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viernes, 14 de febrero de 2014

Europa le aborta a Gallardón una reforma (enlaces por Internet como delito)



Ayer se dictó por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la sentencia C-466/2012, Nils Svensson y otros / Retriever Sverige AB, que, como podréis leer, determina dentro del derecho a la “libertad de establecimiento” (y un blog o una página web no dejan de serlo en internet), que “El propietario de una página de Internet puede remitir mediante hipervínculos, sin autorización de los titulares de derechos de autor, a obras protegidas que pueden consultarse libremente en otra página de Internet”.

Esto es muy importante porque, como recordarán los lectores de este blog, está en marcha una gran reforma del Código Penal y, en caso de que el Parlamento le diera su venia, incorporaría una nueva redacción en el art. 270. 1 Cp que dirá:
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días”.

Pues bien, como se puede observar, la reforma del Ministerio va a nacer muerta, ya que los Tribunales no pueden obviar el Derecho Comunitario, no pudiendo ser algo lícito en Europa y delito en nuestro país.



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viernes, 1 de noviembre de 2013

Aforamientos: Las simples faltas están excluidas del aforamiento





En el Auto del Tribunal Supremo 6615/2013, de 27-VI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, se trata un improperio consistente en que en una sesión del Ayuntamiento de Sueca (Valencia), un Concejal dijo de otro “ya viene de esnifar el higo de su madre”, siendo precalificado como falta y remitido al Tribunal Supremo al haberse hecho Diputado el denunciado.

El TS reitera que las faltas están excluidas del aforamiento:
SEGUNDO.- En relación con los ilícitos penales constitutivos de falta nuestra jurisprudencia es constante señalando que se hallan fuera de la competencia de esta Sala (ver autos de 25/10/05 y 15/11/07). El art. 71.3 de nuestro Texto Fundamental expresa que: "en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo" y asimismo el artículo 57.1.2o LOPJ señala que: "la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá .......... 2o de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra....... Diputados y Senadores" .- igualmente el art. 750 LECrm. "el juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortés por causa de delito..." .
La reiterada referencia a "causas" y a "causa por delito" , así como los términos inculpar o procesar (v. art. 71.2 CE "...no podrán ser inculpados ni procesados...") , (v. art. 2 Ley 9/2/1912 sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados "si incoado un sumario.....aparecieran indicios contra algún Diputado o Senador....hallándose procesados, fuese elegido Diputado o Senador....") ha sido entendida en un sentido restrictivo y a la par técnico-jurídico referido a delito y no a falta, al igual que los términos procesado o inculpado son conceptos procesales atinentes a los procedimientos por delito, por ello una constante doctrina de esta Sala (v. autos de 13/3/92, 7/5/93, 20/12/94 , 5/6/95, 25/4/01, 20/11/03 y 7/10/04 entre otros), considera que esta Sala carece de competencia para el enjuiciamiento de las faltas, que carecen de aforamiento y que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a los Juzgados de Instrucción o de Paz (v. art. 14.1º), en este caso al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca.”.

Si recordamos el reciente post del Senador imputado por violencia de género, en el f. 3 del singular auto que allí enlazamos se indica que:
Superadas viejas vacilaciones la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha decantado por sustraer las faltas del ámbito de los fueros procesales. (Autos de 4 de diciembre de 1991, 22 de octubre de 1982, 1 y 6 de marzo de 1985, 15 de enero de 1992 y, especialmente, 7 de mayo de 1993 recaído éste último en la causa especial 660/1993). Será el Juez de Instrucción o el Juez de Violencia sobre la Mujer el competente para tal tarea, también cuando el presunto responsable es una persona aforada. Ha primado una interpretación restrictiva de los fueros alentada por el principio constitucional de igualdad. Desde esa óptica se viene a deducir que el término "causa" que se maneja para establecer los fueros (vid. arts. 71.3 CE y 57 LOPJ), ha de ser entendido como "proceso por delito" excluyéndose los juicios de faltas (Auto ya citado de 7 de mayo de 1993).”.

Todo esto sería bueno que las acusaciones lo supiesen porque, como indica el CP (art. 131), las faltas prescriben a los 6 meses (por no haberse denunciado o por no haber tenido un impulso procesal que haya interrumpido la prescripción), y, a ver cómo lo digo sin que mi editor me diga nada… En principio, y a ojo de buen cubero, parece que entre el 26-XII-2012, fecha en que entra en el Registro del TS esta causa y el 27-VI-2013, día en que se dicta el auto, median 6 meses y 1 día, siendo que ni el informe del Fiscal del TS, ni la devolución a Sueca por falta de acreditación de la condición de Diputado, ni su posterior inhibición sean responsabilidad del denunciado, con lo que, a salvo de otro mejor criterio, la falta ha quedado prescrita en el TS (recordamos que el Tribunal Constitucional se está poniendo muy rígido en materia de prescripción, y no cualquier acto, sino sólo las diligencias relevantes de investigación y las resoluciones estrictamente necesarias interrumpen efectivamente la prescripción).

De todas maneras, este post es una simple curiosidad que va a quedar como un recuerdo vintage cuando entre en vigor la reforma del Código Penal, en la que se van a suprimir las faltas transformándolas en “delitos leves” en cuanto a nomenclatura, con lo que se tendrán que enjuiciar por órganos de aforamiento (TS y Tribunales Superiores de Justicia).


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domingo, 6 de octubre de 2013

Anteproyecto Gallardón: El nuevo delito de acoso genérico





Está prevista la inclusión de un nuevo delito en el art. 172 ter Cp que dirá, salvo retoque parlamentario, lo siguiente:
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.”.

Este delito viene a introducir, de forma necesaria para mí, la figura anglosajona del prowler o marauder (merodeador), stalker (acosador) o términos de idéntico significado, es decir, alguien de, en principio, fuera de la familia, que empieza a acechar a un sujeto. Este tipo penal conlleva pena de prisión porque, en la actualidad, si a un sujeto se le impone una medida cautelar de prohibición de aproximación o comunicación con otra persona y no es del núcleo familiar (173. 2 Cp), si quebranta la medida no se le puede meter en prisión, pues ese quebrantamiento únicamente apareja pena de multa (468 Cp). Es decir, ya que ni el delito principal ni la pena del quebrantamiento permite el ingreso en prisión, el juez se ve imposibilitado de ayudar al acechado en la actualidad.

El art. 172 ter Cp del anteproyecto, que se introducirá, por tanto, en sede de las coacciones, conlleva un régimen progresivo de penas. Es lo suficientemente amplio para englobar distintos tipos de agresiones, mucho más frecuentes en el ámbito rural de lo que nos imaginamos, aunque, ni mucho menos exclusivos de la vida no urbana, que considero una mejora necesaria para el Código.

Quizás el apartado 5º del art. 172 ter 1 Cp (“realice una conducta análoga a las anteriores”) pueda ser criticado, ya que el propio Código penal proscribe la analogía in malam partem, aunque no deja de ser una norma especial con rango de ley que excepciona a otra del mismo origen de la parte general del Código.



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viernes, 27 de septiembre de 2013

Anteproyecto Gallardón: Consecuencias de la desaparición formal de las faltas





(El fin de los tiempos no es nada a lado de lo que se avecina)
Ya vimos en este post un resumen rápido de las más importantes cuestiones que quedarían afectadas por la reforma del Código penal proyectada.


En el presente vamos a valorar lo que ocurrirá con la desaparición de las faltas, libro III del actual CP.

Título I:
Falta de lesiones y de maltrato: Pasan a ser delito leve en el art. 147 Cp.
Faltas relativas a menores y ancianos como víctimas de desatención o falta de entrega a sus legales protectores: ver este post.
Injurias, amenazas leves, etc. (620 Cp actual): La amenaza y coacción leve pasarán a ser delito leve; la injuria (insulto) deja de estar recogido en el CP con todo lo que eso implica (ir a la jurisdicción civil, abogado y procurador obligatorio y tasa si no se tramita por el procedimiento de derechos fundamentales). Parece, respecto a la injuria, que incluso afectará a la de violencia de género.
Lesiones y muerte causadas por imprudencia leve (actual art. 621 Cp): Desaparecen. El art. 152 Cp reformado seguirá siendo aplicable sólo a la imprudencia grave, con lo que habrá que acudir a las otras jurisdicciones (civil, laboral y contenciosa), con todo lo que conlleva (tasa, abogado y procurador obligatorio). Si era un poco abusivo que cada colisión de vehículo fuese, al menos en inicio, por este procedimiento, no menos cierto es que las lesiones laborales van a quedar desprotegidas, dado que es imposible y altamente subjetivo diferenciar una imprudencia grave de una leve.

Título II:
Las faltas patrimoniales de los arts. 623, 624, 625, pasan a ser delitos leves.
La única duda que me queda es la de la falta del art. 626 Cp, el deslucimiento de bienes inmuebles (pintadas en las paredes y asimilables), dado que no se prevé un tipo penal específico, con lo que, entiendo, se verá reconducido al delito, leve o grave dependiendo del quebranto, de daños.

Título III:
 Expedición de moneda falsa a sabiendas de su falsedad y sin haber realizado el autor la falsificación (629 Cp): Pasa a ser delito leve (389. 2 Cp), elevando la pena sensiblemente.
Abandono de jeringuillas y otros instrumentos peligrosos (630 Cp): Queda fuera del Cp, pasando a ser una infracción administrativa.
Abandono de animales (631 Cp): Queda fuera de la legislación penal.
Falta contra especies amenazadas de flora y maltrato cruel de animales (632 Cp): La parte de los animales (632. 2 Cp) pasa a ser delito leve (337. 4 Cp). La parte de la flora (632. 1 Cp) queda fuera del ámbito penal.

Título IV:
Perturbación leve de actos públicos (633 Cp): Queda fuera del Código penal.
Falta de respeto leve a autoridades o funcionarios (634 Cp): Queda fuera del Código penal.
Mantenerse fuera de horario de apertura en establecimiento abierto al público (635 Cp): Pasa a ser delito leve (203. 2 Cp).
Falta del seguro obligatorio (636 Cp): Queda fuera del Código penal.
Uso indebido de uniforme, traje o condecoraciones oficiales (637 Cp): Pasa a ser delito leve (402 bis Cp).

Las consecuencias más evidentes van a ser:
1) Que el trabajo escrito en las fiscalías va a aumentar exponencialmente, en cuanto el relato de hechos va a tener que llevarse hecho a juicio. Teniendo en cuenta que muchas faltas que no son de inmediato enjuiciamiento no se acabarán celebrando, va a ser mucho, muchísimo, el trabajo en balde.

2) Que las faltas contra el orden público van a suponer un notable retroceso ciudadano del derecho a la tutela judicial efectiva. Si actualmente, por poner un ejemplo, un funcionario policial interpone denuncia por falta leve de respeto, hay un juicio (aún no sé por qué no se incoan todas estas como faltas inmediatas), donde el juez decide a la vista de lo alegado por todos. Por el contrario, con el sistema que se avecina, el ciudadano se verá sancionado, alegando después por escrito y sin poder repreguntar, obligado a acudir a la lenta jurisdicción contenciosa, previo pago de abogado, procurador (si siguen existiendo por entonces) y tasa. Vamos, que sale la torta un pan defenderse si uno considera que no hizo nada legalmente reprochable.

3) Las lesiones o muertes por imprudencia leve van a ser las otras grandes perdedoras, ya que se van a poder dar situaciones como: A) Persona que pierda a sus padres en accidente y se declare que la imprudencia era leve, teniendo que acudir (tasa, abogado y procurador) a la jurisdicción correspondiente, B) Delitos imprudentes, que, enjuiciados, se determine que la imprudencia no fue grave, teniendo que iniciar otro procedimiento jurisdiccional por los mismos hechos (adiós a la economía procesal).

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domingo, 22 de septiembre de 2013

El Sexting en el Anteproyecto Gallardón. El envío de fotos o vídeos cochinos como nuevo delito






El sexting viene siendo conocido como la conducta consistente en difundir archivos de imagen o vídeo obtenidos con el consentimiento de la persona, siendo dichos archivos de marcado contenido sexual, a terceras personas que no eran las destinatarias originales. Por ejemplo: Un novio manda una foto a su entonces novia mostrando el pene y, tiempo después y por despecho, ella la sube a una red social. Ahora bien, vamos a ver que el Anteproyecto “Gallardón” tiene unos matices a considerar y que son los importantes a tener en cuenta, porque la conducta, a día de hoy, es impune y hay que saber bien cuándo se podrá detener a una persona y obtener una condena. Vamos a acudir al art. 197 del Código penal:

Apartado 4 bis (que entrará en vigor cuando se apruebe por el Parlamento):
Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.

Apartado 6 (ya en vigor):
“Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior”.

Apartado 7 (que se modificará en el mismo Anteproyecto):
Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 bis de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Antes de entrar en detalle, como se puede observar, el subir, por ejemplo, esas fotos a un directorio web con ánimo de lucro podría acabar suponiendo una pena de 4 a 7 años de prisión, una pena muy superior al delito fiscal, a la prevaricación judicial, al cohecho o la malversación de caudales públicos. Veamos los elementos.

LA PENA
Lo primero que llama la atención es que si el cónyuge o pareja difunde esas imágenes o vídeos no sexuales (197. 4 bis apartado 2), la pena de prisión será de siete meses y medio a doce, mientras que cruzarle la cara el varón a la mujer en la calle es de seis a doce.

EL NÚCLEO DEL DELITO
Este delito (197. 4 bis Cp) va a castigar, 1) la difusión, revelación o cesión, 2) a terceros, 3) de imágenes o grabaciones audiovisuales, 4) obtenidas previamente con  anuencia.

1) La difusión, revelación o cesión técnicamente hablando no ofrecen en cuanto a la comisión dificultades intelectuales. Pueden, sin embargo, plantear otros problemas:

No cabe hablar de delito cuando tal difusión, revelación o cesión sean imprudentes (ver foto)



El elemento sorpresa: Imaginemos que un sujeto está tomándose unas cervezas con unos amigos y, por sorpresa, le llega un whatsapp con foto de una chica en lencería encima de la cama diciéndole “papasito rico, ven a dármelo todo”. Evidentemente, si alguien está próximo y ve la foto nada más llegar, es muy difícil hablar de difusión; sin embargo, si el destinatario en ese momento, para presumir, enseña la foto a terceros, ya podría haber cometido el delito.

La constitucionalidad: Debemos recordar que, desde 1984, las grabaciones de voz y vídeo, en las que uno mismo interviene, son plenamente constitucionales y pueden ser usadas (por ejemplo, en juicio como prueba). Aquí es dudoso que un material difundido libremente por un tercero, desde una perspectiva constitucional no pueda, a su vez, ser redifundido.

2) Difusión a terceros: No genera excesivo problema, dado que puede ser tanto a un tercero concreto como a una pluralidad indeterminada (por ejemplo, subir la foto a una red social).

3) Imágenes o grabaciones audiovisuales: Tampoco ofrecen problema en cuanto a su determinación.

4) Obtenidas previamente con la anuencia del ofendido: Este elemento puede hasta servir de prueba diabólica para el acusado, en el sentido de que si se obtuvo sin consentimiento las penas son mucho más graves, al ser una interceptación. En cierto modo, es una inversión de la carga de la prueba (probar que te la mandaron voluntariamente, quizás hace años, para no ser condenado por un delito todavía más grave).

LA AUTORIZACIÓN
Estamos hablando de que alguien ha difundido, revelado o cedido una imagen sin autorización de quien previamente envió esa imagen o grabación. Este extremo, a mi juicio, destroza la base misma de la presunción de inocencia. Me explico: Desde una perspectiva social, esta conducta aparece con absoluta frecuencia en parejas que se mandan fotos o vídeos para calentarse sexualmente entre ellas. Evidentemente, cuando se están mandando esos archivos, nadie dice “te autorizo/no autorizo a difundir mis imágenes”.

Pues bien, hasta ahora, al menos, la carga de probar todos los extremos de un delito correspondía a las acusaciones (fiscal y acusación particular y/o popular). Con este extremo, el acusado es el que se va a ver en la obligación de probar que tenía la autorización para difundir, revelar o ceder dichas imágenes o vídeos.

Recordemos que, por ejemplo, en España seguimos sin tener la obligación de demostrar el origen lícito de nuestra fortuna de cara a un delito. También, en el caso de los delitos contra la seguridad vial, no se puede obligar a una persona a demostrar que conducía bajo los efectos del alcohol, no cabiendo más que imputarle un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholimetría (que, por cierto, tiene dicho delito una pena más grave que la de la efectiva alcoholemia).

¿Podrá librarse el acusado diciendo que tenía autorización verbal de difusión? El precepto nada dice de que tenga que guardarse una carta firmada del primer difusor, y el mandato en nuestra legislación civil puede ser verbal.

EL LUGAR DE LA OBTENCIÓN DEL SOPORTE
El Anteproyecto deja claro que se tienen que obtener de “un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”, con lo que nos obliga a ir caso por caso.

Por ejemplo, si la pareja manda una foto diciendo “Desde la playa yo y mis dos amigas te deseamos los buenos días”, por muy desnuda que esté la pareja, es evidente que no habrá delito, dado que en una playa se está a la vista aleatoria de los usuarios. ¿Y en un coche? ¿Un ascensor? ¿El retrete de una discoteca? (supuesto este muy habitual).

“LA DIVULGACIÓN MENOSCABE GRAVEMENTE LA INTIMIDAD PERSONAL DE ESA PERSONA”
Dejando a un margen la reiteración “personal de esa persona”, no problemática en inglés, pero severamente censurada en nuestro idioma y que bien podría sustituirse “de esa persona” por “del agraviado”, nos metemos en otro claro elemento subjetivo, el “menoscabe gravemente”. ¿Dónde se pone la marca de diferenciación entre un menoscabo grave o no grave? O lo que es lo mismo, entre la condena y la impunidad. ¿Dónde está el menoscabo grave de alguien que previamente no ha tenido el cuidado de proteger su intimidad?



Este es un elemento que, de aprobarse como está el Anteproyecto decidirá el Juez del caso concreto y de forma casuística, lo cual es muy grave para la seguridad jurídica. Recordemos que el TC declaró inconstitucional el art. 335 Cp, relativo a un delito de caza, por la amplitud de los términos (véase este post relativo a la STC 101/2012).



Pero es que esto está muy relacionado con otro problema: el art. 197. 4 bis Cp es el tipo penal básico, mientras el 197. 6 Cp hace referencia a que los datos afecten a la “vida sexual”. Si estuviésemos hablando de, por ejemplo, un médico que revela que un paciente ha contraído una enfermedad concreta por tener un tipo de relaciones sexuales, está más que claro que estaría incurriendo en el delito del art. 197. 6 Cp. Sin embargo, para el tipo básico hay que determinar qué es y qué deja de ser eso que causa un grave menoscabo de la intimidad, sin afectar a la “vida sexual” y que, recordamos, tiene una pena tan grave como abofetear a la propia mujer en la calle.

(Foto: El cargamento del fallo ha llegado)



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sábado, 21 de septiembre de 2013

Rápido análisis del Anteproyecto Gallardón de reforma del Código penal





En el día de ayer se presentó públicamente el anteproyecto de reforma del Código penal del actual Ministro de Justicia. Vamos a hacer un rápido resumen de lo que contienen las 170 páginas del mismo.

PARTE GENERAL
Al suprimirse las faltas y pasar a ser un país europeo, donde existen sólo delitos e infracciones administrativas, se tiene que corregir buena parte de los artículos para, donde antes ponía “delito y/o falta”, que quede sólo la palabra delito.

Para la reincidencia (22. 8 Cp), no se podrá aplicar las condenas por delito leve (las actuales faltas). Es inexplicable que, como se verá, sean aplicables a efectos de reincidencia las condenas de otros países de la UE, con sistemas legales en algunos casos discutibles, por no hablar del problema del Registro de antecedentes y los datos personales corriendo libremente, y que los hechos cometidos inferiores a 1000 €, en el caso de los delitos leves patrimoniales, no puedan surtir efectos de reincidencia.

Se suprime el término minusvalía por discapacidad (25 Cp).

El corporate compliance o deber empresarial de prevención del delito se modifica por tercera vez por completo desde 2010 (2010, LO 7/2012 y esta reforma). Se reforma totalmente el art. 31 bis Cp y se añaden hasta el 31 quinquies Cp.

Se introduce la prisión permanente revisable. Hay quien dice que es inconstitucional; yo no lo creo y hay muchos países próximos que tienen la cadena perpetua.

Se modifican bastantes reglas de ejecución de condena (80 y ss Cp). El art. 80. 4 Cp es el colmo de la indefinición. Las medidas de seguridad pasarán a ser controladas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Modificaciones (art. 89 Cp) en la expulsión de extranjeros ilegales e incluso ciudadanos comunitarios.

Como adelantábamos (art. 94 bis Cp), las sentencias de otros países de la UE tienen el mismo valor que las españolas (lo que en español común es decir que se podrán utilizar a los efectos de reincidencia, dejando a un lado problemas de traducción, registro, custodia de datos personales, etc.).

Las medidas de seguridad (arts. 95 y ss), se reforman completamente en su articulado.

El comiso (127 y ss Cp), es retocado también, previéndose para delitos tasados el comiso de efectos o bienes en los que haya indicios fundados de que provienen de actividad delictiva y el sujeto no pueda probar su origen lícito (127 bis Cp).

PARTE ESPECIAL
Homicidio-asesinato: Se elevan las penas para el asesinato y se introducen subtipos agravantes (que la víctima sea autoridad o funcionario o menor de 16 años).

Homicidio imprudente: Se introducen matices. Mala técnica de redacción: “para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular” (152. 2 Cp). Esto se repite a lo largo de todo el anteproyecto.

Se modifica la esterilización de incapaces (156 Cp).

Se agravan notablemente las penas por detención ilegal y secuestro cuando no se dé razón del paradero del ilegítimamente privado de libertad (166 Cp).

Se añade un delito específico de acoso genérico (más allá del laboral o sexual) en el art. 172 ter Cp.

Se modifica la edad mínima de 13 a 16 años para que se cometan delitos de abusos sexuales sobre menores de edad (183 Cp), con la salvedad de la proximidad de edad (184 quater). El grooming queda redactado ahora como art. 183 ter Cp.

Se modifican los delitos de prostitución de menores y elaboración de pornografía infantil (189 ss Cp).

Se introduce un tipo penal de sexting o posting (art. 197. 4 bis Cp), que es un auténtico despropósito en su redacción.

Las injurias, salvo error mío, quedan despenalizadas, menos las que lo sean hechas con publicidad.

Delitos patrimoniales: Se introducen subtipos agravados para el hurto y consecuentemente para el robo con fuerza, cuando lo sustraído sean productos agrarios o ganaderos, sus instrumentos y el cableado (235 Cp). La falta de dotación de medios policiales nocturnos (más agentes en el campo, más vehículos), conlleva corregir y dar un golpe mayor al que se sorprenda.

Se agrava la pena del robo en establecimiento abierto al público fuera de horario de apertura (241. 1 inciso final Cp).

Se desplaza el clásico tipo penal de apropiación indebida al art. 253 Cp, creando la administración desleal como tipo específico en el art. 252 Cp.

Se crean y alteran tipos penales relativos a las insolvencias punibles respecto a concursos de acreedores, situaciones inminentes al concurso y asimilables a los mismos (258 y ss Cp).

Múltiples retoques en los delitos contra la propiedad intelectual (270 y ss Cp), incluyendo la ya muy comentada aberración de hacer delito compartir enlaces que, en su origen, sean ilícitos (curiosamente, salvo error mío, se olvidan de esto para la pornografía infantil).

Corporate compliance: Castigos directos por no haber adoptado medidas de control (286 seis Cp).

Se modifica la receptación (298 Cp).

Por enésima vez, pues he perdido ya la cuenta, se reforma el art. 318 bis Cp (trata de personas).

Se modifica y agrava el maltrato de animales, olvidándose de introducir la zoofilia, que es delito, por ejemplo, en Alemania (337 Cp).

Se agravan los delitos de incendios forestales en determinados casos; ahora sólo falta que algún jurado condene alguna vez (353 Cp).

Hay retoques en el delito de intrusismo profesional (403 Cp).

Modificaciones en los arts. 423, 427, 432, 433, 434, 435, 438 y 440 Cp, contra la Administración Pública.

Se (re)introduce la negativa a reconocer los delitos de genocidio y asimilables (510. 1 c Cp). Al parecer, quien redactó esto se olvida que el T. Constitucional ya declaró expresamente inconstitucional en 2007 la negativa a reconocer tales delitos.

Se agravan las penas del delito de atentado (550 Cp).

CONCLUSIONES
Vaya por delante que se está haciendo un resumen de 170 hojas en 5. Estamos ante un profundo cambio, con un potente acento ideológico de Estado-policía. El mejor ejemplo lo podemos ver con la supresión de la falta de respeto a los agentes de la autoridad (actual 634 Cp).
Momento actual: Juicio de faltas donde los agentes se ratifican y, si el juez se convence de la infracción, condena.
Con el anteproyecto definitivamente aprobado: El policía local de tu pueblo de 150 habitantes te denuncia, te sanciona la autoridad competente y si quieres te gastas abogado para recurrir + tasa + 2 años de espera para juicio contencioso-administrativo + tienes la carga de probar que no lo hiciste.
¿A que es muy diferente un estado de la cuestión que otro?
Por otro lado, se va a sobrecargar a los jueces de instrucción por juicios de faltas, hasta que se apruebe el anteproyecto de Código Procesal Penal y luego, con esa norma aprobada, comenzarán los suicidios en masa en la fiscalía, pues todo delito (y lo van a ser las actuales faltas de todo tipo, como al que se le ha sorprendido intentando llevarse una lata de sardinas sin pagar) va a exigir papeleo, arrastrándonos todavía más a la Edad Media.

Eso sí, de aumento de plazas de Jueces, Fiscales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad formados específicamente, forenses, peritos contables, etc., seguiremos sin hablar en mucho tiempo.

(En la foto: alguien que esperó demasiado una reforma legal en condiciones del sistema penal)



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