viernes, 22 de abril de 2016

Conformidades encubiertas y mala praxis de las Audiencias


(Ya lo dijo el Almirante Ackbar)
Principio de oportunidad vs principio de legalidad.

La STS 1505/2016, de 7-IV, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, anula una sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca. Un sujeto se conforma con 14 años y 3 meses de prisión y luego recurre en casación.

Atención a la jugada: la sentencia de la Audiencia es de 6-II-2015 y se dicta la del TS el 7-IV-2016, con lo que, de momento, salvo que estuviera preso provisional, gana un año de situación de libertad por querer ahorrarse el juicio. Dejaremos al margen la mala fe procesal de la defensa de llegar a un acuerdo y luego recurrir, porque tengo mis dudas de si le pasase esto a alguien que me importa yo haría lo mismo o no.

Dicen los FJ 5º y 6º:
QUINTO.- En consecuencia, el conflicto queda concretado en determinar si nos encontramos ante una sentencia de conformidad, dictada fuera de los límites legales, o ante una sentencia de naturaleza común que se ha pronunciado tras la celebración de un juicio oral ordinario en el que se ha practicado, al menos, un mínimo de prueba de cargo consistente en el interrogatorio del acusado.

La cuestión no ofrece duda alguna. La sentencia dictada es una sentencia de conformidad, aunque se pretenda revestir de una cobertura diferente, utilizando una práctica "contra legem" para dotar de apariencia legal a una conformidad encubierta.

En primer lugar la sentencia no contiene el menor razonamiento sobre la prueba de cargo que sostiene la resolución condenatoria, más allá de una expresión que pone de manifiesto el tratamiento del debate con la perspectiva de la conformidad: la presunción de inocencia, afirma la sentencia, se ha desvirtuado en virtud de la "plena confesión del acusado, con la aquiescencia de su Letrado defensor" (fundamento jurídico segundo). Es claro que el interrogatorio del acusado, cuando se realiza como prueba en el acto del juicio oral, no va seguido de ningún tipo de manifestación de su letrado defensor mostrando su "aquiescencia", por lo que en realidad no nos encontramos ante prueba alguna que forme parte de la celebración del juicio, como sostiene el Ministerio Público, sino ante la diligencia prevenida para la conformidad del acusado en el art 655 de la Lecrim, que se ratifica seguidamente por el Letrado, expresando su criterio sobre la innecesaridad de continuar el juicio.

Tras esta diligencia de conformidad del acusado, con aquiescencia del letrado, ya no se celebró prueba, limitándose los trámites a la adhesión del Letrado de la Defensa a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y a la ratificación por el acusado, "en el trámite de última palabra",  de la conformidad prestada, según consta en el segundo antecedente de hecho de la sentencia. El trámite, en consecuencia, es el propio de una conformidad.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la calificación jurídica, la sentencia se limita a reiterar la calificación del Ministerio Público, expresando literalmente "calificaciones éstas que en definitivas han sido sostenidas por el Ministerio Fiscal y concordadas por la Defensa", sin otra argumentación, y sin efectuar consideración alguna sobre otras cuestiones jurídicas relevantes planteadas por la defensa en su calificación inicial y reiteradas en el presente recurso, como la alegación de prescripción dado el tiempo transcurrido desde los hechos, ocurridos supuestamente en 1996, la supuesta atenuante de "cuasi prescripción", etc. La fundamentación, en consecuencia, tanto en el plano fáctico como jurídico, es la propia de una conformidad.

En tercer lugar, y por si cupiese alguna duda, no obra en las actuaciones ningún video del supuesto juicio, y como acta solo consta al folio 136 del rollo de la sala, una diligencia sin firma en la que tras las indicaciones relativas a la causa (identificación del Tribunal, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, número de Rollo de la Sala, 64/14, fecha del juicio, 4 de febrero de 2015, Magistrados integrantes de la Sala, con indicación del ponente, identificación de la Fiscal actuante, partes y letrados), se incluye, bajo el epígrafe "incidencias", la expresión "CONFORMIDAD", en letras mayúsculas y ocupando todo el ancho de la página, seguida de la anotación "(visto para sentencia)".

En consecuencia es claro que nos encontramos ante una sentencia de conformidad, que podríamos calificar de conformidad "encubierta" por la confesión del reo, previamente concertada, practicada en un aparente juicio oral. Sentencia de conformidad dictada "contra legem" en un supuesto no permitido por la ley, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo que determina la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

SEXTO  .- Es razonable defender que la limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura. Lo cierto es que tanto el Anteproyecto de nueva Ley de enjuiciamiento criminal de 2011, como el Borrador de 2013, suprimieron esta limitación.

Pero ésta es una decisión que corresponde al Legislador, pudiendo ir acompañada y compensada por mayores garantías proporcionales a la mayor gravedad de las penas que pudieran ser impuestas por esta vía. Por ejemplo, en el Anteproyecto de 2011 se excluían las limitaciones de las sentencias de conformidad por razón de la pena, pero se establecía que en caso de pena superior a cinco años el Juez de Conformidad había de verificar también la concurrencia de indicios racionales de criminalidad junto al propio reconocimiento del hecho.

En cualquier caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales.

Ello no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito  (art 406 Lecrim), y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa.

En el caso objeto del presente recurso, como ya se ha expresado, se ha dictado una sentencia de conformidad, en un supuesto en el que estaba legalmente excluida. El recurso debe ser estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio, reponiendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición personal diferente, garantizando así su imparcialidad, y declarando de oficio las costas del recurso.”.

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3 comentarios:

  1. Muy interesante la reseña. Se me plantea una cuestión, en la que quizá no se entra porque no se alegó en el recurso. Toda vez que la única prueba que se practicó fue el interrogatorio, ¿no procedería más bien la absolución? En vez de anular el juicio para que se haga bien, ¿no sería mejor para la defensa alegar que la única prueba practicada no es suficiente para destruir la presunción de inocencia y pedir la absolución? Es cierto que está el problema de que el abogado se mostró conforme con lo realizado, pero puestos a pedir y saltarse el acuerdo alcanzando...

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    1. Ya puestos... pero sería demasiado exagerado, porque él mismo confesó y el abogado se aquietó. La cuestión, como señala el TS, es que no entra en las atenuantes alegadas en conclusiones provisionales.

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