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viernes, 27 de mayo de 2016

Nueva Directiva sobre garantías procesales de los menores sospechosos

(Hay que formar bien a nuestros menores)
Gracias a mi estimado Roberto Guimerá, abogado, Director del área penal de la Editorial Sepín y un día, esperemos, fiscal honorario, he tenido conocimiento de la nueva Directiva 2016/800 del Parlamento Europeo y Consejo, que se puede consultar AQUÍ.

Lo cierto es que no soy especialista en menores y una lectura superficial de la Directiva me hace pensar que lo contenido en ella, por ser cuestiones muy lógicas, se refleja ya en nuestra regulación, pero será el lector quien mejor pueda examinar si estamos ante materias que exijan trasposición a nuestro ordenamiento jurídico, o no.

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jueves, 7 de abril de 2016

Menores y acusación particular. La STC 23/2016

(Cuestión de agudeza visual: ¿quién es el líder de la banda?)
En el BOE del 23-III-2016 se puede encontrar la Sentencia del tribunal Constitucional 23/2016, que trata un caso muy específico: en un delito de lesiones cometido por un menor de edad, la Fiscalía de Menores solicita el sobreseimiento por la vía del art. 19 de la LORPM, principio de oportunidad, al haber cumplido el infractor unos trabajos socioeducativos. La acusación particular recurre hasta el TC porque consideraba que el asunto debería haber llegado hasta el juicio y se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el FJ 2º se recuerda la jurisprudencia constitucional, que tanto daño hace a la Fiscalía que es la habitual acusadora, respecto a la posibilidad de recurrir para la condena en esta fase:
2. Conviene comenzar por recordar que, con carácter general, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho» (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), limitándose la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen, como ha establecido la doctrina constitucional en SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4, y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3.

En la STC 218/2007, de 8 de octubre, este Tribunal Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la repetición de un juicio penal en que había recaído sentencia absolutoria por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular. Se planteaba allí una posible situación de conflicto de derechos fundamentales entre el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores: el ius ut procedatur o derecho a ejercitar la acusación particular en defensa de sus intereses de las demandantes, en que el Tribunal Supremo se decantó por hacer prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

Aquella Sentencia concluyó señalando que la decisión del Tribunal Supremo «implicó desconocer que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales y, por tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, supuso una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes (art. 24.1 CE), que se sumó a la que ya había sido reconocida por los propios órganos jurisdiccionales» (FJ 5).

Este caso presenta transcendencia constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] al concurrir rasgos bien diferenciados, lo que dará a este Tribunal ocasión para pronunciarse sobre una nueva faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Partiendo del marco de un proceso penal de menores, por un lado, el archivo de tal proceso se produce una vez que el menor expedientado había cumplido una medida educativa, y, por otro, el conflicto, a juicio de la resolución impugnada, no se produce con el derecho a la presunción de inocencia sino con el derecho a no sufrir bis in idem y el «interés del menor», bienes jurídicos que la decisión recurrida considera que han de prevalecer.”.

Y en cuanto al meollo del asunto, FJ 5º:
5. En el supuesto enjuiciado, tal y como se detalla en los antecedentes, la propuesta de sobreseimiento del Fiscal y la posterior decisión judicial en este mismo sentido, en aplicación del art. 19 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, vienen precedidos del cumplimiento satisfactorio por el menor expedientado de la actividad educativa acordada, una vez que el informe del programa de reparaciones extrajudiciales fechado el 22 de noviembre de 2012 había propuesto tal solución pese a contar con la expresa oposición del padre del menor lesionado, oposición que se hace explícita en dicho informe. Frente a la decisión de sobreseimiento, la parte ahora demandante formuló recurso de apelación y en él alegó cuanto estimó conveniente en defensa de sus intereses. Obtuvo una respuesta motivada, de la que también ha quedado constancia, en la que se ponderan las circunstancias del caso y que no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.

El Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31 de marzo de 2014, contra el que se dirige el recurso de amparo, con cita de las SSTC 2/2003, de 16 de enero y 218/2007, de 8 de octubre, parece descartar, en primer lugar, que pueda hablarse del derecho del menor apelado a no ser objeto de una persecución penal múltiple (ne bis in idem), para concluir después que «el efecto anulatorio pretendido es desproporcionado y contrario a los intereses del menor, no solo a los fines educativos que debe presidir la intervención en el proceso penal de menores, sino también a la garantía material de la prohibición constitucional del bis in idem (art. 25 CE), ya que en este caso la conducta del menor fue objeto de reprobación por los órganos titulares del ejercicio de la potestad punitiva estatal y, además, cumplió una prestación equivalente a la medida que se le habría impuesto si el proceso no hubiese concluido anticipadamente».

Cumple la referida resolución judicial la exigencia constitucional de ponderación, según hemos visto. En efecto, tal resolución parte de la información disponible sobre las circunstancias y gravedad de los hechos, y considera especialmente el dato de que el menor expedientado había llevado a cabo una actividad educativa que podría resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de haberse seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia, a lo que ha de agregarse el tiempo trascurrido desde la fecha de los hechos, por los efectos negativos que sobre el menor sometido al proceso pudieran derivarse de la excesiva prolongación del mismo, por lo que reputa prevalente el interés de este menor que se plasma en el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

De cuanto llevamos expuesto se desprende que el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid, que pondera los intereses en conflicto a partir de las circunstancias que presentaba el caso para llegar a considerar prevalente el interés del menor expedientado, no puede tacharse de arbitrario ni incurso en error patente, resulta constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión contraria a la retroacción, y, en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la acusación particular.”.

Por tanto, no toda lesión de un derecho fundamental conlleva la retroacción de las actuaciones, máxime cuando el menor, en este caso, ya había cumplido una medida similar a la que hubiera tenido que pasar en caso de haberse celebrado el juicio.

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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (VII): Sentencia absolutoria en trata de personas


Como hay quien cree que esto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es algún tipo de broma, o que es una cuestión puramente teorética, dejo enlace a la Sentencia 890/2014, de 14-VII, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, ponente Ilmo. Salvador Sanz Crego, que resulta ser absolutoria, y donde se pedía, para la persona jurídica, un hotel donde se denunciaba que se coaccionaba a dos rumanas a ejercer la prostitución, la disolución de la persona jurídica y multa de 1750 €. Además, se solicitaba también una responsabilidad civil solidaria de 12.000 € a pagar entre las dos acusadas y la persona jurídica.

Por motivos obvios, al ser de mi ciudad, en este caso no la comentaré, sin perjuicio de que sirva de testimonio de que la responsabilidad de las personas jurídicas está empezando a llegar a juicio.

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domingo, 23 de febrero de 2014

La determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados. La Consulta 1/2009 de la FGE



La determinación de la edad de una persona no identificada es importante a efectos tales como imponer su ingreso en prisión o en un centro de menores, su expulsión o no de territorio nacional, etc. Además, hay que establecer si las diligencias las puede acordar el Fiscal de Menores o el Juez; por otro lado, téngase en cuenta que es una Consulta no vinculante para los Jueces y Magistrados, si bien suelen valorarlas. Las conclusiones son las siguientes:
PRIMERA. Las pruebas radiológicas suponen una intervención corporal leve. Por ello, pueden ser acordadas directamente por el Ministerio Fiscal, y realizadas siempre que se cuente con el consentimiento del interesado para su práctica, se efectúen por personal sanitario y se lleven a cabo con respeto a la dignidad de la persona.

SEGUNDA. La valoración acerca de la necesidad de la prueba exigirá, en la medida de lo posible, que los Sras./Sres. Fiscales, antes de decidir sobre este aspecto, comprueben si existe anotación sobre el mismo menor en el Registro de menores extranjeros no acompañados que regula el artículo 111 RE.
En esta valoración será precisa la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta el criterio médico y la búsqueda de la solución menos gravosa para la persona cuya edad se cuestiona.

TERCERA. La conducción del menor al centro sanitario y su permanencia en el mismo mientras se realizan las pruebas supone una situación de privación de libertad que debe prolongarse el menor tiempo posible.

CUARTA. En caso de que el menor no se someta voluntariamente a la práctica de la prueba de determinación de la edad, el Fiscal deberá informarle personalmente acerca de los aspectos esenciales, tanto médicos como legales, de la misma, así como de las consecuencias jurídicas que se derivarían, dependiendo de sus resultados, y de los efectos que podrían resultar de la negativa a practicar la prueba.
El Fiscal debe, en el mismo acto, oír al menor acerca de las razones de su negativa y sobre su posible disposición a someterse a otro tipo de pruebas alternativas.

QUINTA. En caso de persistir la negativa del presunto menor a someterse a la realización de la prueba radiológica o de cualquier otra prueba médica que afecte a ese mismo derecho, el Fiscal no puede imponer coactivamente su práctica, al verse involucrado el derecho a la integridad física y moral del menor.

SEXTA. La negativa a la práctica de la prueba podrá valorarse, junto con los restantes datos que obren en el expediente, como un indicio de mayoría de edad. Se tratará de un indicio poderoso, pero no determinante, pues la orientación fundamental ha de ser evitar tratar indebidamente como mayor de edad a un verdadero menor, contumaz o temeroso.

SÉPTIMA. Puesto que el decreto inicial de determinación de edad tiene efectos provisionalísimos, en caso de aportación de nuevas pruebas por parte del menor o de persistencia de las dudas racionales sobre su edad por otros motivos que no se tuvieron en cuenta en el primer procedimiento -especialmente porque el menor presenta documentación con indicios de falsedad o porque, aun siendo genuino el documento, contiene éste datos manifiestamente incorrectos, contradictorios con otras documentaciones o no fiables para la determinación de la edad-, podrá dictarse un nuevo decreto por parte de la Fiscalía correspondiente al lugar del domicilio o en el que se encuentre el presunto menor, por el que se acuerde una nueva determinación de su edad.

OCTAVA. Antes de efectuarse la nueva determinación de edad, deberá solicitarse la remisión de una copia de las actuaciones practicadas por el órgano territorial del Ministerio Fiscal que actuó en primer término.

NOVENA. En cualquier caso, este nuevo Decreto debe estar suficientemente motivado, y en el mismo han de exponerse detalladamente las concretas razones que justifican realizar tal revisión.”.

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jueves, 6 de febrero de 2014

El drama de los niños soldado



A los gritos de “Dios es grande”, este niño de 4 años dispara un AK 47. Al quitarse el pasamontañas el niño dice llamarse Muhammad y según Fox News el menor llegó a Siria acompañando a su padre, mercenario de Al Qaeda desde Albania o Uzbekistán.

Recordamos que estos hechos están castigados en el art. 612. 3º de nuestro Código penal.


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martes, 16 de abril de 2013

El delito de ciberacoso, perspectiva penal y procesal






Este post nace, necesariamente, como mi pequeño regalo de cumpleaños para el El Blog de Angelucho, puesto que, precisamente hoy, hace 1 año de su creación. Como mi humilde blog, ambos nacen con escasos días de diferencia en abril de 2012, cada uno como consecuencia de hechos distintos, pero que han ido confluyendo varias veces a lo largo del tiempo.

¿Qué es el Blog de Angelucho?
El citado blog, aunque su propio autor puede incluso desconocerlo, viene a trasponer la mentalidad cartesiana de su autor. La ciencia racionalista de Angelucho sólo sirve de instrumento para contrastar hipótesis intuitivas, por utilizar el vocabulario del ilustre René Descartes, y que ya están decididas antes de comenzar el estudio. Las hipótesis implícitas en esta disertación son:
1) Que el Internet es un lugar mucho más peligroso de lo que nos pensamos.
2) Que los menores de edad están infinitisimalmente más expuestos que los adultos a dichos peligros, por falta de control parental, lagunas de formación que rellena la progresiva educación y la edad, etc.
3) Que hay gente malvada en el exterior buscando causar daño intencional.
4) Que hay una gran ignorancia en el mundo del Internet (por ejemplo, mucha gente confunde hacker con cracker, que es tanto como confundir a un ginecólogo con un violador).
5) Otras que os animo a descubrir en su blog.

A través de sus diversos post va desgranando todas las razones por las que las anteriores premisas se cumplen indefectiblemente.



¿Pero quién es Angelucho?
Angelucho es un tipo GRANDE en todos los sentidos de la palabra. Unos podrían decir que es un cibervoluntario, otros un Daredevil, puesto que después del trabajo que se toma en su blog lo sigue llevando a la práctica en la realidad.
Además Angelucho es una persona con un sentido excepcional del humor, derrochando tanto ingenio que así fue como me enseñó binario:
Angelucho: Hijo ¿Tú sabes cuántos eran los dálmatas de la película?
Yo: ¿101?
Angelucho: Por el c*** te la hinco.
Yo: ¿? Sr. Angelucho usted tiene un gran sentido del humor.
Nota para los no informáticos: 101 en lenguaje binario es el 5 común.

Razones de este post:
Para todo cumpleaños las normas de etiqueta obligan a llevar un regalo al cumpleañero. Tenía la intención de regalarle una tarta grande como él, de esas de las que sale una chica despampanante del interior, pero como su blog se muestra en escuelas y puede ser redirigido el post, va a ser que Angelucho se queda sin tarta ni chica y tiene que conformarse con este post.

El ciberacoso



Concepto:
El ciberacoso o ciberbullying con menores de edad implicados como víctimas, no deja de reunir las pautas comunes a todo tipo de acoso (sexual, laboral, escolar) uniendo el hecho de que se usan las nuevas tecnologías de la información.

Así, estaremos ante un hostigamiento reiterado en el tiempo, no siendo válido un incidente absolutamente aislado, en el que, usando las nuevas tecnologías y las posibilidades que ofrecen, se llevan a cabo comportamientos que pretenden humillar públicamente a su víctima.

Debe tenerse en cuenta que, por las propias especialidades de Internet, cualquier dato o información vertidos a la red incrementa exponencialmente sus posibles conocedores pero es que, además, deja una huella indeleble en el tiempo que permite que otros chacales del sufrimiento ajeno se unan al hostigamiento con posterioridad (p ej en un foro, en redes sociales como Facebook, Tuenti o Twitter).

Se dice en los distintos foros jurídicos que, precisamente, la delincuencia organizada y la ciberdelincuencia son las dos materias a las que habrá de prestarse más atención en el inmediato futuro.

Si observamos las Estadísticas de ciberdelincuencia de 2012, estos delitos suponen sólo el 10% aproximado en el conjunto de denuncias pero es que, además, no hay filtro para conocer si, por ejemplo, las injurias o amenazas han sido continuadas o no y en qué medida han afectado a menores de edad, las verdaderas víctimas desprotegidas. El acoso a menores de 13 años no llega ni al 1% de las denuncias cursadas.

En la base de datos oficial del CGPJ, el CENDOJ, sólo aparecen dos resoluciones que no son siquiera sentencias. El Auto de la Audiencia de Madrid de 7-VI-2011, en el que, pese a no ser el delito grave sino menos grave, autoriza a investigar la IP, señalando que:
Por lo tanto aunque los delitos investigados no lleven aparejadas penas que tengan la consideración de graves, no podemos dejar de lado otras conductas que de otro modo sería imposible su persecución, puesto que muchos de los delitos producidos a través de la red requieren de una averiguación de las direcciones de IP de los ordenadores desde donde se han producido, datos que tan solo pueden ser investigados accediendo a la información que conservan las operadoras del servicio. Nótese además, que lo que se pretende no es conocer el contenido de las trasmisiones, mensajes, o comunicaciones sino tan solo conocer desde donde se ha introducido en la red dicha información
Por lo tanto, entendemos que debe ser el juzgador que va a realizar a realizar la autorización quien debe valorar los bienes jurídicos que están en juego y el interés social existente para que dichos actos sean perseguidos de acuerdo con la legislación vigente.
En el presente caso los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de calumnia y de una falta de injurias cometido en un blog de Internet denominado Jimmy y en un foro activo que deben ser investigados, entendiendo que la investigación de la dirección de IP desde donde se ha creado dicho Blog o página de foro es proporcional al perjuicio supuestamente ocasionado y que se trata de investigar, no existiendo otro medio para acceder a los autores más que la investigación del lugar donde están localizados los ordenadores desde donde se crearon dichas páginas.”

Por otro lado, el Auto de la Audiencia Provincial de Santander de 25-V-2012, da las notas por las que cabe entender que existe ciberacoso:
“El maltrato o acoso escolar, conocido popularmente en los medios de comunicación pero también en el ámbito de la sociología y la educación por el término anglosajón "bullying" (literalmente, intimidación o acoso, derivado del sustantivo "bully", matón/a y del verbo "to bully", meterse con alguien, intimidarle) -"ciberbullying" cuando se comete utilizando la informática e internet, también denominado "ciberacoso"- es un fenómeno frecuente en nuestros días y que en ocasiones pasa desapercibido, consistiendo en una acción reiterada a través de diferentes formas de acoso u hostigamiento hacia un alumno llevado a cabo por un compañero o, más frecuentemente, por un grupo de compañeros, en el que la víctima se encuentra en una situación de inferioridad respecto al agresor o agresores, manifestándose no solo a través de peleas o agresiones físicas, sino que con frecuencia se nutre de un conjunto de intimidaciones de diferente índole que dejan al agredido sin respuesta, tales como intimidaciones verbales (insultos, motes, siembra de rumores), intimidaciones psicológicas (amenazas para provocar miedo o simplemente para obligar a la víctima a hacer cosas que no quiere ni debe hacer), agresiones físicas, tanto directas (peleas, palizas o simplemente "collejas") como indirectas (destrozo de materiales personales, pequeños hurtos, etc.) y aislamiento social, bien impidiendo a el o la joven participar, bien ignorando su presencia y no contando con él en las actividades normales entre amigos o compañeros de clase.
O, más brevemente, podríamos afirmar que el "bullying" abarcaría un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos/as sobre otro/a, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.”



Regulación penal:
El ciberacoso, propiamente dicho, no tiene una regulación diferenciada, salvo lo que ya dijimos respecto al delito de Grooming del artículo 183 bis Cp en el caso concreto de perseguir el acoso una finalidad sexual o libidinosa y cuando la víctima entra en los parámetros de edad señalados en el precepto citado.

A diferencia del acoso sexual común (184 Cp) y el acoso laboral (173. 1. 2 Cp), no concurre una regulación que agrave el trato degradante. Con esto nos referimos a que no existe otra posibilidad real, actualmente y con la ley en la mano, de salirse del estrecho margen que da el art. 173 Cp, en concurso con simples faltas de injurias o amenazas.


Especialidades procesales:
El verdadero problema del ciberacoso viene por el procedimiento. Esta conducta se sale de la norma general del delito, el acto individualizado como puede ser la lesión o el hurto. El conjunto de actos de hostigamiento lleva a una serie de dificultades:

1) Que si la víctima va denunciando los hechos uno a uno tal cual se producen estas denuncias se dispersan por diversos juzgados, dificultando su tramitación, puesto que es un delito que debe ser estudiado en conjunto. Además, dados los numerosos partes de incoación, notificaciones, etc., la causa engorda antinaturalmente, cuando el sustrato real de la misma se debería limitar al folio de la denuncia y las demás diligencias que ya acuerde el Juzgado o le sean aportadas por la fuerza policial investigadora.
2) Que si, por el contrario, la víctima espera a denunciar, su situación “social” en cuanto víctima no se ataja pronto.
3) Que no es un delito sencillo de investigar. Para esto es necesario obtener, normalmente, las direcciones de IP o datos de compañías telefónicas que, estos últimos, se conservan por un plazo de tiempo muy corto. Además, las direcciones de IP no son la panacea, especialmente en equipos compartidos como pueden ser los de un colegio, un cibercafé, etc.
4) Son conductas, a veces, ejecutadas por más de un infractor.

Como elenco de posibilidades, meramente ejemplificativo, tenemos:
Creación de blogs o post con carácter difamatorio de una persona, o colgar en sus redes sociales o a su vista expresiones de todo tipo (palabras, fotos trucadas o no, etc.), injuriosas o amenazadoras.
Chantajes de toda índole con no revelar actos que puedan ser tenidos como comprometidos para la víctima (exigir imágenes desnud@ para no revelar una información, etc.).

La mejor prueba de que es una conducta muy difícil de perseguir es la ausencia de sentencias penales que incorporen la palabra “ciberacoso” o “ciberbullying” en toda la base de datos del Consejo General del Poder Judicial. Estos asuntos se enjuician, como norma general, ante los Juzgados de lo Penal y sus sentencias, si son apeladas, al ser dictadas por la Audiencia Provincial ya tienen acceso a la referida base de datos. La impresión que me surge es la de que si se condena es por actos individualizados o que, directamente, los órganos de enjuiciamiento no entran a valorar la específica problemática de estas conductas. Para más información técnica sobre la prueba en los delitos cometidos a través de las redes sociales dejamos el enlace a este enlace.



Cuestiones relativas a la doble victimización del menor de edad:
Como es bien sabido, la Victimología es la hermana pequeña, pobre y fea del Derecho Penal. En el caso de que la víctima sea un menor de edad los problemas que devienen de su doble victimización (ser víctima del delito y su constante repetición de su tortura a lo largo de las fases del procedimiento), se agravan por hechos como:
1) Que no tenga unos padres o representantes legales que velen por él.
2) Que los padres no presten atención a los problemas del hijo, cuando este se los cuente, por no entender Internet, o las relaciones sociales del hijo, no entender las repercusiones que tiene para su “vida social” que lo estén avergonzando, etc.
3) Que el menor por vergüenza, cuando no ha hecho nada malo y realmente es una víctima, no cuente a quien le puede ayudar sus problemas.
4) Porque en el colegio se laven las manos los profesores, si es que el ciberacoso surge de ese ámbito.
5) Por la propia inmadurez del menor que, en muchas ocasiones, en vez de cortar rápidamente el nexo que le une con el infractor, informáticamente hablando, “le entra” a la provocación, yendo esto en su detrimento.

Ya ha habido casos de célebres suicidios por conductas incardinables en el ciberacoso, como el de Amanda Todd, canadiense de 15 años.
Todo esto y más se podría explicar bastante mejor por un especialista en la materia o un psicólogo.



Especialidades de los delitos cometidos por menores de edad:
Cuando la conducta se comete por menores de edad, habiendo alcanzado los 14 años de edad, los convierte en responsables criminales. Sin perjuicio de que la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor de 2000 endulce los términos, es lo que hay, el menor no deja de ser un responsable criminal.
En este post no vamos a pretender hacer un examen de la responsabilidad, sino recordar que existe una institución que aún no está prevista para el Derecho penal de adultos, que es la prevista en el art. 18 de la LO 5/2000, Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar y el Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, dando la posibilidad a que las familias, o terceras personas medien y que, de una manera en la que no haya ni vencedores ni vencidos, se satisfaga el derecho de la víctima a ser resarcido de alguna manera.



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viernes, 12 de abril de 2013

Conclusiones de la Circular 3/2013 FGE (Sobre criterios de aplicación de las medidas de internamiento terapéutico en el sistema de justicia juvenil)






1º Si no concurre peligrosidad, la absolución del inimputable menor de edad no debe llevar aparejada la imposición de un internamiento terapéutico, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse desde el área de Protección de Menores.

2º Estas medidas terapéuticas (internamiento o tratamiento ambulatorio) pueden aplicarse a los menores que las necesiten, aunque su enfermedad o adicción no haya determinado supresión o disminución de su imputabilidad, con los límites derivados de los principios de legalidad, proporcionalidad y no discriminación.

3º El internamiento terapéutico, en tanto tiene la consideración legal de medida privativa de libertad, no podrá exceder en su duración del tiempo ni comportar mayor rigor que los inherentes a la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable.

4º Cuando el internamiento terapéutico se imponga como consecuencia de la aplicación de una eximente, a la hora de seleccionar un régimen concreto, esto es, cerrado, semiabierto o abierto, habrán de valorarse circunstancias ajenas a las retributivas, tales como el riesgo de fuga, la necesidad de contención, o los requerimientos terapéuticos específicos.

5º El internamiento terapéutico sólo podrá imponerse en régimen cerrado cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 9.2 LORPM (hechos tipificados como delito grave, hechos tipificados como delito menos grave cometidos con violencia, intimidación o grave riesgo, hechos cometidos en grupo o por banda).

6º Las previsiones de los arts. 10.1 b) y 10.2 LORPM sobre periodos de seguridad del internamiento cerrado no deben considerarse aplicables al internamiento terapéutico en régimen cerrado.

7º El internamiento terapéutico en régimen cerrado no podrá ejecutarse en un Centro Penitenciario, ni siquiera en una Unidad Psiquiátrica Penitenciaria.

8º Es aplicable a los internamientos terapéuticos la previsión del art. 51.2 inciso primero LORPM, por lo que puede el Juez de Menores cuando hubiera sustituido la medida de internamiento terapéutico en régimen cerrado por la de internamiento terapéutico en régimen semiabierto o abierto, dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento terapéutico en régimen cerrado si el menor evoluciona desfavorablemente.

9º En el internamiento terapéutico en régimen semiabierto cabrá acordar la suspensión de actividades fuera del centro en atención a la evolución del menor y al cumplimiento de los objetivos previstos. Si la medida se ha impuesto a un menor amparado por una eximente, la suspensión de actividades deberá estar aconsejada desde una perspectiva terapéutica.

10º No cabe aplicar a los internamientos terapéuticos semiabiertos impuestos en sentencia la previsión del inciso segundo del apartado segundo del art. 51 LORPM (sustitución por la medida de internamiento en régimen cerrado).

11º Los permisos y salidas en el internamiento terapéutico cerrado deben ser autorizados por el Juez de Menores.
Los permisos y salidas en el internamiento terapéutico semiabierto y abierto pueden ser autorizados por Director del Centro de Internamiento o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa.



12º Debe entenderse no aplicable al internamiento terapéutico en régimen cerrado el requisito de haber cumplido un tercio de la medida para poder conceder permisos. En estos casos, si el programa individualizado de ejecución de la medida considera conveniente desde la perspectiva terapéutica la posibilidad de conceder estos permisos antes del transcurso del primer tercio de la medida, será admisible tal concesión. Del mismo modo, a fin de salvaguardar el núcleo terapéutico de la medida, tampoco deberán entenderse aplicables los topes máximos de días de permiso.

13º En el internamiento terapéutico cerrado será necesaria la resolución judicial para la revocación de permisos, mientras que para la revocación en los internamientos terapéuticos en régimen semiabierto y abierto habrá de reconocerse competencia al Director del Centro de Internamiento o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa.

14º Cuando los medios de contención hayan de aplicarse en relación con menores que cumplen medidas de internamiento terapéutico por razones de salud mental, habrá de entenderse que como regla general deberá preservarse la intervención a través de profesionales sanitarios.

15º Para aplicar el régimen disciplinario a menores a los que se haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción será necesario que en el propio expediente quede constancia de que ya han superado las circunstancias que les impedían comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión.

16º Para cumplir una medida de internamiento terapéutico en un centro de internamiento ordinario, éste deberá contar con una Unidad terapéutica autónoma.
La posibilidad de ejecutar la medida en centros socio-sanitarios, previa autorización judicial, estará subordinada a la comprobación de que el centro designado sea adecuado para el cumplimiento de los fines terapéuticos de la medida.



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