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lunes, 2 de marzo de 2020

Quebrantamiento de condena por no retorno a centro penitenciario (468. 1 Cp): lo es de pena privativa de libertad

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 50/2020, de 14-II, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, viene a solventar un problema que se plantea mucho en la práctica. Si un preso está disfrutando un permiso penitenciario y no vuelve al finalizar el mismo a la prisión ¿cuál es el inciso de los dos del art. 468. 1 Cp que se aplicaría?

 

Dice ese precepto:

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos”.

 

Como podemos ver, que se interprete de una manera u otra es la diferencia entre una nueva condena de prisión o de multa.

 

La Sala contradice el inveterado criterio de una antiquísima Instrucción 3/1999 FGE, que ni cita (enlace AQUÍ para los interesados), y su respuesta es clara: estamos ante una privación de libertad y por lo tanto la pena que procede es la de prisión y no la de multa:

Las Audiencias provinciales, a la hora de interpretar la pena correspondiente al quebrantamiento de pena o de medida cautelar, aparecen divididas entre las que realizan una interpretación literal del precepto que les lleva considerar que, en la concreta situación del penado que disfruta de un permiso penitenciario, y no regresa al centro penitenciario o incumple su deber de reintegrarse al centro en un régimen de semilibertad, ese incumplimiento es efectuado por quien está personalmente en situación de libertad, en cuyo supuesto el quebrantamiento es sancionado con una penalidad de multa. Otras Audiencias, por el contrario, realizando una interpretación sistemática, entienden que en estos casos lo que se quebranta es una condena a pena privativa de libertad y, por lo tanto, en la medida en que el permiso penitenciario o el régimen forma parte del cumplimiento de la pena, lo quebrantado es una pena privativa de libertad. Consecuentemente, la pena procedente es la privativa de libertad prevista en el artículo 468 del Código Penal.

El interés casacional del recurso es evidente y se hace preciso unificar la interpretación del precepto para asegurar el principio de igualdad ante la ley y proporcionar la necesaria seguridad jurídica.

El delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia por el que se va a proteger la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.

Por otra parte, los permisos penitenciarios, regulados en el artículo 47 de la Ley Orgánica General penitenciaria, y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, forman parte del régimen de cumplimiento y se integran dentro de la función resocializadora que informa el sistema de ejecución de penas privativas de libertad y constituye un elemento clave para asegurar el tratamiento penitenciario y la reinserción y resocialización del condenado. El Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 112/1996, ha manifestado con reiteración que los permisos de salida están conectados directamente con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y la reinserción social, cooperando potencialmente a la preparación de la vida libertad del interno, dirigida a fortalecer los vínculos familiares y a reducir las tensiones de la vida continuada en prisión, siendo un estímulo a la buena conducta. Desde esa perspectiva el permiso se integra en el cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Para completar el planteamiento de la cuestión es preciso referir que tras la reforma del Código Penal, operada por la ley 15/2003, se añadió un segundo párrafo al artículo 468 del Código Penal por el que se establecía, como facultad, la posibilidad de imponer pena privativa de libertad cuando el delito cuya pena o medida se quebranta fuera impuesta por la comisión de un delito contra las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código, o se trata de una pena impuesta de acuerdo al art. 48 de Código Penal, previsión que se transformó en obligatoria, "se impondrá en todo caso", tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004. Estas reformas inciden en la consideración de la clase de pena como criterio para determinar la pena procedente.

La cuestión controvertida se centra en determinar el alcance de la expresión "estuviera privada de libertad", presupuesto de la distinta penalidad. Ha de dilucidarse si la pena ha de fijarse en función de la clase de pena, medida de seguridad o medida cautelar, quebrantada o, por el contrario, la correspondencia ha de realizarse respecto de la situación personal de quien quebranta la pena o medida. En el caso objeto del presente recurso de casación, que nos sirve para fijar el criterio, el recurrente había sido condenado, y se estaba ejecutando una pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública; el penado había incumplido su obligación, no era mero retraso, de reingresar al establecimiento penitenciario, después de disfrutar un permiso, y se encuentra en una situación fáctica de libertad, aunque jurídicamente está cumpliendo una pena privativa de libertad.

En principio, ambas posibilidades interpretativas son factibles pues, ciertamente, quien no reingresa al establecimiento penitenciario incumpliendo su obligación, o quien no regresa al establecimiento en un régimen que le permita compatibilizar estancia y salidas diarias a desempeñar una actividad laboral, se encuentra físicamente en libertad, pero también es cierto que el interno está cumpliendo una pena privativa de libertad, pues el permiso forma parte del régimen de cumplimiento normal de esa pena, y, por lo tanto, su situación jurídica es de cumplimiento de una pena privativa de libertad.

La doble previsión penológica no parece obedecer a una distinta conformación fáctica del hecho, sino que contempla que en la tipicidad del quebrantamiento, como antes se dijo, se han ampliado los presupuestos de la tipicidad, del "sentenciado o preso" a quien quebranta la condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia; variedad de situaciones que aconsejan una distinta penalidad debiendo prever la diversidad de situaciones susceptibles del quebranto y las situaciones que conllevan.

 

Como criterio general, recordemos que la previsión de penalidad establecida en los tipos penales se conecta con la gravedad del hecho efectivamente cometido, y es obvio que las penas privativas de libertad se corresponden con delitos que merecen un mayor reproche, frente a otras penas más leves. Igualmente, respecto a las medidas cautelares que impliquen una privación de libertad que proceden respecto a hechos investigados graves. En consecuencia, es lógica la previsión de una pena privativa de libertad para el quebrantamiento de una pena impuesta por un delito que lleva aparejada una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. El quebrantamiento de una pena o una medida es más grave cuando se hace por quien ha sido condenado, o se le impone una medida privativa de libertad, por un delito grave que cuando lo quebrantado es otra clase de pena o medida. Por ello, la pena privativa de libertad del artículo 468 del Código Penal responde a la gravedad de la conducta, el quebrantamiento de una condena o medida privativa de libertad, por la intensidad y efectividad del contenido de la pena o medida.

La interpretación que entiende que la justificación de una u otra pena responde a una situación fáctica de libertad, desde la que se realiza el quebrantamiento, parte de la literalidad del aserto y de considerar que es más grave si el autor se encuentra sometido a un sistema de coacción física y, efectivamente, privado de libertad, que quien no se encuentra en esa situación de efectiva restricción física.

En apoyo de esta tesis, se pronuncia la instrucción del Ministerio Fiscal del 7 febrero 2000, al argumentar, en favor de la interpretación literal, el mayor disvalor de la acción que revela la conducta de quien elude las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción se hace realidad. Esto es, si el quebrantamiento se produce mediante la superación de límites físicos que impiden la libertad. También se ha sostenido la mejor favorabilidad en esta interpretación.

Esta argumentación, entendemos, no es del todo asumible. Basada en la mejor favorabilidad, este criterio nos llevaría a entender que lo quebrantado no es una condena, sino un permiso penitenciario y sus reglas. Por tanto, el reproche sería administrativo, lo que conduciría a una consecuencia incoherente.

La expresión "estuviese privado de libertad" se refiere a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación.

 

Con la interpretación que se asume se asegura el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues las penas y medidas que incorporan una privación de libertad se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Por otra parte responden al criterio expresado en el párrafo segundo del art. 468 del Código Penal en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que, en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena.”.

Ahora bien, me da que algún fiscal de Málaga no aplicó la Instrucción de la FGE citada, ni su visador, y ahora vamos a tener el problema de que nos encontramos ante un recurso de casación que ha unificado criterio, con lo que la citada Instrucción debería ser derogada.

 

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lunes, 3 de febrero de 2020

Tacógrafos. Su alteración supone delito de falsedad documental



(Imagen de un disco de tacógrafo de la Wikipedia)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 672/2019, de 15-I-2020, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una previa sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que revocó la previa condena de un Juzgado de lo Penal. El TS circunscribe esta modalidad a la prevista en las falsedades del art. 390. 1. 1º Cp. No es el caso, pero el jurista que se encuentre con una falsificación de estas características tal vez debería explorar la opción de que haya detrás una estafa, un delito contra los derechos de los trabajadores (o infracción administrativa) o un delito del art. 282 Cp.

 

En el FJº 2º se analiza la normativa europea relativa a los tacógrafos. Recordamos, para quien no esté al corriente, que el tacógrafo es un instrumento electrónico que se incluye en los vehículos terrestres (algo así como las “cajas negras” de los aviones) que mide las principales cuestiones operativas del vehículo como distancias recorridas, velocidades, etc. Este instrumento, de cara a una investigación, nos puede servir para determinar la actividad del conductor (uno de autobús o camión, si ha tenido descanso suficiente, etc).

 

En el FJº 4º se determina que es documento, mientras que en el FJº 5º se determina que es documento de clase oficial (no mercantil, ni público, ni privado).

 

En el FJº 6º se da la razón al Ministerio Fiscal por los siguientes razonamientos:

En el caso que centra nuestra atención el mecanismo mendaz consistió en la instalación de un imán que generaba registros de inactividad del camión cuando estaba en funcionamiento. Lógicamente los datos registrados por el tacógrafo digital no se correspondían con la realidad y así lo pudieron comprobar los agentes cuando extrajeron el correspondiente ticket que documentaba los datos registrados en el aparato.

En atención a los distintos tipos de conductas falsarias establecidas en el artículo 390.1 del Código Penal, el recurso nos pone en la tesitura de determinar si en el presente supuesto el documento generado por el tacógrafo constituye una falsedad ideológica no punible (artículo 390.1.4º CP) o un supuesto de falsedad por simulación ( artículo 390.1.2º CP).

En el artículo 390.1.2º del Código Penal se describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental "simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulado y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico, pero el sentido de lo auténtico puede referirse a que el contenido responda a la realidad o que haya sido suscrito por quienes se dice que han intervenido, por más que el contenido de sus manifestaciones no sea cierto. Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento (lugar, fecha, hecho o negocio que documenta y conformidad de ese negocio con la verdad).

 

Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es sólo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita a la veracidad en el emisor del documento. La formulación del Código Penal plantea un serio problema porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.1. 2º y 3º CP), que son falsedades típicas, no son sino modalidades de la llamada falsedad ideológica ( art. 390.1º.4º CP), ya que lo que se hace en todos los casos es faltar a la verdad en el contenido del documento. Por ello hace años surgió un vivo debate en la jurisdicción penal en relación con qué se debe entender por falsedad ideológica ya que ésta última, ha quedado despenalizada en el caso de que sea cometida por particulares ( artículo 392 y 395 CP). Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre y Caso Argentia Trust, STS 224/1998, de 26 de febrero) En la primera de las sentencias citadas, partiendo de una concepción amplia de autenticidad, se consideró que había falsedad por simulación en el supuesto de la emisión de una factura emitida sin existir la relación negocial que justificara su emisión y en la segunda de las sentencias, desde una concepción más restrictiva, se dijo que una factura emitida por una persona que reconoce su emisión es auténtica, por más que se contenido no responda a la realidad.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 26/02/1999 se fijó doctrina que permanece invariable en nuestros días. Esa doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre, en la que se afirma lo siguiente: "un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2 del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4 del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido".

 

Esta Sala, por tanto, viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva). ( STS 797/2015, de 24 de noviembre, 1212/2004, de 28 de octubre, 1345/2005, de 14 de octubre, 37/2006, 25 de enero, y 298/2006, de 8 de marzo. En ambos casos hay simulación debido a los efectos del artículos 390.1. 2 º del Código Penal.

En la misma dirección venimos afirmando que "la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno ( SSTS 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de octubre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo y 280/2013, de 2 de abril).

También hemos dicho que "el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente (784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre, STS 309/2012, de 12 de abril).

 

En el caso que centra nuestra atención hay simulación documental punible. La instalación de un mecanismo (imán) en un tacógrafo tiene como efecto el que los datos de registro fundamentales del aparato sean necesariamente falsos en sus aspectos esenciales,. Se produce la creación ex novo de un documento que induce a error sobre su autenticidad objetiva al reflejar unos datos de registro, precisamente aquellos que justifican la propia existencia del tacógrafo, absolutamente falsos y distintos de los reales. La previa manipulación del tacógrafo determina que todo el documento generado sea falso, porque expresa una realidad inexistente, con afectación directa de la función probatoria del documento en cuestión.

Como señalara con acierto la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2009 las manipulaciones del tacógrafo más habituales "consisten en impedir de algún modo que la señal generada por los giros de la caja de cambios transmitidos por el emisor de impulsos eléctricos que se coloca en la misma, sea recibida por la VU, con lo que se genera la falsa apariencia de que el vehículo se encuentra en descanso aunque se halle en movimiento. En el tacógrafo digital de este modo se crea un documento previamente inexistente, ya que la actuación manipuladora sobre la VU genera registros o datos electrónicos nuevos y totalmente ficticios"”.

 

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lunes, 9 de septiembre de 2019

Delito de injurias del art. 208 Cp (a guardia civil). Defectuosa preparación del recurso



La STS 361/2019, de 15-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y de la Audiencia de Valencia.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante el novedoso recurso de casación por infracción de ley (reforma de 2015), que sólo permite recurrir en una tercera instancia cuestiones de interpretación de derecho sustantivo (el Código penal y no error de valoración de la prueba, presunción de inocencia y el resto de las garantías procesales), el TS critica la defectuosa interposición del recurso al comienzo del FJº 3º:
En el presente caso, los recurrentes, ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, justifican el interés casacional, requisito imprescindible para superar el trámite de admisión. La representación de Hermenegildo formula dos motivos.
El primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ni siquiera había anunciado en el escrito de preparación de fecha 13/3/2018, ni ha sido admitido en el Auto de 26/3/2018, por lo que no puede integrarse en ninguno de los supuestos anteriormente citados.
El segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser admitido en casación cuando no se ha planteado en el previo recurso de apelación interpuesto exclusivamente por error en la apreciación de la prueba (vid. folios 235 y 236 de la causa).La parte recurrente cuestiona la concurrencia del "animus injuriandi", pretensión que se opone frontalmente al relato de hechos probados.

La representación de Rosa formula un único motivo por infracción de ley en términos similares a los del correcurrente. Y no recurrió la Sentencia del Juzgado de lo Penal en apelación, como es de ver en el encabezamiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.”.

Y, francamente, ese desatino procesal de los recurrentes no es de extrañar cuando en las apelaciones ante las audiencia provinciales se les permiten barbaridades del calibre de mezclar en el encabezado del motivo del recurso cosas del tipo “Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el delito de lesiones del art. 147 Cp”. En resumidas cuentas, que como se mezclan churras con merinas (garantías procesales con derecho sustantivo o Código penal), luego se encuentran en el Tribunal Supremo esto.

En cuando a la doctrina sobre el delito de injurias (208 Cp), señala el Tribunal Supremo lo siguiente en el FJº 4º:
El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo (STS 866/2008, de 1 de diciembre). El animus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar (STS 606/2014,de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Se ha alegado que las expresiones injuriosas se vertieron en una denuncia recogida en un atestado policial, atestado policial que no salió del ámbito judicial y no estaba destinado a tener publicidad para no perjudicar la fama y reputación de Leoncio, guardia civil de profesión. Pero, como acertadamente ha argumentado el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, confunde el recurrente la existencia de expresiones objetivamente injuriosas con la publicidad de las referidas expresiones. El delito de injurias existe, con independencia de la publicidad que determina una pena agravada, cuando concurren los elementos objetivos y subjetivos a los que hemos hecho referencia al inicio del informe.

También se ha dicho, de forma reiterada, que el ejercicio legítimo de las libertades a) o d) del artículo 20.1 de la Constitución Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito (SSTC 2/2001, 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre).

Recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: "Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E. están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".”.

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martes, 8 de enero de 2019

Infracción de ley: sobre la continuidad delictiva en el delito de conducción sin licencia (384 Cp)


(Interesante esta medida como trabajos en beneficio de la comunidad)
La reciente STS 4267/2018, de 19-XII, de Pleno, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, viene a interpretar la posibilidad de condenar a un sujeto por un delito de conducción sin licencia (384 Cp: bien por haber perdido la licencia por resolución administrativa, judicial o, directamente, nunca haber obtenido dicha licencia), ante la situación, habitual por lo demás, de que un conductor infractor sea detectado policialmente en una pluralidad de ocasiones.

El FJº 4º, nos da la respuesta:
CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que la conducta de Ovidio se interrumpió cuando fue objeto de una detención policial para investigar el presunto delito de conducción sin permiso cometido.

Pues, bien, al tratarse de dos acciones, debemos ahora estudiar si nos encontramos ante un concurso de delitos a resolver por la vía del art. 73 ó 74 del Código Penal: concurso real o delito continuado. En efecto, el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una  pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva.

En el caso enjuiciado, la intervención del Estado a través de la Policía Foral de Navarra interrumpió el delito, por lo que mediante tal acción, la segunda integraba necesariamente un nuevo delito de conducción sin permiso.

La Audiencia considerando el cortísimo lapso temporal "entre ambos episodios punibles", razona que las infracciones deben penarse en continuidad delictiva.

Por nuestra parte entendemos que esta solución puede ser mantenida en esta instancia casacional, habida cuenta de que no podemos resolver peyorativamente este recurso en contra de reo, ante el aquietamiento a esta solución propugnado por el Ministerio Fiscal.

El cortísimo espacio temporal entre ambas acciones, apenas media hora, el aprovechamiento de la misma ocasión y el dolo unitario del autor, avala, excepcionalmente, la solución de la Audiencia. En cualquier otra circunstancia, la solución debería ser el concurso real.”.

Esto es muy interesante en la práctica, porque hay algunos conductores, por suerte pocos, a los que les da igual todo y siguen conduciendo días seguidos. A nivel policial y “contra reo”, es tan sencillo como que cada detección de conducción sin licencia se tramite en un atestado individual y siempre como juicio rápido. Hasta donde conozco, en todas las Fiscalías a la tercera se pide siempre prisión, que usualmente es atendida por los juzgados de lo penal.

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miércoles, 19 de diciembre de 2018

Quebrantamiento de condena. Sentencia de Pleno. Atípico si es por sustitución del art. 86 Cp


La reciente STS 4027/2018, de 28-XI, de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, aclara las diferencias relativas a en qué supuestos el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad constituyen delito de quebrantamiento de condena o no.

Los supuestos son dos:
1) Que el condenado lo sea a pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad y bien no comparece a elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja inconcluso.
2) Que el condenado lo haya sido a otra pena, fundamentalmente de prisión, y por la vía del 86 Cp se le suspenda el cumplimiento de la pena con la condición de que no delinca durante x años y, además, cumpla unos trabajos en beneficio de la comunidad. Aceptados voluntariamente los mismos, luego, ya como en el caso anterior, no comparece a elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja inconcluso.

El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación por infracción de ley, recurso que entró en vigor a finales de 2015, estimando el recurso de la defensa.

Se dice al final del FJº 1º:
Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de
sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.”.

Conclusión: en el caso 2 antes expuesto, el no comparecer es atípico, no constituye quebrantamiento de condena, con lo que habrá que pedir la revocación del beneficio de la suspensión de la condena para que cumpla en centro penitenciario la pena de prisión originalmente impuesta.

En cuanto al caso 1, hay un voto particular concurrente de Martínez Arrieta, lamentando que el Pleno no haya aprovechado para resolver su primera posibilidad: pena de trabajos en beneficio de la comunidad respecto de la que el condenado no acude al centro donde le elaboran el plan de cumplimiento. Señala este voto particular que se aprecian tres opciones: acusar por quebrantamiento (468 Cp), por delito de desobediencia grave (556 Cp), o ser la conducta atípica. Nota: Yo siempre hago calificación alternativa entre el 468 y el 556 Cp para que escoja el juez, por esto ya bastantes veces comentado de que basta que acuses solo por uno y te digan que era el otro tipo penal.

En opinión de dicho Magistrado del TS, dicha omisión de comparecencia es atípica. Sin embargo, también señala que se desliza en la sentencia lo contrario a su parecer.

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miércoles, 17 de enero de 2018

Interés de ley: El delito de resistencia a los agentes de la autoridad (556 Cp)



La STS 4599/2017, de 20-XII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, desestima uno de los novedosos recursos de casación por interés de ley contra una sentencia dictada por la Audiencia de Alicante.

Doctrina general (FJ 1º), que no deja de confirmar la jurisprudencia de la Sala:
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11, 141/2017 e 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).”.

Los hechos del caso concreto:
SEGUNDO.- En el caso de autos la declaración de hechos probados indica que el acusado fue sancionado por agentes de la policía local, con uniforme y en acto de servicio, porque estaba mal estacionado su vehículo, iniciando el acusado una actitud agresiva contra los agentes, solicitando uno de los agentes apoyo a través de la emisora, mientras el acusado levantaba los datos para llamar la atención del resto de los ciudadanos, y a solicitarle aquel agente que depusiera su actitud, el acusado alzando su brazo derecho, se abalanzó con el puño cerrado contra dicho agente, con la intención de agredirle, debiendo sus compañeros de policía local, que acudieron en su apoyo y que presenciaron tal acometimiento, hacer uso de la fuerza para reducirlo, haciendo todo lo posible el acusado para evitar ser detenido, lanzando patadas y forcejeando violentamente, teniendo que ser reducido en el suelo por hasta cinco agentes que necesitaron hasta tres grilletes para paralizar sus continuos actos de forcejeo.
Consecuentemente ejerció violencia y resistencia activa, benignamente calificada en el artículo 556 CP.”.

Según entiendo de esta última frase, para el TS perfectamente podría haber encajado dentro del delito de atentado.


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