miércoles, 30 de enero de 2013

Baremo de tráfico de 2013


Baremo de tráfico de 2013




         En el BOE de hoy, 30-I-2013, se publica la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; en otras palabras, el más popularmente conocido como baremo de tráfico, aplicable por analogía a cualquier daño corporal físico o psíquico.

Dejamos el enlace:



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domingo, 27 de enero de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte III; Libro II)


El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte III; Libro II Actuaciones procesales y mediación penal)




En esta entrada vamos a analizar el brevísimo Libro II del Anteproyecto CPP, que versa sobre los arts. 116 a 146.

Título I: Actuaciones judiciales (arts. 116-125).
Los arts 116-118 no contemplan, en realidad, gran novedad respecto a la regulación existente, toda vez que el art. 116 establece la supletoriedad de la LEC, el 117 se refiere al tiempo hábil para las actuaciones y el 118 CPP establece las reglas para la presentación de escrito.

El art. 119 CPP establece la novedad de tener que elaborar un índice documental (como los expedientes administrativos del art. 48 LJCA por poner un ejemplo) y las notificaciones se unirán en pieza aparte. Es una medida interesante puesto que, en la forma de tramitar actual, las causas, en lo que realmente tiene chicha, son muy pequeñas, siendo los exhortos y todas las comunicaciones lo que da el 75% del volumen de las mismas.

El art. 120 CPP simplemente prevé la posibilidad de suspensión del procedimiento en los casos que el CPP expresamente prevea, en definitiva un artículo superfluo.

El art. 121 CPP es el relativo a las declaraciones a distancia. Previendo para el “Tribunal” (no especificando si es el de garantías o el de juicio) que todos, incluyendo el encausado, puedan declarar por videoconferencia. Sí, la misma que actualmente todos los jueces de lo penal rezan porque no haya que conectar. El artículo no determina si esta declaración es exclusiva o no para la sede de juicio ni cómo hará entonces la gente, sobre todo el encausado, para llevarse copia de su declaración. Parece una medida para evitar exhortos, dada la imprecisión que podemos observar en la misma.

El art. 122 CPP es otro muy genérico sobre la celebración de las vistas, regulando expresamente en su nº 4º que el Presidente o el Magistrado podrán dar nuevo turno de alegaciones sobre algún punto concreto y se establece que aun en vía de recurso, se concederá a la defensa o recurrido un último turno de intervención.

Los arts. 123 y 124 se refieren a la forma y nomenclatura de las resoluciones judiciales.

El art. 125 CPP sobre los efectos de la cosa juzgada tiene una verdadera novedad sobre el resultado del pleito para la acción civil, cuando dice:
“2.- Además, la estimación o desestimación de la acción civil enjuiciada por la sentencia firme impedirá un nuevo proceso ante un Tribunal de cualquier orden jurisdiccional con el mismo objeto y tendrá el efecto positivo de la cosa juzgada previsto por el Artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La cosa juzgada sobre la acción civil afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Con esto parece que se pretende acabar con ciertos pleitos que todos conocemos que acuden primero a la vía penal y luego a la civil (tala de árboles en circunstancias de propiedad no muy claras, movimiento de mojones del vecino para tomar un par de metros, accidentes de tráfico sin componente penal real detrás, etc).




Título II: Actos del Ministerio Fiscal (arts. 126-128).
Art. 126 CPP: lo más destacable es que se diferencian los Decretos (detención, diligencia de aseguramiento o investigación y los expresamente previstos en el CPP y EOMF) de las “diligencias”, que serán de tramitación, comunicación y constancia (¿van a convertir a los fiscales en secretarios?). Acaba señalando que todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de investigación.

Art. 127 CPP: Plazos; Las diligencias de investigación sólo podrán durar, con carácter general, 6 meses. Se pueden ampliar hasta los 18 meses, prolongable por idéntico plazo. Establece que se considera compleja cuando:
3.- A los efectos previstos por el apartado anterior se considerará que la investigación es compleja cuando:

a)     recaiga sobre grupos u organizaciones criminales;
b)    tenga por objeto numerosos hechos punibles;
c)     involucre a gran cantidad de encausados o víctimas;
d)    exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis;
e)     implique la realización de actuaciones en el extranjero;
f)    precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas.
Por supuesto, si la investigación está hecha antes se dará por concluida en ese momento.
El art. 128 CPP prevé los recursos contra las decisiones del MF, haciendo referencia a testimonios que permiten augurar que o bien habrá, de nuevo, secretarios judiciales en las fiscalías, o darán fe pública a los fiscales equivalente a la de los secretarios.


Título III: Publicidad de las actuaciones (arts. 129-134).
Los arts. 129 y 130 CPP son imitación de los de la LEC en cuanto al principio general de publicidad de las actuaciones ante los tribunales y las excepciones a la misma.

El art. 131 CPP permite que el Magistrado o Presidente difunda la imagen de Sala durante el juicio gratuitamente. Los encausados, testigos y peritos serán informados con anterioridad de este extremo pudiendo pedir que la imagen y voz sean distorsionadas. Ahora bien, como nota humorística, no puedo dejar de pensar en los pobres periodistas haciéndose valer de la imagen y sonido institucional, puesto que los que hayan visto alguna grabación habrán podido comprobar que la calidad del sonido, muchas veces tiende a ser realmente mala, especialmente cuando uno debe plantearse redactar un recurso, puesto que o es inaudible o el ruido de fondo solapa la voz de los intervinientes.

Los arts. 132-133 CPP regula la posibilidad de la presidencia de establecer la prohibición de revelar cualquier cuestión que se esté ventilando en sala hasta que se dicte sentencia.

El art. 134 CPP prevé la posibilidad de que el Fiscal informe a la prensa de acuerdo con el EOMF.

Título IV: Conocimiento de las actuaciones por las partes (arts. 135-138).
El art. 135 CPP prevé que todas las partes tendrán derecho a tomar conocimiento de las actuaciones de la causa en cualquier momento salvo secreto de las mismas.

Los arts. 136-138 regulan el secreto, no teniendo más novedades que el plazo regulado de 3 meses, extensible a una prórroga y 12 meses en total cuando lo investigado sean grupos criminales.


Título V: Las costas procesales (arts. 139-142).
Se remite a la LEC en cuanto a la tasación (art. 142 CPP) y lo único que tiene de novedad es que contempla expresamente el las costas del 3º afectado al que se solicite el comiso y las de la acusación popular cuando haya sido temeraria.




Título VI: La mediación penal (arts. 143-146).
Una de las grandes novedades de la ley, introduciendo la llamada “Victimología” de esta manera. La mediación será voluntaria (art. 143 CPP).

El art. 144 CPP establece la remisión a los arts. 6.1, 6.3, 7, 8, 10.1, 10.3, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, que será comunicada al MF que parece que no estará presente, la comunicación al MF del resultado, el deber de secreto profesional del mediador, que no podrá ser interrogado sobre lo que haya escuchado y que será gratuita siempre.

El art. 145 CPP establece la posibilidad de suspensión por el MF por decreto de las diligencias.

El art. 146 CPP proscribe ofrecer ventajas al encausado por el hecho de someterse a la mediación, sin perjuicio de los pactos que alcance el encausado con la víctima.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).




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miércoles, 16 de enero de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal, (Parte II: Libro I)


El Anteproyecto de Código Procesal Penal, (Parte II: Libro I)




En este post vamos a examinar la rúbrica del Libro I (arts. 21-115 ACPP).

Título I: Los Tribunales penales (Arts. 21-41)

Respecto a la jurisdicción y competencia la única novedad reseñable es la relativa a la introducción de la declinatoria (art. 23 ACPP) por escrito tanto en fase instructora como en fase de enjuiciamiento.
En cuanto a la jurisdicción se prevén Tribunales de Garantías (que sustituyen a los Juzgados de Instrucción y al efecto, únicamente, de lo expresamente previsto), Tribunales de Juicio unipersonales (actuales Juzgados de lo Penal) y colegiados (actuales Audiencias y Tribunales). Se prevén Salas de apelación en los TSJ y AN (en realidad, la LOPJ ya la preveía para la AN pero no ha llegado a ponerse en funcionamiento).
Se prevé recurso de revisión para el caso de que un órgano penal resuelva algo de modo distinto al examinar una cuestión prejudicial respecto a la jurisdicción laboral, civil o contenciosa (art. 28. 3).
El art. 32 prevé que los homicidios dolosos y asesinatos seguirán el cauce del jurado, salvo en caso de los cometidos por bandas o grupos organizados (ahora puede ser sumario o jurado dependiendo de la absolutamente fluctuante jurisprudencia del Tribunal Supremo).
La conexidad (art. 35) se separa del criterio de la ubicuidad del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 3-II-2005 (en caso de varios posibles órganos de enjuiciamiento se acude al primero que tuvo conocimiento de la causa) por el criterio de la “conexidad más relevante”, siendo este un criterio sumamente indeterminado frente al más claro que aporta el Supremo.

Título II: Las partes (arts. 43-78)



Se suprimen los términos imputado/procesado por “encausado” o parte pasiva del procedimiento penal (arts. 46 y ss).
Un artículo que dará lugar a debates de calado constitucional es el 48. 3 ACPP que prevé la obligación de declarar bienes al efecto de salvaguardar responsabilidades civiles o ejecutar pronunciamientos civiles de la sentencia (puedo imaginar la evidente colisión de esta obligación con el derecho a no declarar contra sí mismo en un delito, por ejemplo, de impago de pensiones).
El art. 50 ACPP prevé el régimen de los encausados que tengan alguna deficiencia psíquica grave que les impida conocer el significado de la pena obligando a acabar la instrucción y en ese momento archivar las actuaciones hasta prescripción o que mejore su salud.
Se regulan detalladamente la requisitoria, rebeldía y ausencia en la fase de juicio (arts. 52-54). Se mantiene la obligación de suspender el juicio en caso de ausencia cuando la pena solicitada es mayor de 2 años de prisión (en Italia, recordemos, si se ha citado al aquí encausado y no comparece es problema suyo si a las acusaciones les basta con el resto de las pruebas).
Se regula escuetamente el Ministerio Fiscal (arts. 55-58) destacándose que sigue sin poderse recusar al Fiscal y que, según el art. 57. 2 ACPP, la gran novedad, en caso de acusación particular no ejercitará la acción civil dimanante del delito. Este punto, aunque parece tener su lógica, no deja de tener un problema y es que, ya que va a instruir el Fiscal, este puede no mostrar demasiado interés en acordar diligencias tendentes a cubrir esa responsabilidad civil ya que no le atañe en ese caso.
Se regula el estatuto procesal de la víctima (arts. 59-68). Lo más interesante radica en que para personarse deberá presentar querella (65. 3) antes de que el Fiscal presente escrito de acusación (art. 65. 1). El art. 65. 4 es copia pura y dura del sistema americano para cuando haya más de una víctima por el mismo hecho, obligando a usar un solo abogado:
4.- Cuando se muestre parte acusadora más de una víctima, el Juez de Garantías, a instancia de parte, acordará su actuación a través de una única representación procesal y asistencia letrada si los daños sufridos por las víctimas se derivan de la misma acción u omisión y no existe incompatibilidad de intereses entre ellas. Si las víctimas no alcanzan un acuerdo sobre su representación procesal y asistencia letrada, el Tribunal de Garantías designará la representación y defensa de la víctima o víctimas más afectadas personal o, en su defecto, patrimonialmente, que será la única a través de la cual las víctimas podrán ejercitar la acción penal, mediante auto que no será susceptible de recurso. Si el criterio de la mayor afección no resultara aplicable utilizará el criterio de la mayor antigüedad en el ejercicio de la acción penal en la causa.

Aunque esta medida puede ser atroz para los pequeños despachos de abogados, realmente en procedimientos con muchos perjudicados (catástrofe aérea, un producto que envenene a una colectividad, el 11 M, el Prestige, etc), allana mucho la celebración en sí misma del juicio, ya que un elevado número de acusaciones colapsa el juicio necesariamente.



Acusación popular: Arts. 69-73. Ya dimos nuestra opinión en el post anterior sobre sus peligros.
Se regula con bastante detalle (arts. 74-78) el tercero afectado.

Título III: La policía judicial (arts. 79-87)

Merecería un post exclusivo para este título, aunque daremos las notas esenciales. Se pretende cumplir el mandato constitucional de la existencia de una Policía Judicial separada del resto de FFCC de Seguridad del Estado. Se hace referencia a una Ley Orgánica propia. La PJ estará integrada en el Ministerio Fiscal (sabía que este momento llegaría adoptado del Montecillo). Fundamentalmente, la PJ alcanza un papel clave en el esclarecimiento del hecho, la prevención del mismo y la protección de la víctima. Un artículo interesante (84. 2):
“2.- Firmarán el atestado los funcionarios de la Policía que hayan intervenido en la práctica de las diligencias que se documenten y los testigos presentes durante su realización, que estarán obligados a identificarse.

Si un testigo se negara a identificarse podrá ser detenido y encausado por delito de desobediencia grave. Si un testigo identificado se negara a firmar así se hará constar en la diligencia.”
El atestado sigue manteniendo el simple valor de denuncia (86. 1), debiendo ceñirse, obvio, a medios de investigación autorizados legalmente (art. 87).


Título IV: Objeto del proceso penal (art. 88-115)

Aparece el criterio del sobreseimiento por razones de oportunidad (art. 91), inexistente hasta la fecha (otra cosa es que sin regulación más o menos se haya venido aplicando):
1.- Podrá sobreseerse la causa por motivo de oportunidad en los siguientes casos:

1.    Cuando el delito sea de escasa gravedad y no exista un interés público relevante en la persecución, atendidas todas las circunstancias.
Si el delito se imputare a una persona jurídica, cuando ésta carezca de toda actividad y patrimonio y esté incursa en causa legal de disolución, aunque no se haya disuelto formalmente.
2.    Cuando la causa hubiera sido suspendida, conforme al artículo siguiente, por un plazo otorgado al encausado para la satisfacción de condiciones aceptadas por el mismo y dichas condiciones hubieran sido cumplidas satisfactoriamente.
3.    Cuando la sanción que pudiera llegar a imponerse al encausado por el hecho sea irrelevante a la vista de la condena que le haya sido impuesta en otro proceso o que le pueda llegar a ser impuesta en el mismo proceso.
4.    Cuando el autor o participe en el hecho punible pertenezca a una organización o grupo criminal y sea el primero de los responsables en confesar el delito, si ha prestado plena colaboración con la Administración de Justicia y la misma ha sido de suficiente relevancia a criterio del Fiscal General del Estado.
5.    Cuando e autor o participe en un delito leve o menos grave denuncie un delito de extorsión o amenazas condicionales relativas al mismo y el sobreseimiento facilite la persecución de la extorsión o las amenazas.
6.    Cuando un particular denuncie un delito de cohecho o tráfico de influencias del que sea autor o participe y el sobreseimiento del delito cometido por el particular facilite la persecución del delito cometido por un funcionario público.
2.- El sobreseimiento por motivo de oportunidad será acordado por el Tribunal de Garantías a instancia del  Ministerio Fiscal. El sobreseimiento sólo podrá ser denegado por el Tribunal de  Garantías si existe parte acusadora personada en la causa que manifieste su voluntad de sostener la acción penal y ofrece motivo fundado para efectuar el enjuiciamiento del hecho en interés de la justicia.

Se viene a regular la hasta ahora llamada “tesis” en los arts. 95 y 96 de manera prolija.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada penal respecto a otras jurisdicciones, distingue entre que el hecho sea declarado inexistente, en cuyo caso el pronunciamiento será vinculante, de no probado, en cuyo caso se podrá instar el procedimiento en su jurisdicción con sus reglas propias de prueba.



La conformidad (arts. 102-115): Lo más importante es que elimina el límite actual de que no cabe conformidad en penas de más de 6 años de prisión (que en la práctica primero la Audiencia Nacional y luego el resto de los Tribunales colegiados estaban empezando a soslayar) (art. 103). También, como ya manifestamos en otro post, debemos criticar que no se prevea un momento infranqueable de conformidad para que efectivamente los Órganos de Juicio sólo señalen y llamen testigos, peritos etc más que cuando no haya conformidad. A mi juicio eso cortaría de raíz las escasas ganas que existen tanto por muchos abogados como por muchos fiscales de negociar desde el primer momento y evitarse procedimientos largos para acabar llegando al mismo punto. Se presentará escrito del acuerdo (art. 106) ante el Tribunal de garantías en fase de investigación o ante el órgano de juicio en la última fase. Se prevé la posible conformidad, al modo americano, durante el propio juicio (art. 111) y sólo cabrá recurso cuando la sentencia no respete la conformidad (art. 115), que como se habrá presentado por escrito es tanto como decir que se determine si el Tribunal hizo bien el copia-pega.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).



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lunes, 14 de enero de 2013

Estafas (Parte I): Estafas electrónicas; una sentencia del Tribunal Supremo


Estafas electrónicas; una sentencia del Tribunal Supremo




No hace tanto tiempo existía una crudísima pugna, tanto a nivel dogmático como práctico, acerca de si, cuando un sujeto conseguía un traslado económico ilícito mediante técnicas informáticas o análogas eso era en puridad un robo con fuerza (por ejemplo, el uso de la tarjeta de crédito por el delincuente en el cajero para obtener fondos de su legítimo titular) al usar llave falsa (la tarjeta de crédito) o, por el contrario, constituía un delito de estafa. Evidentemente el problema radicaba no tanto en la pena, puesto que era bastante similar, sino en establecer un criterio unívoco, puesto que no era lo mismo que los antecedentes penales lo fuesen por una cosa u otra al efecto de la reincidencia.

Cuentan las leyendas, aunque en el año 2013 se puede comprobar que las enseñanzas no están completamente aprendidas, que el Tribunal Supremo tuvo también que dar un golpe en la mesa en forma de acuerdo de pleno no jurisdiccional allá por el año 2005 puesto que se planteaba un problema de índole procesal. Imaginemos un supuesto:

Un ciudadano de Bilbao acude a su sucursal bancaria y descubre que le han desaparecido unos cuantos euros de la libreta con un cargo que sabe que, desde luego, no ha ordenado. Denuncia los hechos en la comisaría más próxima y después de remitir la fuerza policial oportuna el atestado al juzgado, este comenzaba a hacer averiguaciones. De repente, se descubre que mediante un artificio informático, la transferencia inconsentida se había hecho, pongamos, en Getafe. El juez de Bilbao, más contento que unas maracas, inhibe la causa a Getafe con el correspondiente “visto” del aliviado Fiscal que sabe que no tendrá que afrontar la causa. El Juez de Getafe podía hacer varias cosas, que era bien devolver la causa a Bilbao, por entender que el de el juzgado original era el competente, o buscar otro juzgado al que endosarle el muerto (esta operación se expandía exponencialmente si, encima, el infractor era una persona que cambia con habitualidad de domicilio). Podían así pasar años, sin exagerar, mientras simplemente se decidía quién se quedaba con la causa y, mientras, los gallardos agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo se podían plantear cómo preguntar de una forma delicada si se podía dar por finalizada su investigación, si detenían a alguien, etc.

Pues bien para frenar tal celo en el examen de la competencia ajena el Tribunal Supremo estableció dictó un Acuerdo de Pleno (3-II-2005) no jurisdiccional que señalaba:
         Primer Asunto: Principio de ubicuidad.-
Acuerdo: “El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”.-” O lo que es lo mismo, premio para el primero que reciba el atestado policial (usualmente el del lugar de la víctima salvo que policialmente aún se hayan dado todavía más prisa).

Pues bien, hecho un ejercicio de gratificante historia jurídica reciente, vamos a examinar la STS 8316/2012, de 3-XII (ponente Excmo. Luciano Varela Castro) cuyo enlace adjuntamos:

Los hechos probados de la sentencia condenatoria de San Sebastián dicen:
El día 3 de mayo de 2007, el acusado D. Arcadio se conectó a internet desde su domicilio, mediante la dirección IP NUM000 , que le había sido asignada por su operador ONO. Así, y teniendo en su poder las claves bancarias, obtenidas de forma fraudulenta, correspondientes a la cuenta NUM001 de Banesto, titularidad de D. Fructuoso , ordenó una transferencia a nombre de esta persona y sin su consentimiento, a la cuenta NUM002 , que fue rechazada por el sistema de seguridad del banco afectado.-
SEGUNDO.- Un minuto después, y desde la misma dirección IP, ordenó una segunda transferencia a la cuenta NUM003, titularidad del acusado D. Carmelo, quien había ofrecido una cuenta bancaria específicamente abierta para estos hechos, a través de internet, con la finalidad de obtener lucro ilícito.- En este momento, los sistema de autenticación y seguridad de Banesto no detectaron el origen fraudulento de la orden, y la transferencia se realizó.-
TERCERO.- El acusado D. Carmelo , recibió la transferencia, por valor de 3.363,43 euros, hizo efectivos en ventanilla 3.060 euros, en la sucursal de Banesto en la Plaza Mayor de Segovia, y los envió al extranjero mediante un servicio de envío postal de dinero. El acusado se quedó el resto del dinero en concepto de comisión, desconociéndose el destino definitivo del resto de la cantidad sustraída al denunciante.

Yendo al punto fundamental de la absolución del Tribunal Supremo, vamos a examinar la falta de protección por qué no hace desplazar el principio del “engaño bastante” de la estafa:
El informe policial decía (últimas líneas del f. 4 de esta sentencia y f. 5):
En esencia el informe pone de manifiesto que, al tiempo en que los hechos tuvieron lugar el entorno usado era Windows XP Professional edición 32 bits, con antivirus de licencia gratuita y con conexión a través de modem (no router). Ello implicaba una información a internet de los puertos que estaban disponibles en el PC, lo que es un factor de vulnerabilidad cognoscible por otros usuarios de la red. De éstos un atacante malicioso puede aprovechar aquella vulnerabilidad para utilizar el equipo ajeno quedando su uso registrado como si fuera el auténtico titular el que utiliza la IP en esa manipulación del equipo, sin más condición que la de que el equipo del titular verdadero se encuentre encendido. Y ello sin que este titular pueda ni siquiera percatarse de ese uso malicioso y ajeno de su equipo.
El informe avala sus conclusiones con experiencias que relata y advierte de que ni siquiera tal posibilidad exige una muy cualificada formación en el invasor que incluso dispone de herramientas de ayuda en la misma red. Al respecto facilita un amplio elenco de links en que se puede obtener tutoriales paso a paso para hacerse con el control de otro ordenador.
La propia sentencia admite que este informe acredita la "posibilidad" de que ocurra tal ataque a un titular inocente”.



A continuación carga las tintas contra la sentencia de San Sebastián al no haber sido muy detallista:
La razonabilidad de la alternativa que el recurrente alega, justificándose con tal informe, se realza por la ausencia de toda referencia en la sentencia a uno de los hechos base que utiliza en su construcción retórica. Así, como no podía ser de otra forma, proclama que, previamente, ha sido necesario obtener las claves de acceso a la cuenta bancaria del perjudicado. Pero omite hasta la más mínima indicación de las razones por las que imputa al acusado recurrente esa obtención.
La omisión es tanto más sobresaliente cuanto también se reproduce en relación al dato por el cual se pueda concluir que el acusado obtuvo para sí algún beneficio económico. O, en su caso, se encontraba dispuesto a procurar ese lucro a terceros, con los que alguna relación habría de tener y de las que se debería haber dado alguna indicación en la sentencia.
Sugerente es también la ausencia de cualquier referencia a relaciones entre los dos coacusados, que realza la posibilidad de que el recurrente se mantuviera ajeno a las consecuencias de las acciones emprendidas desde su equipo informático y, por ello, a las acciones mismas.
Finalmente tampoco es irrelevante que el reproche de insuficiencia de exploración en la diligencia de investigación, que la sentencia hace al perito de parte, sea también predicable del informe pericial. La inmediatez a los hechos de esa actuación policial y accesibilidad al equipo del acusado hubiera podido, de ser más intensa, rastreando el disco duro, por ejemplo, ratificar la inferencia excluyendo alternativas que, por aquella indolencia investigadora, ahora no cabe rechazar sin más.

Por último, descarta el elemento del “engaño bastante” puesto que la víctima licenciado en Teología y Filosofía “al no conocer a las personas que le transferían dinero aumentaba el riesgo de que la transferencia se efectuara sin el consentimiento del titular de los fondos transferidos” y sigue “debía necesariamente saber que la empresa que le contrató, por el modo de hacerlo -mediante oferta de trabajo a través de internet y los términos de la oferta- actuaba ilícitamente. A ello añade que omitió todo esfuerzo de informarse al respecto, en particular sobre la existencia de la supuesta multinacional empleadora con la que contacto”;
mucho más abajo remata:
La condición de licenciado en Teología y Filosofía del acusado, que resalta la sentencia de instancia, no parece ubicar al acusado en esa situación de especial exigencia de indagar sobre datos que puedan revelar la naturaleza ilícita de la operación en que interviene.
Además la inferencia que parte de las circunstancias en que el acusado recibe la propuesta y concluye que éste, no solamente debía tener sospechas de que le involucraban, de aceptar, en una estafa, sino que tal sospecha había de ser de muy alta intensidad, ni es acorde a lógica de manera necesaria, ni se trata de una inferencia concluyente e inequívoca.

CONCLUSIONES:
1) Si la víctima ha omitido toda autoprotección faltará el elemento del “engaño bastante” con lo que no habrá estafa sino sólo, y si se prueba, ilícito civil. Las personas que tengan cierta edad recordarán cómo en muchos establecimientos, El Corte Inglés por ejemplo, antes ni le pedían a uno el DNI y precisamente gracias a esta jurisprudencia del abandono de la autoprotección es lo que ha hecho que deba tener todo tipo de personas, físicas y jurídicas, un mínimo de rigor en la comprobación.
2) Que los datos personales y/o informáticos circulen alegremente por la red es un peligro directo. En el caso que nos ocupa el licenciado perdió 3363’43 € pero pudieron ser aún más.
3) Es necesario irse autoeducando en los riesgos de la red y no está de más acudir a libros o blogs didácticos que no requieren una gran inteligencia para comprenderlos sino, simplemente, dedicarle unos minutos a la lectura. Recomiendo http://elblogdeangelucho.com/elblogdeangelucho/
que contienen además muchos enlaces a otros interesantes blogs.



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sábado, 12 de enero de 2013

El nuevo Código procesal penal (Parte I)


El nuevo Código procesal penal
(Parte I: Introducción al CPP, división de la norma y examen del Título preliminar)




Gracias a la Plataforma, se ha obtenido el texto íntegro del anteproyecto de Código Procesal Penal que, de seguir con su completa tramitación legal, derogará a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. En este primer post vamos a examinar formalmente la ley y su título preliminar, sin perjuicio de que nos veremos obligados a señalar una cuestión esencial sobre el impulso del procedimiento, cosa que haremos más adelante.

La Ley está dividida en:
Título preliminar: Arts. 1-20 CPP.
Libro I (Sujetos y objeto del proceso penal): Arts. 21-115 CPP.
Libro II: (Disposiciones generales sobre las actuaciones procesales y la mediación penal): Arts. 116-146 CPP.
Libro III: (Medidas cautelares): Arts. 147-238 CPP.
Libro IV: (Proceso ordinario) Arts. 239-477 CPP.
Libro V: (Los procesos especiales) Arts. 478-558 CPP.
Libro VI: (Los recursos y la revisión de sentencias firmes) Arts. 559-633 CPP.
Libro VII: (La ejecución) Arts. 634-707 CPP.

Pues bien, a grandes rasgos y más teniendo en cuenta que sólo hace dos horas que poseo el anteproyecto y con las más que debidas cautelas que debe tener un análisis de estas características, voy a entrar a explorar las cuestiones más relevantes, a mi juicio, del nuevo CPP.

Entre las cuestiones que más me han gustado se encuentran 1) Hay una regulación de la mediación y de la conformidad; la conformidad se podrá dar sea la pena que se exija (no con el límite actual de los 6 años de prisión que los Tribunales, de facto, se estaban empezando a saltar), 2) Hay una profusa regulación de dos de los, hasta ahora, patitos feos del procedimiento penal: Las medidas cautelares y la ejecución penal, 3) Se simplifican los procedimientos: existe en este procedimiento el ordinario (Libro IV), el juicio directo (Libro V) cuyo actual nombre es el “juicio rápido” y el jurado. Desaparecen los juicios de falta, 4) El peso del procedimiento cae hacia la oralidad y la vista en sala (evidentemente es una opción personal, puesto que en mi caso vivo por y para la litigación), 5) Se afronta, por fin, una de las grandes vergüenzas del sistema procesal español, que es el de los presos que bien de partida, o como consecuencia de su situación de prisión, decaen enfermos mentales. En fin, hay muchas más cosas, pero 707 artículos dan y darán para muchos manuales, monografías y artículos para este blog.

Entre las cuestiones que me disgustan, hay una que no quiero pasar por alto. Si hay una parte muy buena de la ley, para mí, es la de la instrucción por el fiscal y la creación de los tribunales de garantías. Ahora bien, hay dos cuestiones que, a mi juicio, no tienen un contrapeso eficaz. 1) El sistema está muy bien si el país donde se aplica fuese Finlandia, Suecia o alguno por el estilo; desgraciadamente, en España, no existe una garantía de identidad de reparto de asuntos por entrada, a diferencia de las normas objetivas que tienen adoptadas todos los juzgados decanos actualmente, uniendo esto a  las posibilidades de avocación de asuntos o libre determinación del funcionario actuante que pueden obligar a la parcialidad en algún caso concreto, cosa que puede ser especialmente rechazable en cuanto afecte a cargos políticos o personajes de las altas finanzas o mundo empresarial. 2) La acción popular (arts. 69 y ss): El problema surge con el art. 70. 2 d) que dice que no podrán ejercerla:
“d) los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra persona jurídica pública o privada.
Se exceptúan de la prohibición prevista en este apartado las personas jurídicas formalmente constituidas para la defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo.”. Esto debe conjugarse con los delitos en los que cabe ejercitarla:

Artículo 71.- Requisito objetivo
La acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:

1.- delito de prevaricación judicial;
2.- delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos;
3.- delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal;
4.- delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;
5.- delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal;
6.- delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;
7.- delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;
8.- provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del Artículo 510 del Código Penal.
9.- delitos de terrorismo.

En primer lugar la crítica ha de ser gramatical, puesto que “popular”, más bien debería decir colectiva, hace referencia a un conjunto y, sin embargo, el art. 70. 2. D) al eliminar a las personas jurídicas (como asociaciones), va a obligar a individuos a personarse por sí solos. Esto, evidentemente, será corregido con subterfugios como pagarle una asociación a un hombre de paja para que la ejerza.
Respecto a los delitos concretos, llama la atención que desaparecen, por ejemplo, los delitos de violencia de género y los económicos.




Ejemplos para que nuestros lectores entiendan claramente a qué nos referimos:
Sujeto A mata a su mujer/pareja B; las asociaciones de protección de las víctimas de la violencia de género no podrán personarse con el nuevo modelo.
Empresa A expende un fármaco/ un modelo de coche/ unas preferentes que dice que dan muchos beneficios y crean una hecatombe económica o contra la salud pública. Salvo la víctima concreta y el Fiscal nadie podrá acusar, y todos los lectores conocen la falta de condenas entre personas de la alta política, banca y empresa de los últimos años y máxime con la crisis tan tremenda que atraviesa nuestro país.
Personalmente, espero que decaiga el modelo en sede del Gobierno o Parlamento, aunque parece que no lo hará, puesto que así viene muy bien a grupos empresariales y banca que sólo podrá ser atacados individualmente.

Examen del Título preliminar
Está dividido en 20 artículos que vienen a recoger los principios generales del ordenamiento procesal, depurados por la jurisprudencia europea, constitucional y ordinaria. Así, el art. 1 CPP se refiere al principio de legalidad y jurisdiccionalidad, el 2 al de contradicción e igualdad de armas, el 3 al principio acusatorio, el 4 a los de oralidad, publicidad e inmediación, el 5 a la dignidad, el 6 a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, el 7 al derecho de defensa del encausado, el 8 al conocimiento de la acusación, el 9 a la información de derechos al detenido o encausado (término que sustituirá al actual de imputado), el 10 el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, el 11 a la prohibición de doble enjuiciamiento y non bis in idem, el 12 el principio de prohibición de exceso, el 13 a la exclusión de la prueba prohibida, el 14 a la tutela de las víctimas, el 15 a la doble instancia (salvo aforados), el 16 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el 17 a la buena fe procesal, el 18 a la aplicación de la norma en el tiempo, el 19 la aplicación de la norma en el espacio y el 20 y último a la interpretación (restrictiva) de las normas procesales penales y a la integración de lagunas.
Por lo general son artículos breves, más bien proclamas, destacando a mi juicio el
“Artículo 13.- Exclusión de la prueba prohibida

1.- No surtirán efecto en el proceso las informaciones o fuentes de prueba obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales o las pruebas en cuya práctica se lesionen los mismos. Tales pruebas serán de valoración prohibida.

2.- Como excepción a la disposición establecida en el apartado anterior, podrán ser utilizadas y valoradas las pruebas que, sin estar conectadas con un acto de tortura, sean:

a)    favorables al encausado; o

b)   consecuencia indirecta de la vulneración de un derecho fundamental si, con independencia de la existencia del nexo causal entre la infracción del derecho fundamental y la fuente de prueba, en atención a las concretas circunstancias del caso, se llegue a la certeza de que, conforme al curso ordinario de la investigación, la fuente de prueba hubiera sido descubierta en todo caso; o

c)    consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental exclusivamente atribuible a un particular que haya actuado sin ánimo de obtener pruebas.

3.- La declaración autoincriminatoria del encausado, prestada en el plenario en términos que permitan afirmar su voluntariedad, se entenderá desconectada causalmente de la prueba declarada nula.

4.- En cualquier momento en que se constate la existencia de la infracción del derecho fundamental afectado las informaciones o fuentes de prueba o resultados de las pruebas han  de ser excluidos del proceso, sin perjuicio de que, rechazada la exclusión, las partes puedan reproducir con posterioridad la petición de declaración de nulidad de la prueba.”

y el 15 respecto a la doble instancia, aunque exploraremos en otro post cómo queda la doble instancia cuando recurra una parte acusadora, puesto que en el modelo actual es casi inviable.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).



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