jueves, 30 de abril de 2015

El nuevo Código penal: Estafa, apropiación indebida y otros fraudes


Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Parte 7: Arts. 248-256.
Se modifica el art. 249 Cp:
Realmente, la modificación se da por la disociación del delito menos grave de estafa, superior a 400 €, que se castiga con prisión de 6 meses a 3 años, del delito leve, 400 € exactos o menos, que se castiga con pena de multa.

Se modifica el art. 250 Cp:
El 250. 1 Cp se divide ahora en 8 numerales, antes 7, para los subtipos agravados de estafa.
Del 1 al 4 permanecen igual.
En el nº 5 además de superar los 50.000 €, se añade la alternativa de que afecte a un número elevado de personas (¿cuántas? A saber).
Los numerales 6 y 7 permanecen igual.
El nº 8 es nuevo. Consiste en que al delinquir ya estuviese condenado por 3 delitos de capítulo.
El 250. 2 Cp contiene dos novedades: 1) Eleva la pena también, además de cuando concurran los números 1 con cualquiera del 4º-6º anteriores, ahora se incluye el 7º. 2) Separadamente de lo anterior, se eleva la pena cuando la estafa alcance los 250.000 €.

En mi opinión está muy bien que se haya concretado como subtipo hiperagravado (250. 2 Cp) la estafa superior a 250.000 € con una pena de 4 a 8 años de prisión, porque era ridículo lo de antes, que en una estafa, fuese de 50.000’01 € o de varios millones, la pena oscilase siempre entre 1 y 6 años, con el posible juego de la atenuante simple de dilaciones indebidas que dejase en nada autenticas salvajadas económicas. De hecho, echo en falta que no se haya previsto un subtipo todavía más agravado cuando se excediese otro tope mayor, aunque fuese de unos cuantos millones de euros.
Sin embargo, no tan necesario aparece el supuesto del 250. 1. 8 Cp: Para cuando ya se hubiese condenado 3 veces al sujeto por delitos del mismo capítulo, como dice ahora la norma, ya existía el art. 66. 5 Cp que permite imponer la pena superior en grado (aquí 249 Cp superior en grado -> prisión de 3 años y 1 día a 4 y medio). Como fiscal me quedo antes con una prisión de entre 3 años y 1 día a 4 y medio, con la que ingresa seguro en prisión, frente a una de 1 a 6 años y multa, que depende de la individualización judicial.

Apropiaciones indebidas y administración desleal:
Ignoro el porqué, pero el antiguo 295 Cp, que ahora se deroga, pasa a ser el 252 Cp, desplazando el antiguo 252 Cp al 253 Cp. El 252 Cp era uno de los números habituales en los textos y tratados de los penalistas.

Administración desleal: 252 Cp.
Nuevo. Se deroga el 295 Cp en los delitos societarios.
1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”.

Estoy esperando leer algún tratado de una persona más autorizada, porque me parece que estamos ante un tipo penal ciertamente amplio. Pensemos en un apoderado en una mercantil al que han encargado presentar las declaraciones a Hacienda y el sujeto no lo hace, consiguiendo que incurra en delito fiscal. ¿Cabe la comisión por omisión en este precepto? Con este artículo en la mano, los resultados se me hacen impredecibles.

Se desplaza la apropiación indebida al art. 253 Cp:
Las diferencias están en: 1) Que la apropiación indebida ahora es para sí o tercero, antes sólo para sí mismo. 2) Que la antigua palabra administración se sustituye por custodia (lógico si hemos introducido en el 252 Cp la administración desleal como delito autónomo). 3) Se suprime la antigua elevación de pena en la mitad superior cuando el depósito fuese “necesario o miserable”.
Se introduce un 253. 2 Cp para dar cobijo al delito leve.

Se modifica el art. 254 Cp:
Es el antiguo art. 253 Cp.

Respecto al antiguo 254 Cp se lo ha tragado la tierra. Este precepto castigaba al que hubiera recibido por error del transmitente dinero o cosa mueble y negase haberla recibido o, comprobado el error, no hubiera procedido a devolverla. Debo entender que esto pasa a ser una apropiación indebida común, con la consiguiente elevación de pena, si bien no faltarán pérfidos abogados de defensa que vendrán a sostener la taimada idea de que esta conducta es atípica con la reforma.

Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas:
Se modifica el art. 255 Cp:
Realmente, se añade un párrafo 2 que contiene el delito leve, antes falta del Libro III.

Se modifica el art. 256 Cp:
Realmente, se añade un párrafo 2 que contiene el delito leve, antes falta del Libro III.

Bien, como pequeña conclusión, una de las cuestiones de mayor detalle es el paso de la administración desleal, antes en los delitos societarios, a los delitos contra el patrimonio.

Diferenciar entre ambos delitos con la antigua regulación, apropiación indebida y administración desleal, se tornaba en un ejercicio de prestidigitación y que estaba envuelto en un crisol de matices que podía enloquecer a cualquier jurista decente. Por poner un ejemplo, pensemos en aquellos casos en los que los administradores de algunas cajas de ahorros se ponían unas prejubilaciones envidiables mientras las entidades estaban en situación de quiebra técnica o, en todo caso, iban a ser absorbidas o fusionadas por otras entidades. Si estuviésemos hablando de apropiación indebida, estamos ante un procedimiento que se enjuicia en Audiencia (con recurso ante el Supremo), sin necesidad de denuncia del agraviado y con pena de prisión en todo caso. Si, por el contrario y como se venía condenando hasta ahora, se entendiese que era un delito de administración desleal, esto podría acabar con una miserable multa (porque la pena era alternativa entre prisión y multa), necesitaba denuncia del agraviado (y la propia entidad o su consejo de administración no denunciar), salvo que hubiera afectado a los intereses generales o a una pluralidad de personas (296. 2 Cp) y váyase cada cual a definir exactamente esos conceptos. Los delitos societarios, como bien sabe el que se dedicaba al penal económico, bien podía llevar a la absurda situación de que las partes se perdonasen en la puerta del juicio, que el Fiscal pretendiese que se celebrase el juicio en base a esos “intereses generales o a una pluralidad de personas” y que el Tribunal (siempre dispuesto a trabajar…), sin empezar el juicio archivase las actuaciones. Ahora de burlas nada, si se desentierra el hacha de guerra, sólo se volverá a enterrar cuando se haya cubierto de sangre. Nada de pactos ni usar la Administración de Justicia como instrumento de presión y olvidarnos de ella cuando ya no interese. Quien habla de prejubilaciones de oro puede hablar de tarjetas Black y estamos ante lo mismo.

Para otro tipo de casos a los que va a afectar el cambio, no infrecuentes en la práctica, son las denuncias por delito societario en empresas familiares. Me explico: antes, cuando una empresa la compartían dos cónyuges, o parientes que uno se quiera imaginar, se daba la situación de que la apropiación indebida era en muchos casos inviable por la excusa absolutoria del art. 268 Cp, que no permite perseguir delitos patrimoniales cometidos entre familiares en los que no haya concurrido violencia o intimidación, acudiendo las familias al delito societario y pasando habitualmente lo relatado en el párrafo anterior (utilizar la jurisdicción penal como instrumento de presión y, en la mayoría de los casos, llegando al acuerdo en la puerta de la sala de vistas). Ahora va a dar igual, al desaparecer el delito societario las disputas familiares-empresariales van a quedar atajadas en la vía penal como no perseguibles.

Se recuerda el nuevo 268. 1 Cp:
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.”.

En resumen, a partir de la inminente entrada en vigor de la reforma, todo asunto empresarial entre familiares cercanos va a ser archivado, pudiendo acudir a la vía mercantil.

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miércoles, 29 de abril de 2015

Modificación de la LECRIM relativa a información en los procesos penales

 
(Los jóvenes saben que deben ir aprendiendo idiomas para ganar dinero)
En el BOE de ayer se publicaron dos leyes de reforma parcial de la LECRIM. El Estatuto de la Víctima y la Ley Orgánica 5/2015, que transpone varias directivas y relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Se modifican los arts. 123-127 LECRIM, con numerosos deberes de traducción escrita u oral de las actuaciones más relevantes (juicio oral, auto de prisión, escrito de acusación y la sentencia).

Se añade un tercer numeral al art. 416 LECRIM, en el sentido de no poder revelar el traductor o intérprete aquello que tenga relación con la referida traducción o interpretación.

Se modifica el art. 118 LECRIM, información de derechos a las personas físicas, que incluye el deber de traducción.

Se modifica el art. 302 LECRIM, secreto de sumario, y 505. 3 LECRIM, en el sentido de que para defenderse de una prisión provisional habrá de gozar la defensa de acceso a los elementos “que resulten esenciales” (ya veremos en qué queda eso).

En cuanto al art. 502. 2, 2 bis, 3 y 5 LECRIM se incide en el deber de que conste por escrito y en lengua comprensible para el detenido los motivos o delito cometido.

El art. 775 LECRIM se modifica. La novedad radica en el apartado 2:
2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado.
Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del imputado.”.

Váyase uno a saber qué es eso de “cambio relevante”, porque está claro que si se te investiga por estafa y aparece un cadáver en casa es relevante, pero si se te investiga por estafa y se amplía por petición de la parte a blanqueo no sé hasta qué punto lo es.

En cualquier caso es una norma que pone negro sobre blanco bastantes reglas que ya se aplicaban a nivel policial y judicial, pero con este cambio no habrá excusas para ser aplicadas.

Lo más divertido, en mi opinión es esto -> Disposición adicional primera:
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal”.

Supongo que los traductores extra serán pintados, porque sin inversión, sea de las CCAA con Justicia transferida o del Estado, el traductor bien querrá cobrar.

(La traducción siempre ha sido importante. Mi madre ponía V, allá por la década de los 80, y nos demostró que desde el parto de la “Niña de las Estrellas” podían surgir conflictos sociolingüísticos)

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martes, 28 de abril de 2015

Las dilaciones indebidas con culpa del condenado


(Imagen Simone Basi)
Ya se ha tratado en varios post la problemática de las dilaciones indebidas. En este se va a comentar la reciente STS 1391/2015, de 31-III, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que rechaza la aplicación de la citada atenuante del art. 21. 6 Cp y que me va a venir de perlas para cierto pleito.

Señala el Fundamento Jurídico 3º:
La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la "dilación indebida" como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STS 489/2014, de 10 de junio).

Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de "dilaciones indebidas", que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.

Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las "dilaciones indebidas" implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de abril, también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.

En el caso actual, como acertadamente destaca la ilustre representación del Ministerio Público, la dilación de la causa en el supuesto actual es atribuible en buena medida al propio recurrente. En efecto cuando fue necesario notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy recurrente, se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su búsqueda y detención, lo que ocasionó una dilación relevante. Asimismo, cuando se señaló por primera vez el juicio oral, fue necesario suspenderlo precisamente por no ser hallado el recurrente. En consecuencia, debe descartarse la aplicación de la atenuante interesada, precisamente por ser atribuibles las dilaciones al comportamiento del propio imputado.”.

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lunes, 27 de abril de 2015

El nuevo Código penal: Catálogo de penas e individualización de las mismas


(Trabajos en beneficio de la comunidad en España: una dulzura comparados con otros países)
Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Reforma del Código penal. Parte general
Parte 3: Arts. 33-78 bis.
Se modifica el art. 33 CP, párrafos 2, 3 y 4:
En el párrafo 2 se añade como letra a) la prisión permanente revisable, desplazando una letra todas las demás que siguen igual.
En el párrafo 3 se añade una letra f) Inhabilitación para profesiones relacionadas y tenencia de animales entre 1 año y 1 día y 5 años. La letra j): La multa es de más de 3 meses (antes 2). La letra l): Los trabajos en beneficio de la comunidad son pena leve si se impone entre 31 días y 1 año (antes 31 y 180 días).
Se suprime la referencia a la localización permanente y a la privación de obtener subvenciones o ayudas públicas y beneficios o incentivos fiscales y de la SS.
En el párrafo 4, como penas leves, se aprecian los siguientes cambios: Se añade una letra c) Inhabilitación para profesiones relacionadas y tenencia de animales entre 3 meses y 1 año, la multa lo es hasta 3 meses (antes entre 10 días y 2 meses).

Se modifica el art. 35 Cp:
Simplemente se introduce la prisión permanente revisable entre las penas privativas de libertad.

Se modifica el art. 36 Cp:
1) La prisión permanente revisable no podrá dar lugar al tercer grado penitenciario hasta que transcurran 20 años en caso de que la condena lo fuese por delito de terrorismo y 15 por el resto de delitos. No podrá tener permisos de salida hasta haber transcurrido 12 y 8 años respectivamente.
2) La pena de prisión común: este párrafo es la refundición, sin novedades, del antiguo art. 36. 1 y 2 Cp.
3) Nuevo. El Juez de Vigilancia, oídas las partes, podrá acordar la progresión a tercer grado en caso de septuagenarios y enfermos con padecimientos incurables valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.

Se modifica el art. 39 Cp:
Penas privativas de derechos. En la letra b) se añade la “tenencia de animales”.

Se modifica el art. 48. 1 Cp:
Se añade el siguiente inciso final:
En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.”.

Se modifica el art. 53. 1 Cp:
La modificación se encuentra en el inciso final del 53. 1. 1 Cp: donde antes decía que, en caso de impago de la multa en faltas, 2 cuotas de multa equivalían a 1 día de localización permanente, ahora donde decía faltas ha de entenderse “delitos leves”. Sin efectos prácticos más allá del cambio léxico.

Se modifica el art. 57 Cp:
El párrafo 1 sigue igual.
El párrafo 2 sigue igual.
En el párrafo 3 es donde aparece la diferencia. Antes se podía (facultativo) imponer la pena de prohibición de acercarse o comunicarse por las faltas del art. 617 Cp (lesiones y maltrato) y 620 (injurias, vejaciones, amenazas y coacciones leves), por hasta 6 meses. Ahora se mantiene pero se concreta que en caso de delitos leves del catálogo del 57. 1 Cp se puede (sigue siendo facultativo) hasta 6 meses (igual) imponer dichas penas de prohibición de aproximarse o comunicarse. Bueno, en la práctica esto añade algunos delitos leves más: antes no se podía poner el alejamiento en faltas contra el patrimonio (p. ej. el típico desgraciado que acude a hurtar a tu establecimiento) por quedarse en falta su conducta; ahora sí va a ser posible en esa y alguna conducta más. Por tanto, lo clasifico como NUEVO.

Se modifica el art. 66. 2 Cp:
Donde antes decía delitos imprudentes, ahora son los mismos más los leves. No deja de ser arrastrar aquí el antiguo art. 638 Cp.

Se añade un art. 70. 4 Cp:
Nuevo. La pena inferior en grado a la prisión permanente revisable es prisión de 20 a 30 años (esto afecta a situaciones como, por ejemplo, que concurran dos atenuantes y haya que degradar la PPR).

Se modifica el art. 71 Cp:
El párrafo 1: Se suprime el inciso final que se refería a la falta.
El párrafo 2: Las penas inferiores a 3 meses de prisión, por motivo de la degradación de pena, se sustituirán a razón de 1 día de prisión por 2 cuotas de multa, 1 día de trabajos en beneficio de la comunidad por 1 día de prisión y 1 día de localización permanente por 1 día de prisión.

Se modifica el art. 76 Cp:
Se añade una letra e) al art. 76. 1 Cp: Cuando un sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos, de los cuales uno se haya castigado con PPR, se estará a los arts. 78 bis y 92 Cp.
Se modifica el art. 76. 2 Cp: Se concreta la acumulabilidad:
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.”.

Se modifica el art. 77 Cp (concurso real, ideal y medial de delitos):
Párrafo 1: Donde antes ponía “infracciones” ahora es delitos (dado que infracciones antes englobaba faltas y ahora todo son delitos).
Párrafo 2: En el “primer caso” (concurso real de delitos; 1 hecho varios delitos, por ejemplo agredir a un policía: atentado + lesiones): pena más grave en la mitad superior, salvo que sea más grave que la suma de penas individuales (esto sólo pasará cuando se conjugue delito leve con otro delito).
Párrafo 3: En el “segundo caso” (concurso ideal de delitos; un delito sirve para cometer otro, por ejemplo falsear un cheque para cometer una estafa): este apartado se me hace muy confuso. Hace referencia a imponer una pena superior (¿en grado?) al delito más grave sin que pueda exceder la suma que hubiera correspondido por la suma de los delitos.

Se modifica el art. 78. 2 y 3 Cp:
Párrafo 2: (Ha de tenerse en cuenta que el párrafo 1 se refiere al supuesto de que un sujeto haya sido condenado a, p. ej. 234702394723 años de prisión pero que por imperativo del art. 76 Cp pueda cumplir un máximo de 40; pues bien, los beneficios penitenciarios, clasificación en 3º grado, salidas, etc., “podrá” determinarse por el órgano sentenciador que lo sean sobre el total y no sobre la cifra efectiva). El nuevo apartado 2 permite al Juez de Vigilancia aplicar el régimen general, oídas las partes. En caso de delitos de terrorismo, el JVP sólo podrá aplicar el régimen normal a clasificación en 3º grado penitenciario cuando sólo reste 1/5 parte de la pena por cumplir y a la libertad condicional, cuando quede 1/8 parte de la condena por cumplir.
Se suprime el antiguo 78. 3 Cp.

Se añade el art. 78 bis Cp:
Nuevo. Hace referencia a los años que ha de haber cumplido ya el condenado a prisión permanente revisable para alcanzar la progresión a tercer grado penitenciario (párrafo 1), suspensión de la ejecución (párrafo 2) y algunas reglas añadidas (párrafo 3).

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domingo, 26 de abril de 2015

El nuevo Código penal: Delitos fiscales, contra los derechos de los trabajadores y de trata


(Un claro ejemplo de delincuente económico)
Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Reforma del Código penal. Parte especial
Parte 12: Arts. 306-318 bis.
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
Se modifica el art. 306 Cp (Delito contra la Hacienda de la UE):
En el apartado 1 se añade en la parte de la pena la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y beneficios o incentivos fiscales entre 3 y 6 años (obviamente, es un fallo del anterior legislador, puesto que no era razonable que se previese para una defraudación inferior a cincuenta mil euros y desapareciese dicha pena al superarlos).

Art. 308 bis Cp:
Nuevo.
Párrafo 1: Se añaden a las reglas generales de los arts. 80 y ss Cp las siguientes reglas:
Para suspender la pena será necesario haber devuelto la cantidad defraudada a la Hacienda Pública o SS o el reintegro de las subvenciones o ayudas.
Se entiende cumplido con un compromiso de la devolución de lo anterior, la responsabilidad civil, facilitar el decomiso y “sea razonable esperar que el mismo sea cumplido”. No se concederá cuando conste que ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
La resolución judicial será comunicada a la Administración perjudicada.
2) Se revocará, además de si se da un supuesto del art. 86 Cp, cuando no dé cumplimiento al compromiso, siempre que tuviera capacidad, o haya facilitado información inexacta o insuficiente. Además, el Juez de Vigilancia puede denegar la libertad condicional.
Párrafo 2: En el supuesto del art. 125 Cp, se oirá previamente al representante de la Administración, para que aporte informe patrimonial de los responsables del delito sobre su capacidad real y se podrá incluir una propuesta de fraccionamiento de pagos.

Un gran añadido. Se acabó eso de que un sujeto cometa un delito de esta índole, se tarde eones en instruirlo (esencialmente por falta de ganas, habiendo visto delitos fiscales prescritos por quedarse 5 años parados en un armario, otros casi prescritos y con unas buenas dilaciones indebidas), y se acabe dando un tratamiento igual al yonki que roba dentro de un coche que a quien evade dinero a espuertas y deja todo el patrimonio a nombre de un familiar. Nota: Examinado el final de la reforma no hay previsiones respecto al régimen transitorio con lo que, entiendo, las acusaciones tendremos que pedir la aplicación de esta norma para toda ejecutoria que se incoe con posterioridad al 1-VII-2015. Lo ideal es que esto se ampliase al resto de delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico y a los delitos de corrupción.

Delitos contra los derechos de los trabajadores
Se añade el art. 311 bis Cp:
Nuevo. Se castiga, salvo delito con pena superior, a quien emplee de manera reiterada a extranjeros sin permiso de trabajo o a menores de edad que carezcan del mismo permiso de trabajo.

Se modifica el art. 315 Cp:
Párrafo 1 (Limitar derecho de libertad sindical o huelga mediante engaño o abuso de situación de necesidad): se rebaja la cota superior de la prisión y en vez de que la multa sea cumulativa a la prisión, ahora es alternativa.
Párrafo 2: Antes se hablaba para la conducta del párrafo primero cuando se cometiese por violencia, intimidación o fuerza en las cosas y la pena era la superior en grado (Prisión de 3 años y 1 día a 4 años y medio). Ahora se circunscribe sólo a las coacciones (172 Cp, concepto mucho más reducido), se rebajan la pena de prisión y nuevamente es alternativa y no cumulativa a la multa.
Párrafo 3: Coaccionar a iniciar o continuar huelga. Se fija la pena.

Soy bastante contrario a hablar en pleno s. XXI de lucha de clases, pero lo cierto es que la reforma rebaja notablemente las penas para empresarios limitadores “por las malas” de derechos fundamentales laborales de nuestra CE, mientras se hacen más graves esas mismas conductas, en proporción, cuando provienen de los trabajadores.

Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
Se modifica, por enésima vez, el art. 318 bis Cp:
1) Se castiga al que ayude a entrar o transitar en España a un no nacional UE. Se exime de pena si es por prestar ayuda humanitaria. Si hay ánimo de lucro se impone la pena en la mitad superior.
2) Se castiga al que intencionalmente y con ánimo de lucro ayude a permanecer en España a un no nacional UE.
3) Conducta del apartado 1) con prisión de 4 a 8 años cuando:
Cometidos en el seno de organizaciones dedicadas a este tipo de delitos.
Peligro para la vida o lesiones graves al cometer estos hechos.
4) Previsión de aumento de penas cuando el autor sea autoridad o funcionario.
5) Responsabilidad de la persona jurídica.
6) Tribunales pueden rebajar un grado por gravedad del hecho, circunstancias, condiciones del culpable, etc.

Me deja bastante perplejo esta reforma, muy a la baja. Ha de tenerse en cuenta que el ánimo de lucro en este tipo de delitos es muy complicado probar (pensemos en una patera en la que se ha dejado el dinero a alguien en África y no embarca con el resto). La definición típica es mucho más pobre ahora “ayudar a entrar” (si te descubren en frontera ¿es consumado o en tentativa?), mientras que en la anterior regulación los verbos nucleares eran mucho más inequívocos (promueva, favorezca, facilite el tráfico ilegal).
Las penas se rebajan muy sustancialmente pero lo más grave, en mi opinión, es la exención de pena cuando se haya hecho por motivos humanitarios. 1, 2, 3 adivina la línea de defensa de todos estos procedimientos a partir de ahora.

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