(Cuestión de
agudeza visual: ¿quién es el líder de la banda?)
En el BOE del 23-III-2016 se puede encontrar la Sentencia del tribunal Constitucional 23/2016, que trata un caso muy específico: en un delito de lesiones cometido
por un menor de edad, la Fiscalía de Menores solicita el sobreseimiento por la
vía del art. 19 de la LORPM, principio de oportunidad, al haber cumplido el
infractor unos trabajos socioeducativos. La acusación particular recurre hasta
el TC porque consideraba que el asunto debería haber llegado hasta el juicio y
se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva.
En el FJ 2º se recuerda la jurisprudencia constitucional, que tanto daño
hace a la Fiscalía que es la habitual acusadora, respecto a la posibilidad de
recurrir para la condena en esta fase:
“2. Conviene comenzar por recordar que, con carácter
general, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente
protegido a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del
ius ut procedatur, es decir,
del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las
reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y
fundada en Derecho» (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), limitándose la
función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si
las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección
penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen, como ha establecido
la doctrina constitucional en SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 45/2009, de
15 de junio, FJ 4, y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3.
En la STC 218/2007, de 8 de
octubre, este Tribunal Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la
repetición de un juicio penal en que había recaído sentencia absolutoria por
haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación
particular. Se planteaba allí una posible situación de conflicto de derechos
fundamentales entre el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y
el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores: el ius ut procedatur o derecho a ejercitar
la acusación particular en defensa de sus intereses de las demandantes, en que
el Tribunal Supremo se decantó por hacer prevalecer el derecho a la presunción
de inocencia.
Aquella Sentencia concluyó
señalando que la decisión del Tribunal Supremo «implicó desconocer que toda
resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él
las garantías que le son consustanciales y, por tanto, de acuerdo con nuestra
doctrina, supuso una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva
de las demandantes (art. 24.1 CE), que se sumó a la que ya había sido
reconocida por los propios órganos jurisdiccionales» (FJ 5).
Este caso
presenta transcendencia constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 a)] al concurrir rasgos bien diferenciados, lo que dará a este
Tribunal ocasión para pronunciarse sobre una nueva faceta del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Partiendo del marco
de un proceso penal de menores, por un lado, el archivo de tal proceso se produce una vez que el menor expedientado
había cumplido una medida educativa, y, por otro, el conflicto, a juicio de
la resolución impugnada, no se produce
con el derecho a la presunción de inocencia sino con el derecho a no sufrir bis in idem y el «interés del menor»,
bienes jurídicos que la decisión recurrida considera que han de prevalecer.”.
Y en cuanto al meollo del asunto, FJ 5º:
“5. En el supuesto enjuiciado, tal y como se detalla en
los antecedentes, la propuesta de sobreseimiento del Fiscal y la posterior
decisión judicial en este mismo sentido, en aplicación del art. 19 de la Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, vienen
precedidos del cumplimiento satisfactorio por el menor expedientado de la
actividad educativa acordada, una vez que el informe del programa de
reparaciones extrajudiciales fechado el 22 de noviembre de 2012 había propuesto
tal solución pese a contar con la expresa oposición del padre del menor
lesionado, oposición que se hace explícita en dicho informe. Frente a la decisión
de sobreseimiento, la parte ahora demandante formuló recurso de apelación y en él
alegó cuanto estimó conveniente en defensa de sus intereses. Obtuvo una
respuesta motivada, de la que también ha quedado constancia, en la que se
ponderan las circunstancias del caso y que no puede tacharse de irrazonable,
arbitraria o incursa en error patente.
El Auto dictado por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31 de marzo de 2014,
contra el que se dirige el recurso de amparo, con cita de las SSTC 2/2003,
de 16 de enero y 218/2007, de 8 de octubre, parece descartar, en primer lugar,
que pueda hablarse del derecho del menor apelado a no ser objeto de una
persecución penal múltiple (ne bis in
idem), para concluir después que «el efecto anulatorio pretendido es
desproporcionado y contrario a los intereses del menor, no solo a los fines
educativos que debe presidir la intervención en el proceso penal de menores,
sino también a la garantía material de la prohibición constitucional del bis in idem (art. 25 CE), ya que en
este caso la conducta del menor fue objeto de reprobación por los órganos
titulares del ejercicio de la potestad punitiva estatal y, además, cumplió una
prestación equivalente a la medida que se le habría impuesto si el proceso no
hubiese concluido anticipadamente».
Cumple la referida resolución
judicial la exigencia constitucional de ponderación, según hemos visto. En
efecto, tal resolución parte de la información disponible sobre las
circunstancias y gravedad de los hechos, y considera especialmente el dato de
que el menor expedientado había llevado a cabo una actividad educativa que podría
resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de haberse
seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia, a lo que ha de
agregarse el tiempo trascurrido desde la fecha de los hechos, por los efectos
negativos que sobre el menor sometido al proceso pudieran derivarse de la
excesiva prolongación del mismo, por lo que reputa prevalente el interés de
este menor que se plasma en el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
De cuanto
llevamos expuesto se desprende que el razonamiento efectuado por la Audiencia
Provincial de Madrid, que pondera los intereses en conflicto a partir de las
circunstancias que presentaba el caso para llegar a considerar prevalente el
interés del menor expedientado, no puede tacharse de arbitrario ni incurso en
error patente, resulta constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión
contraria a la retroacción, y, en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la acusación particular.”.
Por tanto, no toda lesión de un derecho fundamental conlleva la
retroacción de las actuaciones, máxime cuando el menor, en este caso, ya había
cumplido una medida similar a la que hubiera tenido que pasar en caso de
haberse celebrado el juicio.
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Me pregunto como casa esta sentencia del Tribunal Constitucional con la ley 4/2015 en relación con los posibles recursos de la víctima en materia penitenciaria.
ResponderEliminarLos hechos son anteriores a dicha ley y se van por la tangente de que es menor de edad el infractor. Saludos.
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