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lunes, 7 de diciembre de 2020

Demolición en el delito urbanístico (319. 3 CP). Compendio jurisprudencial del Tribunal Supremo


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 615/2020, de 18-XI, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, que estima el recurso de casación del Ministerio Fiscal, acordando la demolición de una vivienda.

 

Un Juzgado de lo Penal de Córdoba absolvió por un delito urbanístico. El Ministerio Fiscal recurrió, siendo estimado el recurso por la Audiencia Provincial de Córdoba, pero no considerando proporcionada la demolición de la vivienda. Contra esta última sentencia se alza el Ministerio Fiscal, siendo también estimado el recurso y ordenando el Tribunal Supremo la demolición.

 

Para aquellos interesados, en el FJ 4º, págs. 9 y ss de la sentencia hiperenlazada, aparecen nueve sentencias del Tribunal Supremo que han abordado la concreta problemática del art. 319. 3 CP y algunas tras la reforma de 2015.

 

A partir de la pág. 14 se contemplan hasta 22 parámetros para determinar si procede o no la demolición.

 

Con lo sencillo que sería que el legislador decidiera que toda obra producto de un delito urbanístico debe demolerse y no dejarlo a la valoración del tribunal concreto.

 

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martes, 20 de marzo de 2018

Delitos urbanísticos (VII): la demolición (319. 3 Cp) no se puede diferir a la ejecución administrativa


La reciente STS 476/2018, de 13-I, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima un recurso de la Fiscalía de Castellón contra una sentencia de esta Audiencia.

Ya tratamos la cuestión de la demolición (319. 3 Cp) en este tempranísimo POST hace ya casi seis años, así como en ESTE POST o ESTE OTRO POST.

El caso que se plantea ahora es que la Audiencia de Castellón difiere en el fallo la demolición a resolución de la comunidad autónoma (es decir, por no hacerse cargo de esa específica ejecución, le pasa “la patata caliente” a otra administración). Lógicamente la Fiscalía recurre esta cuestión obteniendo la razón en el Tribunal Supremo.

Veamos los principales pasajes del largo FJ 6º:
Los jueces a quipus justificar ese pronunciamiento en el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la siguiente forma:

«En el presente caso, al margen de que en el plenario no se hizo mención alguna por el Ministerio Fiscal ni por la defensa en cuanto a lo previsto en el citado art. 319.3 CP , consta en las actuaciones que el Sr. Raúl interpuso recurso pidiendo la suspensión de la resolución de la Consellería de Infraestructura Territorial y Medio Ambiente de 2-11-2012, que desestima recurso de alzada contra resolución de 18-05-2012, que ordenaba la restauración de la legalidad en relación con la construcción de la vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, donde mediante auto de 21 de enero de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ya acordó la suspensión de la resolución impugnada (f. 278 a 280 T. II), habiéndose tramitado expediente de disciplina urbanística a tal efecto, por lo que, desconociendo este Tribunal la concreta extralimitación constructiva a falta de la pericial correspondiente, estando pendiente de disciplina urbanística se tramita con la finalidad de restaurar la legalidad y que, en este concreto supuesto, cabe la posibilidad de que pueda legalizarse al menos parcialmente la obra, es por lo que estimamos que no procede acordar medida alguna sobre la posible demolición de la obra».

La motivación, estando revestida de cierta razonabilidad, no convence pues ensombrece el carácter preferente de la jurisdicción penal y cierra los ojos ante la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida restauradora del orden vulnerado. La regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales.

Señala el art. 319.3 del CP señala: "en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe".

Según las SSTS 443/2013, de 22 de mayo , 529/2012, de 21 de junio; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito (arts. 109 , 110 y 112 CP) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido.Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP.


Es cierto que el precepto que analizamos no establece la demolición de forma imperativa. Sin embargo, el "en cualquier caso..." con el que se inicia en relación con el verbo escogido - "podrán"- sólo puede interpretarse en el sentido de que "en cualquier caso" se refiere a los supuestos núm. 1º y núm. 2º: en ambos casos cabe la demolición; esto es, con independencia de la calificación de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones. Si el texto insiste en exigir motivación, lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, lo hace porque estima que el automatismo no cabe por el simple dato de que exista delito. Pero el tribunal penal también debe motivar cuando deniegue la solicitud de demolición formulada.

El art. 319.3 no introduce criterio orientador alguno para adoptar una u otra decisión. Han de ponderarse factores como la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor; comprobar si están implicados sólo intereses económicos, o también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia. Asimismo puede atenderse a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción (especial protección, destinados a usos agrícolas, etc). En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria.

Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado.

No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición como sugiere la sentencia. Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales. Además conectaría con la causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal: una histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio ( STS 901/2012, de 22 de noviembre ).

No sobra traer a colación, como colofón, un rotundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Una previsible modificación normativa (se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles. Es la STC 22/2009, de 26 de enero.


A la STC extensamente transcrita cabe adicionar otras, referidas todas a demolición. A idéntico nivel constitucional pertenece la STC 149/1989, de 22 de septiembre. Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha emanado un nutrido grupo de resoluciones de condena de diversos Estados por los retrasos o negativas de autoridades nacionales a ejecutar órdenes de demolición: SSTEDH de 22 de mayo de 2003 -Kyriatos c Grecia; ó 24 de mayo de 2007 -Paudicio c Italia-, entre otras.

No hay razones para posponer esa decisión que se revela como procedente ni para confiarla a actuaciones administrativas ahora pendientes de una revisión jurisdiccional que, por demás, está paralizada a expensas del resultado de este proceso penal.”.


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lunes, 27 de noviembre de 2017

Condenadas tres empresas por delito urbanístico (a una pena miserable)



La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 297/2017, Sección 2ª, de 9-VI-2017, ha confirmado la sentencia condenatoria recaída en primera instancia en un juzgado de lo penal de Tortosa.

Se condena a tres empresas por delito urbanístico, siendo la primera sentencia, hasta donde conozco, por este concreto delito.

Ahora bien, la alegría se nos debe acabar con el hecho de que hayan recaído condenas, puesto que las penas impuestas son las siguientes (igual para las tres empresas):
1.- DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE OCHO EUROS DIARIOS (2.880 EUROS), así como la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP.
2.- SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION U OFICIO DE CONSTRUCTOR O PROMOTOR, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.”.

El art. 319. 4 Cp dice clarísimamente:
4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.”.

La pena que se ha impuesto a cada una de las tres empresas, como hemos visto, es de 2.880 €.

Si nos olvidásemos por un momento del sistema proporcional, resulta que, por cuotas, desde 2010 el art. 50. 4 Cp dice clarísimamente:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros.”.

¿Por qué ha acabado con cuota diaria de 8 meses y no de 30 mínimo que es lo que marca claramente la ley? Hablamos de una diferencia de que lo mínimo para el delito, por el sistema de cuotas diarias, es de 10.800 € (1 año mínimo por el delito x 30 días que tiene el mes a efectos del Código x 30 € mínimos del art. 50. 4 Cp). Diferencia: el Estado ha perdido un mínimo de 8.000 € por cada una de las tres empresas.

Y, claro, no podemos saber nada sobre lo que pasó en la primera instancia, pero no deja nada bien a las dos administraciones (judicial y fiscal).
El juez porque ha impuesto una pena fuera del marco legal previsto (igual que no se puede imponer una pena de muerte o una prisión de 10 días) y la Audiencia que ni hace mención de la cuestión, que es imperativa.
La Fiscalía porque no recurre una sentencia que está claramente fuera del marco legal y eso si no se calificó el asunto por debajo de los 30 € día.

Entiendo que una norma de la parte general del Código penal, pasados 7 años de la entrada en vigor, es para conocerla. De hecho, es de esas que una vez las lees se te quedan grabadas.

Si pasamos al sistema proporcional, la sentencia habla de los beneficios obtenidos:
LA empresa que llevó a cabo estas obras fue la mercantil Construcciones Pallarés Brull, S.L., de la que el SR. Pedro era administrador único. La Sra. Juana, por las obras realizadas, abonó la suma de 26.550,27 euros a la entidad Pallarés Suministros para la Construcción S.L y a la mercantil Fincas Solvent, S.L. la de 43.920 euros”.

Con arreglo a esto, la pena tendría que haber sido, conforme al 319. 4 Cp del doble al cuádruple, con lo que los 2.880 € se antojan una broma de cara a lo que se podría haber exigido.

Según los hechos declarados probados, existía una masía en ruinas. Los propietarios pidieron una licencia y el Ayuntamiento la dio, pero condicionada a no derribar la masía preexistente. Dicho suelo estaba enclavado en suelo no urbanizable de protección forestal y paisajística. Los supuestos dueños del suelo (porque encima el solar estaba a nombre de una hija) contrataron a las empresas que derribaron íntegramente la vieja masía, aprovechando la piedra para una cisterna y construyeron una íntegramente nueva.

En cuanto a fundamentación jurídica, lo único destacable se encuentra en el FJ 4º:
Por último en cuanto a la participación y condena de la Sociedad Solvent, SL, entiende el recurrente que dicha Sociedad no es ni promotora ni constructora ni técnico y por tanto no puede ser objeto de imputación al no haber intervenido en la obra. No podemos compartirlo. Dicha empresa perteneciente al entramado de sociedades del Sr.
Pedro participo junto a la Sociedad Construcciones Pallarés Brull, SL y Pallarés Subministres, SL en la construcción de la casa (maset) tal como indica la juez de instancia dado que fue por medio de esta Sociedad que el Sr. Pedro como legal representante de la misma acepto el presupuesto de la obra promovida por la coacusada Sra. Juana habiendo percibido por dicho concepto la cantidad de 43.920 euros.”.


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lunes, 31 de octubre de 2016

El error de prohibición en los delitos urbanísticos (14 y 319 Cp)


Se ha dictado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 315/2016, de 7-VII, Sección 2ª y ponente Ilma. María Otilia Martínez Palacios, que confirma la sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal, por la comisión de un delito urbanístico por construcción de una vivienda en suelo rústico de reserva.

El primer motivo esgrimido, la prescripción del delito, es desechado de una manera muy simple (FJ 2º): se prueba de manera extemporánea (supongo que aportada en la misma apelación), que la casa es de 2002, aportando facturas de compra de materiales de construcción. La Sección estima que esto no es prueba de nada porque, al parecer dos agentes dicen que estuvo constantemente paralizada. La Sección concluye determinando que la prueba de un hecho extintivo corresponde a quien lo alega, en este caso la defensa. Creo que mejor aún hubiera sido decir que el momento de la consumación es el de la conclusión de la construcción. En mi época de delitos urbanísticos y medioambientales pedía las fotos del satélite para probar el momento mismo, con pocos meses de margen en mi contra, para determinar cuándo estaba la casa conclusa, especialmente si se había hecho sin licencia.

El FJ 3º es una pequeña joya, ya que examina tanto el elemento del error de prohibición y el de tipo y especialmente vinculados con los delitos urbanísticos:
En efecto, Se esgrime que la denunciada no tuvo perfecto conocimiento de la ilicitud de su conducta, por lo que se está alegando error de prohibición en el obrar del recurrente, lo que equivale a decir, que no concurre uno de los elementos del tipo, en concreto, el elemento subjetivo, ya que el tipo exige conocer y querer que se está construyendo una obra ilegal.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido (SSTS 275/2006, de 6 de marzo; de 11-6-2007, núm. 542/2007) que el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, es decir, por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico, o los hechos constitutivos de la infracción como expresa el artículo
14 del Código Penal .

Sin embargo, también es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 13-11-89; 13-6-90; 22-1-9; 25-5-92 ; 7-7-97; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, debiendo tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como de instrucción y asesoramiento del mismo.

En igual sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no cabe invocar el error, tampoco de prohibición, cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno (Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994).

De lo que se trata, por tanto, no es de analizar si el acusado era consciente de estar vulnerando el artículo 319 del Código Penal, sino de constatar que era consciente de que estaba actuando de forma ilícita, y eso es algo que se infiere de los hechos reconocidos por la propia acusada, ya que, según ella misma afirma, sólo presentó un proyecto para almacén, cuando estaba realizando una vivienda, y, aunque manifiesta que el alcalde le dijo que podía construir y que tenía que presentar un proyecto de almacén, a dicha alegación no puede darse más valor que el exculpatorio, por cuanto la misma no se sustenta en prueba alguna al no haber comparecido el alcalde ni ningún testigo que la avale , ni mucho menos documento de ningún tipo que la apoye, por lo que más bien debe entenderse que se presentó un proyecto para un almacén y no vivienda porque sabía que era suelo rústico y no se podía llevar a cabo una vivienda.

Todo ello amén de que, según la técnico del Ayuntamiento que compareció al acto del juicio, a ella no le constaba que en el expediente hubiese ningún proyecto, al igual que también afirmó desconocer que el alcalde autorizase verbalmente la realización de las obras. Por consiguiente debemos entender que, tanto si pidió licencia para un almacén cuando lo que quería construir era una vivienda ,lo que demostraría que sabía que no podía construir la referida vivienda y por eso pidió para un almacén , como si no pidió licencia alguna, cuando es bien sabido para cualquier persona con conocimientos normales que ésta se precisa para construir, que era conocedora de la ilicitud de su conducta, aunque no supiera exactamente cuales eran las consecuencias de ello, pero esa ilicitud, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, permite descartar la existencia del error alegado.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de septiembre de 2002 sintetiza el estado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error de prohibición en general y en la materia de los delitos urbanísticos en particular.

Con referencia a la misma, debe destacarse que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (artículo 6 núm.
1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 EDJ ó 30 Nov. 2000).

Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ), añadiendo esta última resolución que:
a) queda excluido el error , en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997 ), de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto (sentencias del T.S. de 16-3- 1994 y 11 Mar. 1996 , entre otras);

b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente (STS de 29 de septiembre de 1997).
Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.
Y según la STS de 17 de octubre de 2006 ,"existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo" y difícilmente puede sostenerse que alguien ignore que la actividad de la construcción o edificación esta sujeta a previo control por parte de la Administración a través de la obtención de licencia.

En el mismo sentido la SAP de Almería de 9 de junio de 2003 y Jaén de 6 de junio de 2001 y 17 de marzo de 2003, que descartan todo posible error en quien ha omitido siquiera la mera solicitud de licencia y, no obstante, alza la edificación con sus propios medios, sin proyecto técnico, etc.

Ello es signo de conocimiento, al menos eventual, de la antijuridicidad de su conducta, aunque desconozca exactamente las reales consecuencias de su actuar.

A lo anteriormente expuesto, no es óbice que el Ayuntamiento consintiera la construcción, en tanto que no se le inició expediente sancionador, ni se le paralizó la obra antes de la intervención de los agentes medioambientales, porque ello, en todo caso, es posterior a dar inicio a la construcción y nada tiene que ver con el error de prohibición . A lo más que puede llegar a afirmarse es que la acusada era consciente de la actitud permisiva del Ayuntamiento en estas lides pero no que desconociera que su actuación fuera jurídicamente inadecuada ni excluye el dolo, al menos eventual, de la antijuridicidad penal de su conducta.

Por último, tampoco cabría acoger el argumento de que el hecho de que otras personas también habían construido en parcelas rústicas de la zona , le hizo creer que podía construir y que no cometía ninguna ilegalidad, y ello porque la ilegalidad depende de varios factores, entre otros de la superficie de la finca, por lo que es posible que la suya sea ilegal y otras ubicadas en las cercanías no lo sean. No hubo, en consecuencia, error invencible ni vencible de prohibición.

No obstante, cabe plantearse si a la vista de cuanto se ha expuesto hasta ahora cabría hablar de un error de tipo.

Sí la acción típica viene constituida por llevar a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable esta conducta debe realizarse con dolo directo o eventual (elemento subjetivo del injusto), excluyéndose, por tanto, en estos delitos, la modalidad culposa.

En definitiva, puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo (edificación no autorizable en suelo no urbanizable), y en el error de tipo éste excluye el dolo, y sin él no hay culpabilidad, ni, por consiguiente, punibilidad, la existencia del error sobre uno de los elementos esenciales integrantes de la infracción, cual sería el carácter no autorizable de la edificación, conllevaría la exclusión de la responsabilidad, sugerente tesis que pone de manifiesto la sutil línea divisoria que en algunos casos existe entre el error de tipo y el error de prohibición.

Así, por ejemplo, lo han apreciado algunas Audiencias Provinciales como la de Valencia de 24 de octubre de 2002 , de Almería de 29 Mar. 2000 y la de Zaragoza de 15 junio de 1999:
"El empleo de conceptos normativos en la conducta típica posibilita la alegación de la situación de error de tipo que tanto en su versión vencible como invencible, de conformidad con el artículo 14.1 del Código Penal y ante la impunidad de la imprudencia excluirá la responsabilidad criminal.

El error puede versar sobre cualquier circunstancia de las requeridas por el precepto, a saber, que la edificación es autorizable cuando no lo es, o que el suelo es urbanizable.

El sujeto activo debe saber lo que quiere y querer hacerlo, es decir, debe saber que la edificación en suelo no urbanizable no es susceptible de autorización y sin embargo querer realizarla".

En algunas de estas sentencias se trataba de construcciones ejecutadas con medios propios y de carácter familiar en lugar en el que existían otras muchas y que el propio Ayuntamiento consintió su construcción. También se puede citar la SAP de Granada de 6 de abril de 2005 y SAP Cáceres, Secc. 2ª, de 24 febrero 1998.

No obstante, del propio tenor del tan citado artículo 14 se infiere que el legislador del Código Penal se alineó más en la tesis de la teoría de la culpabilidad, ubicando el conocimiento de la antijuridicidad en el ámbito de la culpabilidad.

Y por ello, que la eventual creencia del acusado respecto de la legalidad de su conducta se traduzca en la presencia de un error de prohibición pero nunca de un error de tipo.

En todo caso el error de tipo - STS de 29 de septiembre de 1997 y en la misma línea la Sentencia del TS de 3-12-96 citando la de 10-3-92- requiere como imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado más allá de las declaraciones del culpable.

Insistimos una vez más que la mera permisividad municipal, bien por dejación en sus potestades de restaurar el estado primitivo del suelo, bien por acción permitiendo suministros de agua y luz a construcciones no autorizables o cobrando la contribución (aunque no es el caso) no son suficientes para probar un error sobre el tipo que aquí se cuestiona pues no son actos concluyentes suficientes por sí solos de los que deducirlo, entre otras razones porque todos esos actos lo fueron "a posterior", es decir, cuando las edificaciones ya se habían realizado por el acusado y el delito, en consecuencia, ya se había cometido.”.


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domingo, 17 de mayo de 2015

El nuevo Código penal: Delitos urbanísticos y medioambientales


(Tráfico de dinosaurios; ya ni se cortan y lo hacen a plena luz del día)
Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Parte 13: Arts. 319-337 bis.
Delitos urbanísticos:
Se modifica únicamente el art. 319. 3 Cp (Demolición):
Se introduce un inciso que no me gusta, en el sentido de condicionar la demolición a que se oiga a la Administración competente (la Comunidad Autónoma) y a que el condenado constituya garantías para el pago de la demolición (con lo que habrá que buscarle bienes para pagar a la CA por adelantado (cuando la propia CA, por lo general, habrá estado en Babia mientras le construían ilegalmente lo que fuese y ahora el dinero tendrá que ir por delante, pudiendo ser insolvente el promotor particular, que es lo único que se condena en este país con carácter general por este delito). Además, las CCAA tienen sus Consejerías de Hacienda que podrían incluso ejercitar el apremio con más facilidad que un Juzgado de lo Penal.

Delitos sobre el patrimonio histórico:
Se modifica el art. 323 Cp:
Otra pifia, en mi opinión.
Apartado 1: Los daños o expolio en el patrimonio histórico, artístico… o yacimientos pasan de una pena de prisión de 1 a 3 años y multa a pena de 6 meses de prisión a 3 años o multa.
Apartado 2: Daños de especial gravedad o bienes especialmente relevantes (váyase usted a saber qué es eso o cómo se argumenta eso) podrá imponerse la pena superior en grado.
Apartado 3: Es el antiguo 323. 2 Cp (los jueces podrán ordenar a cargo del infractor las medidas para restaurar).

Delitos contra los recursos naturales y el medioambiente:
Se modifica el art. 325 Cp:
Se disocia el antiguo 325 Cp, que castiga las emisiones, vertidos, ruidos, aterramientos, etc., contraviniendo la legislación medioambiental, previendo una pena ahora de 6 meses a 2 años cuando se causen o hayan podido causar daños sustanciales a la calidad del aire, suelo, aguas, animales o plantas (apartado 1), pena de 2 a 5 años de prisión + multa con perjuicio grave para ecosistema (apartado 2) y mitad superior pudiendo llegar a grado superior (5 años y 1 día a 7 años y medio) cuando haya grave perjuicio para la salud de las personas (apartado 2 inciso 2).
Este artículo es una notable mejora, porque nuestros tribunales casi sólo venían a condenar a las discotecas que tenían martirizados a los vecinos. Esa conducta, al afectar a las personas, ahora conllevará una pena de ingreso automático en prisión, todo ello sin hablar del posible delito de lesiones. En mi opinión es correcto que se gradúe las penas porque antes el extremo de que “pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales” era la tumba de los procedimientos: se llegaba a enjuiciar y los jueces casi nunca veían cumplimentado ese extremo. De esta manera tenemos el apartado 1 para cuestiones menores, el 2 para grandes desastres (Aznalcóllar, Prestige etc.), y el 2. 2 para cuando afecte a personas.

Se modifica el art. 326 Cp:
Apartado 1: Vertederos y actividades relacionadas con los mismos. Misma pena que en el art. anterior. Por lo demás, viene a coincidir con el antiguo 328. 1 Cp, eliminando el requisito de que el perjuicio sea grave.
Apartado 2: Transporte de cantidad “no desdeñable” de residuos vulnerando normas de la UE. Realmente este apartado no lo entiendo, porque parece que de su redacción se desprende, simplemente, que el mero traslado de residuos (pensemos en escombro de construcción), va a ser delito si es en cantidad “no desdeñable”, siempre que se vulnere legislación UE (que no se concreta) y no estamos ante el traslado de residuos peligrosos, sin autorización, etc.; parece, sinceramente, que se ha dejado el legislador algo en el tintero.

Se añade un art. 326 bis Cp:
Nuevo. Se castiga con las penas del art. 325 Cp a quien contraviniendo la normativa, lleve explotación de instalaciones de actividad peligrosa o con sustancias o preparados peligrosos que “causen o puedan causar” grave daño a calidad del aire, suelo, agua, plantas, animales o personas.
Un interesante delito de riesgo colectivo que han metido en este Título del Cp.

Se modifica el art. 327 Cp:
Es el antiguo 326 Cp movido de sitio. Imposición de pena superior en grado cuando concurra alguno de los seis supuestos que se reflejan en el artículo.

Se modifica el art. 328 Cp:
Es la responsabilidad penal de las personas jurídicas, equivalente a los antiguos 327 y 328. 6 Cp. Eso sí, recomiendo comparar este artículo con el 302. 2 Cp (blanqueo) y, como siempre, el quebrantar el medioambiente sale más barato que una operación de blanqueo.

Delitos relativos a flora y fauna:
Se modifica el art. 332 Cp:
Apartado 1: Se eleva la cota mínima de la prisión de 4 a 6 meses. Se añade inhabilitación profesional. Se remite a la legislación aplicable. Salvo que afecte a un número insignificante de especies, no amenazando la conservación de la especie (el número insignificante, antigua falta del art. 632. 1 Cp, queda como infracción administrativa). Igual pena para quien altere gravemente su hábitat.
Apartado 2: Pena en la mitad superior si afecta a especies en peligro de extinción.
Apartado 3: Se prevé pena por imprudencia grave.

Se modifica el art. 334 Cp:
Apartado 1: Se eleva la cota mínima de la prisión de 4 a 6 meses.
A) Cace, pesque, etc., especies de fauna silvestre.
B) Trafique con ellas o sus partes o derivados.
C) Realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.
Misma pena para quien altere su hábitat.
Apartado 2: Pena en la mitad superior cuando la especie esté catalogada en peligro de extinción.
Apartado 3: Se prevé pena por imprudencia grave.

Se modifica el art. 335 Cp:
Apartado 1: Sigue igual.
Apartado 2: Se añade también que se haya realizado la caza o pesca en predios “sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante”.
Apartado 3: Igual que el antiguo con el añadido visto en el apartado 2.
Apartado 4: Igual que el antiguo.

Se modifica el art. 337 Cp:
Maltrato animal. Se eleva un día las cotas mínimas de prisión e inhabilitación para así ser siempre delitos menos graves. Se añade la explotación sexual a animales, tal y como en este blog se pidió hace ya tiempo. Se define qué se entiende por animal protegido a los efectos de este artículo (apartado 1), se prevén 4 subtipos agravados: 1) Usar medios o instrumentos peligrosos, armas, etc., 2) Ensañamiento, 3) Causarle pérdida o inutilidad de sentido u órgano principal, 4) En presencia de menor de edad (apartado 2). Se agravan las penas cuando se haya causado la muerte del animal, pudiendo llegar al año y medio de prisión (antes un año; apartado 3). Se introduce la antigua falta del art. 632. 2 Cp como delito leve (apartado 4).

Se introduce un art. 337 bis Cp:
Nuevo, aunque no deja de ser la antigua falta de abandono de animales previstos en el art. 337. 1 Cp de esta ley, respecto a la falta del 631. 2 Cp.

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