(Feliz
día de San Jorge, aunque sea atrasada la felicitación)
El pasado viernes 22 se publicó una nueva batería de sentencias del Tribunal
Constitucional.
La STC 48/2016 declara nulos un auto de la Audiencia de Valencia y otro del
Tribunal Supremo. La problemática es exactamente la misma que en su día se vio
sobre la STC 241/2015 sobre abono de la prisión provisional.
Dejo los FJ 3º y 4º:
“3. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha
sido objeto de reciente pronunciamiento en la STC 261/2015, de 14 de diciembre,
a cuya fundamentación es preciso remitirse.
Resumidamente, en el fundamento jurídico
7 de la STC 261/2015 se ha establecido que la posibilidad de aplicar el doble cómputo
en los supuestos en que se simultanea la condición de preso preventivo y de
penado a que se refería la STC 57/2008 se genera momento a momento, de modo que
(i) la modificación legislativa operada en el art. 58.1 CP por la Ley Orgánica
5/2010 para prohibir el doble cómputo no puede desconocer los beneficios del
doble abono ya generados en periodos de tiempo en que no estaba vigente y a los
que resulta aplicable la interpretación del art. 58.1 CP sustentada en la
citada STC 57/2008; pero (ii) la aplicación de la norma derogada no puede tener
un aplicación hacia el futuro para situaciones de simultaneidad que todavía no
se han producido cuando la redacción de dicho precepto ya prohíbe esa práctica.
Por tanto, se concluye que la interpretación judicial según la cual no resulta
procedente el abono del periodo o fracción del tiempo en que se ha cumplido
simultáneamente la medida cautelar de prisión preventiva y la pena de prisión
bajo la vigencia de la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma operada
por la Ley Orgánica 5/2010 no resulta respetuosa del derecho fundamental a la
libertad personal que reconoce el art. 17.1 CE. Solo a partir de la fecha de
entrada en vigor de la redacción dada al art. 58 CP por la citada Ley Orgánica
5/2010 resulta aplicable la nueva redacción que prohíbe el doble abono; manteniéndose
en cuanto al tramo anterior el criterio interpretativo sentado en la STC
57/2008 para la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma de la Ley Orgánica
5/2010.
4. En el presente caso, tal como se
ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los
siguientes extremos: (i) el recurrente había solicitado el abono de la
totalidad del periodo de tiempo en que había simultaneado la condición de preso
preventivo y penado en la causa de referencia, esto es, desde el 24 de abril de
2009 hasta el 8 de julio de 2011, considerando aplicable a todo ese periodo la
interpretación que se había realizado por la STC 57/2008 del art. 58.1 CP en la
redacción previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010; y (ii) las
resoluciones judiciales impugnadas denegaron el abono de cualquier momento de
ese periodo con el argumento de que la sentencia que debía ejecutarse se había
pronunciado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción dada
al art. 58 por la Ley Orgánica 57/2008, que ya prohibía ese doble abono.
Pues bien, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional establecida en la ya citada
STC 261/2015, hay que concluir que el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del
recurrente ha resultado vulnerado por las resoluciones judiciales que aplican
el art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, a todo el
periodo de cumplimiento simultáneo de la medida cautelar de prisión preventiva
y de la pena de prisión. Una decisión judicial respetuosa con el derecho a la
libertad del recurrente impone que, de acuerdo con el criterio del Tribunal, en
relación con el periodo de tiempo de cumplimiento simultáneo producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, sea aplicado el
art. 58.1 CP, en la redacción previa a la operada por la citada Ley Orgánica
5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008.”.
Estoy seguro de que esta STC, dictada 3 años después del auto del
Tribunal Supremo, reconfortará, aunque tardíamente, al penado.
La STC 50/2016 vuelve a dar por tercera vez la razón a la Fiscalía de Las Palmas
contra el criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 15 y la Audiencia
Provincial en otro asunto de incapacitación. Me remito a lo que ya se vio en el
caso 1 (STC 22/2016) y caso 2 (STC 34/2016).
Puede creer el lector que si a mí el TC me enmendase la plana tres veces
en menos de un trimestre me plantearía seriamente matricularme en Derecho y volver
a hacer la carrera íntegra. Lamentablemente, esto va de conciencia de cada
cual, porque no hay manera, legalmente hablando, de que a un profesional con
responsabilidad pública se le pueda obligar a hacer un repaso a fondo de su especialidad.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario