la situación de los hospitales. Si tan necesario es nuestro trabajo presencial, dicho trabajo se hará con medios de protección o no se hará. A nadie se le ocurriría decirle a un trabajador que manipule sin protección un cuadro eléctrico que chispea o subirse a un andamio sin dichas protecciones. Es increíble cómo se han regalado documentos desde asociaciones fiscales y la FGE diciendo que lo prioritario es el servicio, que serán usados en los asuntos de siniestralidad laboral en nuestra contra.

 

Dos notas más:

1) Si eres funcionario ¿qué te hace pensar que si Fernando Simón, el experto del Gobierno ha contraído el coronavirus tú no lo harás si te expones públicamente?

2) ¿Eres capaz de arriesgar tu vida y la de los tuyos, así como colapsar algo más el servicio médico, por unos “derechos” de terceros? ¿Sabes que encima te lo van a agradecer, si sobrevives, con un recorte de tu sueldo que no olvidarás en tu vida?

3) Si ahora salen informaciones de la Policía Nacional de que ya en enero se sabía en esencia lo que era el coronavirus y que estaban ya acopiando material para dicho Cuerpo ¿tanta es tu ceguera como para no protegerte al menos en todo caso y sin excusas? Morir por fanatismo profesional ahora es como morir por fanatismo religioso en otra época. Tenemos que ser ciudadanos del s XXI y responsables. Trabajar si, por supuesto, pero con garantías de salud.

 

Ante la pregunta de qué pasa si no entregan los medios, desobedeciendo a los tribunales, la respuesta se encuentra en los arts. 21. 2-4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ley que no requiere resolución judicial previa y ni que decir cómo le refuerza a uno tener una ya ganada si hay que llegar a ese extremo.

 

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miércoles, 17 de mayo de 2017

Salida a Bolsa de Bankia y personas jurídicas: el sorprendente caso de Deloitte


 
(La imagen que se acompaña con los subrayados procede de un post de LinkedIn del catedrático Jacobo Dopico)
Vamos a examinar el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4, de 11-V-2017, por el que, entre otras muchísimas cosas, pues se extiende a lo largo de 253 folios, se acuerda de pasada (f. 250 y 251) el sobreseimiento respecto a Deloitte.

Se puede consultar el auto íntegro AQUÍ.

Deloitte es una de las Big Four, una de las cuatro grandes consultoras y auditoras a nivel mundial. Este grupo de élite lo componen KPMG, Deloitte, Ernst & Young y PWC o Price Waterhouse Coopers y antes fueron 5, hasta que Arthur Andersen cayó en desgracia con el escándalo de Enron en EEUU.

Deloitte nos interesa porque se da la paradoja de que se mantiene la investigación respecto a su auditor, Sr. Celma, con rango de socio (f. 59), que presentó un informe fechado a 26-IV-2011 (f. 59) respecto a la auditoría de Bankia para su salida a Bolsa. Se hace referencia en el f. 61 a un falseamiento del apartado “Existencias” y del expediente que el Ministerio de Economía les abre (f. 74, 88, 120 respecto al nuevo informe favorable de 17-VI-2011, f. 122 sobre esos informes y otro posterior de 28-VII-2011, 158, 161, 162, 164, 176, 177, 178, 183-186, 242, 243, 248 y los f. 250 y 251 en los que, escuetamente, se elimina a Deloitte del procedimiento.

El Catedrático de la Carlos III Jacobo Dopico muestra su extrañeza porque de un lado el auto aluda a que Deloitte estableciendo medidas de vigilancia y control idóneas para evitar la comisión de ilícitos”, para en el párrafo siguiente sostener que no interviene, ni puede intervenir Deloitte. Se dice que tenía Deloitte plan de cumplimiento normativo pero, a la vez, que no se puede supervisar a quien es el socio (entonces ¿para qué necesitaba aludir al plan de cumplimiento?). Si es así, ya podemos cerrar el chiringuito del compliance, comprar unos planes a un despacho o consultora y a hacer y deshacer, porque con este precedente todo se puede sostener.

El auto, sin embargo, obvia cuestiones en modo alguno bizantinas.
A) Los hechos se cometen en 2011, con la LO 5/2010 vigente. En dicha regulación NO HABÍA EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, tan sólo atenuante, como en el caso que le aconteció al FC Barcelona.
B) Si se aplica la LO 1/2015 por ser más favorable al reo, cosa que no menta el auto, porque ya cabe la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica, esta debe ser con cumplida aplicación de todos y cada uno de los requisitos del art. 31 bis que exponemos:
31 bis 2 Cp (al ser socio se lo considera “mando” y no “empleado” a los efectos del 31 bis 1 Cp:
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
El auto no indica si ese “Manual de compliance” es anterior a abril de 2011, requisito INEXCUSABLE para aplicar la eximente.
La conclusión 19ª de la Circular 1/2016 FGE señala claramente, con lo que supongo que la Fiscalía habrá recurrido, la invalidez de los planes de cumplimiento por sí solos. Aquí tenemos que ni ha habido actuación contra su socio, al seguir en el trabajo, no ha aportado pruebas ni ha cumplido los requisitos de dicha conclusión.

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
El auto no dice nada. No se sabe si había en Deloitte compliance officer y qué hizo o dejó de hacer antes, durante y después de las infracciones.

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
Nada dice el auto de cómo eludió el socio auditor los modelos de organización y prevención.

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
Nada dice el auto tampoco de si el compliance officer realizó un control suficiente o no.

Nota: la palabra Compliance únicamente aparece en el f. 251 respecto al Manual de Compliance de Deloitte. Cumplimiento normativo no tiene ninguna aparición en el auto (y recordamos que a BANKIA sí se la lleva a juicio como persona jurídica).

Además, el 31 bis 5 Cp, necesario para que se aplique la eximente, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Ni una triste palabra se ha dedicado en el auto a todo esto ¿estaba identificado el riesgo en Deloitte de que un auditor firme cualquier cosa? ¿Se ha aplicado alguna medida disciplinaria contra el autor material del informe? El autor del supuesto delito sigue perteneciendo a la firma (ver página oficial AQUÍ) ¿había canal de denuncias interno o externo? Es decir, que la empresa ni ha tenido el tacto de deshacerse del socio, ni el auto menciona el 31 bis 5 Cp ya que está aplicando la norma que permite la exención de pena para la persona jurídica.

No he sido capaz de encontrar en el auto lo que se pagó a Deloitte por ese informe, que a nuestro país le ha supuesto un descubierto de 46.000 millones de euros.

¿Qué consecuencias tendría para Deloitte ser condenada como persona jurídica?
El art. 60. 1 último inciso de la Ley de contratos del sector público, reformada en 2015, contiene lo siguiente:
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas  penalmente responsables, y a aquéllas cuyos administradores o representantes, lo sean de  hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la  situación mencionada en este apartado.”.

Es decir, no podría contratar ni auditar con ninguna administración española, lo que también le afectaría reputacionalmente y no sólo en España. Conforme al art. 116. 3 Cp la responsabilidad civil sería solidaria, con lo que el agujero para el Estado de 46.000 millones del rescate de Bankia se podrían cobrar, indistintamente, de Bankia, de Deloitte y del resto de los acusados. Si nadie ha recurrido, o los recursos se rechazan, Deloitte sólo responderá subsidiariamente.

Pero es que, además, si nos encontramos ante un delito del art. 282 bis Cp (f. 238 del auto), se impondría una pena a Deloitte de o bien 9 millones de euros, o bien hasta el quíntuplo del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener (el juez en el f. 239 al comienzo no está manejando la versión actualizada del Cp).

Pero ahora es cuando viene la lección de por qué los Fiscales debemos implantar, sí o sí, un Código Ético.

Los días 11 y 12 de mayo se ha celebrado en Madrid el congreso de ASCOM, una de las dos asociaciones de compliance. El programa se puede consultar AQUÍ. Recordemos que el auto es de 11 de mayo y que, por tanto, el recurso de reforma o de apelación se puede presentar entonces por las partes, incluyendo a la Fiscalía. Pongo el programa del Congreso de manera más amplia.
 

Pues bien, tenemos ni más ni menos que el Fiscal General del Estado hace la lección magistral de apertura a las 10:00 del 11-V y Alejandro Luzón, el Fiscal de Anticorrupción que lleva personalmente la causa lo hace a las 13:00. A Alejandro Luzón y a los otros dos panelistas les presenta y modera Gloria Hernández (Aler), que recientemente ha salido de Deloitte, aunque eso no indica necesariamente por las malas. Pero lo más claro es que la Presidenta de la Asociación, ver las 9:30 con el Ministro de Justicia y el ex Ministro de Justicia y ahora Presidente de Thomson Reuters-Aranzadi Javier Moscoso no es, ni más ni menos, que Sylvia Enseñat, curiosamente de Deloitte.

En modo alguno voy a insinuar nada malo ni del compañero ni del FGE, pues estoy seguro de que ni se percataron de esas aparentes coincidencias; pero debe recordarse que en el caso Gürtel primera época, que acaba de arrancar, la Fiscalía apoyó la recusación de los Magistrados Concepción Espejel y Enrique López por el hecho de haber dado conferencias para la FAES. Y sería verdaderamente lastimoso que se iniciaran expedientes de recusación conforme al 28 EOMF, que afectarían al mismísimo FGE, en un asunto donde hay en juego más de 46.000 millones de euros, por pérdida de la apariencia de imparcialidad: debo insistir en que se estaba en pleno plazo para recurrir en reforma o apelación. Mi asociación profesional, la APIF, ha insistido en que hay que dotarse de código ético y, por supuesto, cumplirlo. El criterio mantenido en la Gúrtel, si alguien lo hubiese utilizado ahora, supondría el cambio de fiscal en uno de los momentos más delicados del procedimiento: cuando toca presentar escrito de acusación, donde el nuevo fiscal ni conocería la causa ni tendría mucho margen para pedir pruebas nuevas. La Fiscalía, sobre todo en tiempos convulsos como los que vivimos, debería alejarse de cenas de gala como esta del  Ritz y de eventos como el señalado (vid. supra), sin duda de gran interés en sí mismo, en cuanto se pueda intuir cualquier mínima y lejana conexión, no necesariamente interesada, con un proceso judicial. Aunque las apariencias muchas veces engañan, debemos tenerlas muy en cuenta.  (Foto del día 11 sobre las 9:30 obtenida de la propia página de ASCOM).
   

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lunes, 1 de mayo de 2017

La diferencia entre la Fiscalía española y otras a nivel informativo en imágenes


La Fiscalía Española, en cuanto a su cuenta Twitter oficial tiene la friolera de 74 mensajes, 746 seguidores y unos últimos sosos y anodinos mensajes del 20-IX-2016, es decir, que hace más de medio año no se da ninguna información públicamente. Parece que quien lleva la cuenta, que ignoro quién es, no sabe sino copiar al dictado.
 
El Crow Prosecutor Service, Fiscalía de Inglaterra y Gales, tiene su último mensaje del 28-IV-2017, con 2118 mensajes públicos y 205 mil seguidores.
 
El Department of Justice, la Fiscalía norteamericana, tiene su último mensaje del 28-IV-2017, con 5841 mensajes públicos y un millón trescientos cuarenta mil seguidores. Recordamos que Policía Nacional tiene 2’65 millones de seguidores mientras que el FBI norteamericano se queda en 1’92 millones de seguidores, con lo que la diferencia de población no es una excusa válida.
 
Fiscalía de Colombia, 19’5 mil mensajes públicos y 469 mil seguidores.
 
Fiscalía de Chile, 8’4 mil mensajes y 75 mil seguidores.
 
Fiscalía de Guatemala, 36’1 mil mensajes y 192 mil seguidores.
 
Llegamos al punto de vergüenza para nosotros de que la Fiscalía de Chihuahua, un estado mexicano, tiene 1389 mensajes públicos y 955 seguidores.

En fin, no nos podemos preguntar por qué la imagen de la Fiscalía española está por los suelos, máxime con todo lo que está lloviendo durante las dos últimas semanas en Anticorrupción, si no se le dan explicaciones públicas a la ciudadanía, a fin de cuentas quien nos paga.

La cúpula de la carrera, con honrosas pero escasas excepciones, debe ir olvidando que esto es un cortijo donde nunca se le dan explicaciones ni a los fiscales de a pie ni a los ciudadanos, porque genera un ambiente sumamente enrarecido respecto a una institución en la que deberían tener la misma confianza, o más, que las policiales con las que habitualmente trabajamos.

Por cierto, vaya cómo quedamos en comparación con otros organismos en materia de transparencia, según el Consejo de Transparencia.
 


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