(Ya lo dijo el Almirante Ackbar)
Principio de oportunidad vs principio de legalidad.
La STS 1505/2016, de 7-IV, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, anula una
sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca. Un sujeto se conforma con 14
años y 3 meses de prisión y luego recurre en casación.
Atención a la jugada: la sentencia de la Audiencia es de 6-II-2015 y se
dicta la del TS el 7-IV-2016, con lo que, de momento, salvo que estuviera preso
provisional, gana un año de situación de libertad por querer ahorrarse el
juicio. Dejaremos al margen la mala fe procesal de la defensa de llegar a un acuerdo
y luego recurrir, porque tengo mis dudas de si le pasase esto a alguien que me
importa yo haría lo mismo o no.
Dicen los FJ 5º y 6º:
“QUINTO.- En
consecuencia, el conflicto queda concretado en determinar si nos encontramos
ante una sentencia de conformidad, dictada fuera de los límites legales, o ante
una sentencia de naturaleza común que se ha pronunciado tras la celebración de
un juicio oral ordinario en el que se ha practicado, al menos, un mínimo de
prueba de cargo consistente en el interrogatorio del acusado.
La
cuestión no ofrece duda alguna. La
sentencia dictada es una sentencia de conformidad, aunque se pretenda revestir
de una cobertura diferente, utilizando una práctica "contra legem"
para dotar de apariencia legal a una conformidad encubierta.
En
primer lugar la sentencia no contiene el menor razonamiento sobre la prueba de
cargo que sostiene la resolución condenatoria, más allá de una expresión que
pone de manifiesto el tratamiento del debate con la perspectiva de la
conformidad: la presunción de inocencia, afirma la sentencia, se ha desvirtuado
en virtud de la "plena confesión del acusado, con la aquiescencia de su
Letrado defensor" (fundamento jurídico segundo). Es claro que el
interrogatorio del acusado, cuando se realiza como prueba en el acto del juicio
oral, no va seguido de ningún tipo de manifestación de su letrado defensor
mostrando su "aquiescencia", por lo que en realidad no nos
encontramos ante prueba alguna que forme parte de la celebración del juicio,
como sostiene el Ministerio Público, sino ante la diligencia prevenida para la
conformidad del acusado en el art 655 de la Lecrim, que se ratifica
seguidamente por el Letrado, expresando su criterio sobre la innecesaridad de continuar
el juicio.
Tras
esta diligencia de conformidad del acusado, con aquiescencia del letrado, ya no
se celebró prueba, limitándose los trámites a la adhesión del Letrado de la
Defensa a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y a la ratificación
por el acusado, "en el trámite de última palabra", de la conformidad prestada, según consta
en el segundo antecedente de hecho de la sentencia. El trámite, en
consecuencia, es el propio de una conformidad.
En
segundo lugar, y por lo que se refiere a la calificación jurídica, la sentencia
se limita a reiterar la calificación del Ministerio Público, expresando
literalmente "calificaciones éstas que en definitivas han sido sostenidas
por el Ministerio Fiscal y concordadas por la Defensa", sin otra argumentación, y sin efectuar consideración
alguna sobre otras cuestiones jurídicas relevantes planteadas por la defensa en
su calificación inicial y reiteradas en el presente recurso, como la alegación
de prescripción dado el tiempo transcurrido desde los hechos, ocurridos
supuestamente en 1996, la supuesta atenuante de "cuasi prescripción",
etc. La fundamentación, en consecuencia, tanto en el plano fáctico como
jurídico, es la propia de una conformidad.
En
tercer lugar, y por si cupiese alguna duda, no obra en las actuaciones ningún
video del supuesto juicio, y como acta solo consta al folio 136 del rollo de la
sala, una diligencia sin firma en la que tras las indicaciones relativas a la
causa (identificación del Tribunal, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Palma, número de Rollo de la Sala, 64/14, fecha del juicio, 4 de febrero de
2015, Magistrados integrantes de la Sala, con indicación del ponente,
identificación de la Fiscal actuante, partes y letrados), se incluye, bajo el
epígrafe "incidencias", la expresión "CONFORMIDAD", en
letras mayúsculas y ocupando todo el ancho de la página, seguida de la
anotación "(visto para sentencia)".
En
consecuencia es claro que nos encontramos ante una sentencia de conformidad,
que podríamos calificar de conformidad "encubierta" por la confesión
del reo, previamente concertada, practicada en un aparente juicio oral. Sentencia
de conformidad dictada "contra legem" en un supuesto no permitido por
la ley, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo que determina
la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental
a un proceso con todas las garantías.
SEXTO .- Es razonable defender que la
limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad
pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura. Lo cierto es que tanto el
Anteproyecto de nueva Ley de enjuiciamiento criminal de 2011, como el Borrador
de 2013, suprimieron esta limitación.
Pero
ésta es una decisión que corresponde al
Legislador, pudiendo ir acompañada y compensada por mayores garantías
proporcionales a la mayor gravedad de las penas que pudieran ser impuestas por
esta vía. Por ejemplo, en el Anteproyecto de 2011 se excluían las limitaciones
de las sentencias de conformidad por razón de la pena, pero se establecía que
en caso de pena superior a cinco años el Juez de Conformidad había de verificar
también la concurrencia de indicios racionales de criminalidad junto al propio
reconocimiento del hecho.
En
cualquier caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado,
máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina
o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de
contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser
transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos
favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el
principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede
obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que
exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales.
Ello
no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la
celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del
acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante
o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial,
la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar
las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su
realidad y de la existencia del delito
(art 406 Lecrim), y que no puede confundirse una declaración detallada y
minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado
practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de
la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se
limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su
regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa.
En
el caso objeto del presente recurso, como ya se ha expresado, se ha dictado una
sentencia de conformidad, en un supuesto en el que estaba legalmente excluida.
El recurso debe ser estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio,
reponiendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se
celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición personal diferente,
garantizando así su imparcialidad, y declarando de oficio las costas del
recurso.”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Muy interesante la reseña. Se me plantea una cuestión, en la que quizá no se entra porque no se alegó en el recurso. Toda vez que la única prueba que se practicó fue el interrogatorio, ¿no procedería más bien la absolución? En vez de anular el juicio para que se haga bien, ¿no sería mejor para la defensa alegar que la única prueba practicada no es suficiente para destruir la presunción de inocencia y pedir la absolución? Es cierto que está el problema de que el abogado se mostró conforme con lo realizado, pero puestos a pedir y saltarse el acuerdo alcanzando...
ResponderEliminarYa puestos... pero sería demasiado exagerado, porque él mismo confesó y el abogado se aquietó. La cuestión, como señala el TS, es que no entra en las atenuantes alegadas en conclusiones provisionales.
Eliminarmenuda chapuza que hizo la AP
ResponderEliminar