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lunes, 2 de marzo de 2020

Quebrantamiento de condena por no retorno a centro penitenciario (468. 1 Cp): lo es de pena privativa de libertad

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 50/2020, de 14-II, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, viene a solventar un problema que se plantea mucho en la práctica. Si un preso está disfrutando un permiso penitenciario y no vuelve al finalizar el mismo a la prisión ¿cuál es el inciso de los dos del art. 468. 1 Cp que se aplicaría?

 

Dice ese precepto:

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos”.

 

Como podemos ver, que se interprete de una manera u otra es la diferencia entre una nueva condena de prisión o de multa.

 

La Sala contradice el inveterado criterio de una antiquísima Instrucción 3/1999 FGE, que ni cita (enlace AQUÍ para los interesados), y su respuesta es clara: estamos ante una privación de libertad y por lo tanto la pena que procede es la de prisión y no la de multa:

Las Audiencias provinciales, a la hora de interpretar la pena correspondiente al quebrantamiento de pena o de medida cautelar, aparecen divididas entre las que realizan una interpretación literal del precepto que les lleva considerar que, en la concreta situación del penado que disfruta de un permiso penitenciario, y no regresa al centro penitenciario o incumple su deber de reintegrarse al centro en un régimen de semilibertad, ese incumplimiento es efectuado por quien está personalmente en situación de libertad, en cuyo supuesto el quebrantamiento es sancionado con una penalidad de multa. Otras Audiencias, por el contrario, realizando una interpretación sistemática, entienden que en estos casos lo que se quebranta es una condena a pena privativa de libertad y, por lo tanto, en la medida en que el permiso penitenciario o el régimen forma parte del cumplimiento de la pena, lo quebrantado es una pena privativa de libertad. Consecuentemente, la pena procedente es la privativa de libertad prevista en el artículo 468 del Código Penal.

El interés casacional del recurso es evidente y se hace preciso unificar la interpretación del precepto para asegurar el principio de igualdad ante la ley y proporcionar la necesaria seguridad jurídica.

El delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia por el que se va a proteger la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.

Por otra parte, los permisos penitenciarios, regulados en el artículo 47 de la Ley Orgánica General penitenciaria, y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, forman parte del régimen de cumplimiento y se integran dentro de la función resocializadora que informa el sistema de ejecución de penas privativas de libertad y constituye un elemento clave para asegurar el tratamiento penitenciario y la reinserción y resocialización del condenado. El Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 112/1996, ha manifestado con reiteración que los permisos de salida están conectados directamente con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y la reinserción social, cooperando potencialmente a la preparación de la vida libertad del interno, dirigida a fortalecer los vínculos familiares y a reducir las tensiones de la vida continuada en prisión, siendo un estímulo a la buena conducta. Desde esa perspectiva el permiso se integra en el cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Para completar el planteamiento de la cuestión es preciso referir que tras la reforma del Código Penal, operada por la ley 15/2003, se añadió un segundo párrafo al artículo 468 del Código Penal por el que se establecía, como facultad, la posibilidad de imponer pena privativa de libertad cuando el delito cuya pena o medida se quebranta fuera impuesta por la comisión de un delito contra las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código, o se trata de una pena impuesta de acuerdo al art. 48 de Código Penal, previsión que se transformó en obligatoria, "se impondrá en todo caso", tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004. Estas reformas inciden en la consideración de la clase de pena como criterio para determinar la pena procedente.

La cuestión controvertida se centra en determinar el alcance de la expresión "estuviera privada de libertad", presupuesto de la distinta penalidad. Ha de dilucidarse si la pena ha de fijarse en función de la clase de pena, medida de seguridad o medida cautelar, quebrantada o, por el contrario, la correspondencia ha de realizarse respecto de la situación personal de quien quebranta la pena o medida. En el caso objeto del presente recurso de casación, que nos sirve para fijar el criterio, el recurrente había sido condenado, y se estaba ejecutando una pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública; el penado había incumplido su obligación, no era mero retraso, de reingresar al establecimiento penitenciario, después de disfrutar un permiso, y se encuentra en una situación fáctica de libertad, aunque jurídicamente está cumpliendo una pena privativa de libertad.

En principio, ambas posibilidades interpretativas son factibles pues, ciertamente, quien no reingresa al establecimiento penitenciario incumpliendo su obligación, o quien no regresa al establecimiento en un régimen que le permita compatibilizar estancia y salidas diarias a desempeñar una actividad laboral, se encuentra físicamente en libertad, pero también es cierto que el interno está cumpliendo una pena privativa de libertad, pues el permiso forma parte del régimen de cumplimiento normal de esa pena, y, por lo tanto, su situación jurídica es de cumplimiento de una pena privativa de libertad.

La doble previsión penológica no parece obedecer a una distinta conformación fáctica del hecho, sino que contempla que en la tipicidad del quebrantamiento, como antes se dijo, se han ampliado los presupuestos de la tipicidad, del "sentenciado o preso" a quien quebranta la condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia; variedad de situaciones que aconsejan una distinta penalidad debiendo prever la diversidad de situaciones susceptibles del quebranto y las situaciones que conllevan.

 

Como criterio general, recordemos que la previsión de penalidad establecida en los tipos penales se conecta con la gravedad del hecho efectivamente cometido, y es obvio que las penas privativas de libertad se corresponden con delitos que merecen un mayor reproche, frente a otras penas más leves. Igualmente, respecto a las medidas cautelares que impliquen una privación de libertad que proceden respecto a hechos investigados graves. En consecuencia, es lógica la previsión de una pena privativa de libertad para el quebrantamiento de una pena impuesta por un delito que lleva aparejada una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. El quebrantamiento de una pena o una medida es más grave cuando se hace por quien ha sido condenado, o se le impone una medida privativa de libertad, por un delito grave que cuando lo quebrantado es otra clase de pena o medida. Por ello, la pena privativa de libertad del artículo 468 del Código Penal responde a la gravedad de la conducta, el quebrantamiento de una condena o medida privativa de libertad, por la intensidad y efectividad del contenido de la pena o medida.

La interpretación que entiende que la justificación de una u otra pena responde a una situación fáctica de libertad, desde la que se realiza el quebrantamiento, parte de la literalidad del aserto y de considerar que es más grave si el autor se encuentra sometido a un sistema de coacción física y, efectivamente, privado de libertad, que quien no se encuentra en esa situación de efectiva restricción física.

En apoyo de esta tesis, se pronuncia la instrucción del Ministerio Fiscal del 7 febrero 2000, al argumentar, en favor de la interpretación literal, el mayor disvalor de la acción que revela la conducta de quien elude las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción se hace realidad. Esto es, si el quebrantamiento se produce mediante la superación de límites físicos que impiden la libertad. También se ha sostenido la mejor favorabilidad en esta interpretación.

Esta argumentación, entendemos, no es del todo asumible. Basada en la mejor favorabilidad, este criterio nos llevaría a entender que lo quebrantado no es una condena, sino un permiso penitenciario y sus reglas. Por tanto, el reproche sería administrativo, lo que conduciría a una consecuencia incoherente.

La expresión "estuviese privado de libertad" se refiere a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación.

 

Con la interpretación que se asume se asegura el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues las penas y medidas que incorporan una privación de libertad se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Por otra parte responden al criterio expresado en el párrafo segundo del art. 468 del Código Penal en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que, en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena.”.

Ahora bien, me da que algún fiscal de Málaga no aplicó la Instrucción de la FGE citada, ni su visador, y ahora vamos a tener el problema de que nos encontramos ante un recurso de casación que ha unificado criterio, con lo que la citada Instrucción debería ser derogada.

 

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jueves, 6 de febrero de 2020

Unificación de doctrina: Quebrantamiento de condena por mayor respecto de una medida impuesta cuando era menor de edad




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 662/2019, de 14-I, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, unifica doctrina de audiencias provinciales respecto de un problema muy concreto ¿cabe hablar de quebrantamiento de condena o medida cautelar cuando el infractor es mayor de edad pero respecto de una medida impuesta cuando era menor de edad?

 

La respuesta, que debería ser obviamente sí, por lo visto no lo era tanto, dejándolo claro ahora el TS al final de la sentencia:

Es decir, que se admitió que podría haber constituido un delito del art. 468 CP. Se le había impuesto al menor la medida de alejamiento y siendo mayor de edad la vulnera acercándose. La medida se impone siendo menor de edad y por un juzgado de menores. Esta Sala no desestima que por la circunstancia de que la medida se imponga por un juzgado de menores, cuando se es mayor de edad no se cometa un delito del art. 468 CP, sino que esta medida estaba caducada.

En consecuencia, debe entenderse que esta infracción por mayores de edad de condenas impuestas por juzgados de menores, que es lo que es la medida de internamiento, tienen encaje típico en el art. 468 CP.”.

 

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miércoles, 19 de diciembre de 2018

Quebrantamiento de condena. Sentencia de Pleno. Atípico si es por sustitución del art. 86 Cp


La reciente STS 4027/2018, de 28-XI, de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, aclara las diferencias relativas a en qué supuestos el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad constituyen delito de quebrantamiento de condena o no.

Los supuestos son dos:
1) Que el condenado lo sea a pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad y bien no comparece a elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja inconcluso.
2) Que el condenado lo haya sido a otra pena, fundamentalmente de prisión, y por la vía del 86 Cp se le suspenda el cumplimiento de la pena con la condición de que no delinca durante x años y, además, cumpla unos trabajos en beneficio de la comunidad. Aceptados voluntariamente los mismos, luego, ya como en el caso anterior, no comparece a elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja inconcluso.

El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación por infracción de ley, recurso que entró en vigor a finales de 2015, estimando el recurso de la defensa.

Se dice al final del FJº 1º:
Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de
sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.”.

Conclusión: en el caso 2 antes expuesto, el no comparecer es atípico, no constituye quebrantamiento de condena, con lo que habrá que pedir la revocación del beneficio de la suspensión de la condena para que cumpla en centro penitenciario la pena de prisión originalmente impuesta.

En cuanto al caso 1, hay un voto particular concurrente de Martínez Arrieta, lamentando que el Pleno no haya aprovechado para resolver su primera posibilidad: pena de trabajos en beneficio de la comunidad respecto de la que el condenado no acude al centro donde le elaboran el plan de cumplimiento. Señala este voto particular que se aprecian tres opciones: acusar por quebrantamiento (468 Cp), por delito de desobediencia grave (556 Cp), o ser la conducta atípica. Nota: Yo siempre hago calificación alternativa entre el 468 y el 556 Cp para que escoja el juez, por esto ya bastantes veces comentado de que basta que acuses solo por uno y te digan que era el otro tipo penal.

En opinión de dicho Magistrado del TS, dicha omisión de comparecencia es atípica. Sin embargo, también señala que se desliza en la sentencia lo contrario a su parecer.

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lunes, 5 de marzo de 2018

Inadmisión de querella contra partido político (acusación y denuncia falsa)



Si ayer comentábamos brevemente la que aparentemente es la primera sentencia penal contra un partido político en España, el auto 886/2017 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30-XI-2017, ponente Ilma. María del Pilar Rasillo López, nos trae otras cuestiones sumamente interesantes para el estudio.

Los hechos consisten, en síntesis, en que el Partido Popular presentó querella por varios delitos contra varias personas en 2015, causa que, parece ser, fue rápidamente sobreseída. Como reacción uno de los entonces querellados a su vez se querella contra el Partido Popular por el delito de acusación y denuncia falsa (456 Cp). Un Juzgado de Instrucción inadmite la querella directamente, con el dictamen en el mismo sentido de la Fiscalía y dicha inadmisión es recurrida en apelación, siendo la resolución arriba referida la que confirma el auto de inadmisión.

La cuestión es clara: el 31 bis 1 a) y b) Cp se refieren a los delitos específicamente previstos, no estando en el catálogo o numerus clausus el de acusación o denuncia falsa.

Mientras el FJº 2º recuerda por encima la doctrina general sobre dicho delito de acusación o denuncia falsa, creo que es mucho más interesante ver el 1º, relativo a las cuestiones procesales de la persona jurídica:
PRIMERO.- Por el recurrente D. Ismael se presentó querella por supuestos delitos de acusación y denuncia falsas contra persona física o jurídica no determinada, que concretaría una vez se informara por el Partido Popular la persona o personas que decidió interponer la querella contra el recurrente y otros, por supuestos delitos de prevaricación administrativa, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos, que dio lugar a las Diligencias Previas 550/2015 del Juzgado de Instrucción 6 de Arganda del Rey y que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional de 30 de junio de 2015.

La querella correspondió al Juzgado de Instrucción 1 de Arganda del Rey que tras su registro y audiencia del Ministerio Fiscal, la inadmite a trámite por entender que los hechos no pueden constituir delito ya la ley no incluye dentro de los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica o partido político el delito de acusación y denuncia falsa, objeto de la querella.

El recurrente discrepa de la inadmisión alegando que su querella se dirige contra la persona o persona físicas que decidieron interponer la querella, valiéndose para ello del Partido Popular, lo que no puede ser admitido.

Tiene razón la Juez de Instrucción al inadmitir a trámite la querella, pues considerándose a los partidos políticos personas jurídicas penalmente responsables (artículos 31 bis y 31 quinquies CP ), no se prevé de modo expreso por el Código Penal que el delito de acusación y denuncia false pueda ser cometido por persona jurídica.

Como se expone en el Auto resolutorio del recurso de reforma previo al presente de apelación, cuyos acertados razonamientos este Tribunal hace suyos, el sistema español de responsabilidad penal de persona jurídica es una responsabilidad por hecho propio ( STS 154/2016, de 29 de febrero y 221/2016, de 16 de marzo); acumulativa o dual; directa y restringido, pues únicamente puede exigirse responsabilidad penal a una persona jurídica respecto de aquellos delitos en que expresamente así se haya previsto en las disposiciones del Libro II del Código Penal, estándose ante un sistema de númerus clausus.

La responsabilidad penal directa del artículo 31 bis CP puede exigirse aunque el autor material persona física concreta responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella (artículo 31 ter CP).

En este caso la querella fue interpuesta y sostenida por el Partido Popular, quien, en consecuencia, sería el autor del delito de acusación y denuncia falsas. La parte, sin duda sabedora de la lo que pretende es que se averigüe la identidad de la persona física que tomó la decisión de la querella, con olvido que la misma sin duda actuaba como órgano del partido político, pues tenía la capacidad de decidir en nombre de éste, lo que nos vuelve a situar en el artículo 31 bis CP. Solo si se sostuviera que una persona, sabedora de la falsedad de la denuncia (lo que no ha sido declarado en ninguna resolución judicial ni en particular las que pusieron fueron al procedimiento penal instado por el Partido Popular), hubiera logrado convencer al Partido para que presentara la querella, podría entenderse que el mismo es el autor -mediato o inductor- del delito. Más el querellante no aporta ningún dato ni describe ningún hecho que permita sostener esta tesis y llegar a la identificación de ese autor individual. Como se indica en el Auto desestimatorio de la reforma, el querellante, que fue parte en el proceso penal previo promovido por el Partido Popular, tuvo acceso al proceso y pudo conocer o al menos sospechar, si existió esa persona física o si fue una decisión del partido político, como así resulta de los términos de la querella formulada por el Partido Popular y documentación que acompañó a la misma.”.

El argumentario de este FJº 1º me parece correcto hasta que entra en el último párrafo, donde, para mí, se empantana sin sentido. Se podía haber dicho: usted ha presentado querella contra un partido político por un delito que no entra en el catálogo con lo que procede la inadmisión.

Lo que ha acabado diciendo: el partido puso la querella a través de su órgano de dirección o personas habilitadas específicamente para ello y usted está acudiendo a un fraude, en el sentido de que se querella contra el partido para que averigüemos quién fue quien materialmente dio la orden.

Este es un cenagal peligroso: ya está muy en tela de juicio la facultad que tienen a día de hoy los partidos políticos para personarse como acusación popular, con el gran riesgo teórico y en no pocas ocasiones comprobado empíricamente de instrumentalización de la Administración de Justicia, para que se diga que porque el abogado ha sido un tanto malo en la táctica escogida, no se va a investigar. Si se hubiera eliminado el último párrafo queda perfecto, pero si hay un atisbo de hecho punible y de identificación del eventual autor, hay que investigar más.

En otras palabras, al igual que el particular que acude a denunciar o querellarse sabe que existe técnicamente la posibilidad de que se le vuelva en contra, no se puede pretender que una persona jurídica se ampare bajo su propia ficción de Derecho para eludir un eventual delito del particular. Aclaro, para los quisquillosos políticos, que evidentemente desconozco si hubo delito o no en la primera querella. Tan solo sostengo que la persona jurídica nunca puede ser un escudo tras el que escabullirse.


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viernes, 21 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima



Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

El delito de manipulación o/y inutilización de los dispositivos telemáticos del art. 468. 3º Cp:
A).- Cuando la conducta consiste en no cargar la batería de la unidad 2trak o alejarse  de este dispositivo, se ha de exigir cierta repetición o prolongación de la conducta para poder subsumir tales conductas en el tipo penal del art. 468-3 del C.P. En este sentido ya exigía la Circula 6/2011 que tales conductas se produjesen de forma contumaz y reiterativa.
B).- Para acreditar los hechos a que se refiere el precepto,  los/as Sres/as Fiscales tendrán en cuenta la conveniencia de recabar al Centro de Control que gestiona estos dispositivos los informes, documentos o  grabaciones que obren en su poder y que puedan contribuir a la acreditación de la conducta típica.”.

El Estatuto de la víctima y su incidencia en la protección de las víctimas de violencia de género: coordinación e intervención en la ejecución:
A.-  El Estatuto de la víctima del delito enumera los derechos y facultades de  actuación procesales de que son titulares las víctimas del delito y la necesidad de ser respetados por todos los operadores, siendo importante la actuación de los/as Fiscales, no sólo como vigilantes, sino como defensores activos de sus derechos, como ha sido constante a lo largo de estos años, de forma especial en materia de violencia de género, en defensa de las mismas y de sus derechos tales como el de obtener una información comprensible, el de notificación de las resoluciones que le afecten, garantizar su intimidad, más aún cuando se trate de  menores y personas con la capacidad modificada, velando porque se haga uso de los instrumentos que establece en aras de esa tutela, especialmente a la hora de declarar, etc.
B.- Entre esa información, destaca la referida a que han de conocer desde el primer momento las “Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas” (art. 5-1-a de la L Ley 4/2015); pues bien, en relación al procedimiento para su obtención, adquiere vital importancia la acreditación que, las diferentes leyes estatales y autonómicas, le exigen a la víctima del hecho de ser víctima, erigiéndose como fundamental la posibilidad de contar al efecto con un informe del Ministerito Fiscal sobre la existencia de indicios de esa violencia ( art. 23 de la L.O. 1/2004; 31 bis de la ley 4/2000; art. 220 de la LGSS,…) por lo que, los/as Sres./as Fiscales, velaran porque las víctimas conozcan esta posibilidad a los efectos de que la protección asistencial que la ley les dispensa, pueda hacerse efectiva ante las diferentes administraciones implicadas.
C.-  Las/os Sras/es Fiscales deberán pedir, sin menoscabar los derechos del investigado ni los principios y garantías procesales, la prueba testifical preconstituida cuando concurran los requisitos que la ley establece e, igualmente reclamar el uso de medios técnicos que eviten la confrontación visual con el agresor.
D.- Las/os Sras/es Fiscales extremaran las precauciones para preservar el derecho a la intimidad de las víctimas con aplicación de los arts.  681 y 301 bis de la L.E.Crim. interesando se prohíba la divulgación o publicación de información relativa a la misma,  de aquellos datos que directa o indirectamente permitan su identificación y de los datos personales que hubieran podido tenerse en cuenta para su protección y la divulgación de su imagen, en todo caso si se trata de víctimas menores o discapacitadas. Cuando proceda se ha de solicitar la celebración de la vista a puerta cerrada.
E).- El art. 13 de la L.E.V.D. establece la obligación de notificar a la víctima determinadas resoluciones en la fase de ejecución,  que podrá recurrir aunque no esté personada. El art. 544 ter- 9ª L.E.Crim, respecto a las víctimas que obtengan una orden de protección, establece el deber de informar permanentemente a éstas de la situación procesal del investigado y, una vez haya sido condenado, tendrá derecho a conocer en todo momento su situación penitenciaria, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones (art. 7.3 de la L.E.V.D.)
Pues bien, para ello se hace necesario que las víctimas reciban esa información actualizada en cada fase del procedimiento para lo cual se ha de garantizar la efectiva comunicación al Centro Penitenciario y al Juez de Vigilancia Penitenciaria competente de la existencia de la solicitud  de notificación que esta haya efectuado al amparo del art. 5-1-m de la Ley 4/2015 y de los correos facilitados a fin de que pueda hacer efectivo su derecho de participar en esta fase judicial y administrativa.”.


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lunes, 17 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 416 LECRIM, menores y 468 Cp


(Castilla y León nunca será igual a mis ojos)
Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

La dispensa del art. 416 LECRIM:
Todo ello nos lleva a formular unas conclusiones muy cautas pero que necesariamente deben matizar las anteriores:
      a)- Sujetos de la dispensa: Las relaciones de noviazgo, están excluidas del ámbito del Art. 416 de la L.E.Crim., como ya se estableció en la Circular 6/2011.
      b)- Quedan igualmente excluidas del ámbito de la dispensa, las víctimas que se hayan personado como acusación particular, siguiendo los criterios marcados por el citado Acuerdo no jurisdiccional y la STS 449/2015 de 14 de julio, aunque en el plenario renuncien a ejercerla,  sea cual sea el procedimiento en que ocurra, es decir,  Sumario ordinario, Tribunal de Jurado, Procedimiento Abreviado o Juicio Rápido.
     c)- Momento en que debe apreciarse la existencia de parentesco a efectos de aplicar el Art. 416 de la L.E.Crim:, tendremos que estar al momento en que ocurrieron los hechos, conforme al Acuerdo no jurisdiccional de 2013, aunque cuando declaren ya se haya producido la separación legal o de hecho.
d).-Se reitera la necesidad de que en el escrito de acusación se proponga una prueba amplia que pueda permitir cubrir el vacío de prueba directa que con frecuencia provoca el uso del derecho a la dispensa, teniendo en cuenta la validez de la prueba indiciaria y de que los agentes policiales con frecuencia son no sólo testigos de referencia sino también presenciales.
e)-  Se insiste en que la información de la dispensa y sus consecuencias sea clara, así como en la necesidad de indagar sobre las causas que motivan tal postura.
f)-  Cuando existan menores víctimas directas o hijos de mujeres víctimas, también tienen derecho a acogerse a la dispensa y, además,  deben ser oídos en cuanto el ejercicio del derecho a la dispensa de la madre les afecta, conforme al Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y la reforma de la LO 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia. El interés del menor se erige en el criterio concluyente lo que requiere ser oído. Es fundamental valorar si tiene suficiente madurez, es decir, si  es capaz de entender lo que supone la dispensa, aspecto que en caso de duda deberá ser determinado por un experto. Y, teniendo en cuenta que existe o puede existir un conflicto de intereses con sus progenitores, el denunciado y su madre, la denunciante y víctima, será necesario que se le nombre un defensor judicial conforma al art. 26 de la L.E.V.D.
g)-  Por último se eleva al Excmo. Fiscal General del Estado la propuesta de modificación legislativa de los  Art. 416 y/o 720 de la L.E.Crim, planteando las siguientes alternativas:
1   Excluir de la dispensa al testigo pariente que sea el ofendido por el delito o   cuando lo sean personas de su entorno familiar, sobre todo los menores que estén bajo su patria potestad, guarda o custodia, como lo hacen la legislación del Reino Unido o Argentina, sin perjuicio de arbitrar fórmulas que impidan iniciar procedimientos contra estos testigos que, teniendo la obligación de declarar, faltaran a la verdad.
2. Siguiendo la línea iniciada por el legislador con la reforma operada con la Ley 4/2015 del EVD del art. 261 de la L.E.Crim, limitar la dispensa de la obligación de declarar exclusivamente al cónyuge no separado legalmente o de hecho o a la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad- lo que excluiría definitivamente a los novios-, en el momento en el que vaya a recibírsele declaración, pues sólo si en ese momento continua la convivencia, podrá producirse el conflicto moral derivado de la solidaridad y lealtad en la pareja, fundamentos a los que parece querer volver el legislador con esta reforma.
3. De optarse por la anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial, debería excluirse de la dispensa al testigo pariente denunciante, pues una vez tomada la libre decisión de denunciar, iniciativa que determina la puesta en marcha del procedimiento, debería entenderse decaída definitivamente la posibilidad de no declarar cuando sea requerido al efecto.
4. Por último y de no prosperar las anteriores propuestas, al menos deberían realizarse las modificaciones oportunas para posibilitar la incorporación de las declaraciones de los testigos víctimas efectuadas en la fase de instrucción con respeto a las garantías de inmediación, contradicción y defensa, a través de su lectura o audición en el Juicio Oral para su valoración, junto al resto de pruebas articuladas, por el Tribunal. Así se evitaría no solo la impunidad del agresor en muchos supuestos, más teniendo en cuenta la enorme dificultad de que prosperen los recursos que se puedan interponer contra las Sentencias Absolutorias,[1] con todas las consecuencias negativas que ello produce en las víctimas de esta violencia, sino también la incomprensión de la sociedad respecto  a que,  pese a la contundencia de las declaraciones prestadas en los momentos más inmediatos a la comisión de los hechos e incluso corroboradas con otras pruebas como pueden ser los partes de lesiones, aquellas aparezcan como no efectuadas, como si no hubieran existido, impidiendo que las demás adquieran el peso probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia.”.

Menores. Medidas civiles adoptadas en procedimientos penales:
A) Como consecuencia de la modificación del art. 544 ter 7 de la L.E.Crim,  que obliga al juez a pronunciarse sobre la pertinencia de adoptar medidas civiles en todo caso y de oficio, de conformidad con el art. 3, 5 y 10 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) y el art. 19 de la L.E.V.D, el Fiscal, que ha de velar especialmente por derecho a la protección de las víctimas menores de edad, podrá pedir que el juez se pronuncie sobre la modificación cautelar de las medidas acordadas anteriormente en el orden jurisdiccional civil cuando sea necesario para apartar al menor de cualquier riesgo derivado de la ejecución de aquellas
B) Dada la pluralidad de vías a través de las que se pueden adoptar medidas civiles, es preciso recordar que las establecidas en los arts. 65 y 66 de la L.O. 1/2004, previstas específicamente para supuestos de violencia de género, permiten una solución más duradera frente a las medidas del Art. 544 ter, que tendrán un plazo de vigencia de 30 días prorrogables por otros 30 días, posibilidad que deberá valorar el Ministerio Fiscal antes de solicitar las medidas.
C) Para la adopción de las medidas civiles de la orden de protección tanto del art. 544 ter, 7)  y quinquies de la  L.E.Crim, como de los Art. 65 y 66  de la L.O. 1/2004, y con el fin precisamente de comprobar cuál es el interés del menor, los Fiscales deberán solicitar la audiencia de  los hijos menores cuando tengan suficiente juicio y en todo caso cuando sean mayores de 12 años, salvo en aquellos casos en que sea perjudicial para el menor, lo que deberá justificarse suficientemente y siempre adoptando las medidas necesarias para garantizar la plena protección y estabilidad del menor y respetando su derecho a la dignidad e intimidad (art. 9 de la L.O.P.J.M.)
D) Será conveniente trasladar a los organismos competentes, a través de los cauces pertinentes, la necesidad de que  habiliten instalaciones adecuadas y dignas  en los Juzgados de Violencia sobre la mujer a fin de que se pueda atender en ellas a los/as menores con la necesaria intimidad y privacidad.
E) Cuando esta ausencia de instalaciones adecuadas pueda suponer un grave perjuicio para el menor, de forma excepcional podrá posponerse esa audiencia a otro momento posterior, como puede ser la ratificación de las mismas en el procedimiento civil (art. 544 ter párrafo 7 apartado 3º  de la L.E.Crim.)
F) Cuando el Fiscal aprecie que existe conflicto de intereses entre el menor y sus progenitores o representantes legales será necesario instar el nombramiento de un defensor judicial de conformidad con el art. 2-5- c de la LO.P.J.M.
G) En todo caso, una vez archivado el procedimiento penal por Auto firme de sobreseimiento o sentencia absolutoria, también firme- art. 69 de la L.O. 1/2004-, se deben pedir al órgano judicial que se dejen sin efecto las medidas civiles dada su naturaleza cautelar, sin perjuicio de que se acuda a la vía civil a solicitar aquellas medidas que se estimen procedentes en interés del menor.
H) Con la nueva regulación del derecho del menor a ser oído y a participar en el proceso se abre la posibilidad de recurso de todas las decisiones judiciales en las que se adopten medidas que les afecten, y por tanto también las medidas de naturaleza civil acordadas en el contexto de la orden de protección, recurso para el cual, obviamente, también está legitimado el Fiscal cuando considere que la decisión se aparta del superior interés del menor y de su adecuada protección (art. 124 de la C.E. y arts.3-5 y 7 del EOMF)
I) Es procedente recordar la necesidad de solicitar las penas de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial del ejercicio de la patria potestad, tutela curatela o guarda, en los términos establecidos en los arts. 55 y 56 del C.P., en los delitos graves de violencia de género por estimar que existe una relación directa entre el delito y el ejercicio de esas facultades y el interés superior del menor. (ConclusiónVigesimocuarta de la Circular 6/2011 de la FGE)”.

El delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar: Competencia, problemas concursales y de personación:
A. La seguridad jurídica, entendida esta como suma de los principios de certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad, nos obliga a no distinguir donde la norma no lo hace, de manera que como regla general, hemos de entender que la competencia objetiva para conocer del delito de quebrantamiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares impuestas a un condenado/investigado por delitos de violencia de género corresponde a los JVM (art. 87 ter g de la L.O.P.J.)
B.- Para la determinación de la competencia territorial se deberá atender, conforme al art. 15 bis) L.E.Crim y el Acuerdo no jurisdiccional del TS de fecha 31 de enero de 2006, al domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos, y ello aunque no se corresponda ni con el lugar donde se dictó sentencia o auto por el que se impuso la prohibición que se quebranta ni con lugar en el que se comete el quebrantamiento.
C.- En el supuesto de que el quebrantamiento de la pena o medida cautelar, vaya acompañado de otro delito que no sea competencia del JVM, por ejemplo, un quebrantamiento de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y participación en una riña tumultuaria con  lesiones, debe romperse la conexidad siempre que ello sea posible sin afectar al buen fin de la causa, atendiendo a los nuevos criterios restrictivos que regulan la conexidad. No  será posible entre la tenencia ilícita de armas y el quebrantamiento de la pena pues estamos ante un concurso de delitos, pero si en los demás casos.
D. Las medidas provisionales y penas que se imponen en un procedimiento de violencia de género (554 bis, 544 ter y 503-c de la L.E.Crim. y 57 del C.P.), afectan particularmente a la seguridad y tranquilidad de las víctimas pues, persiguen la consecución de unos efectos preventivo-especiales; precisamente por ello, su adopción, vigencia y aplicación, y su adecuado y exacto cumplimiento, afecta e interesa a las víctimas protegidas, y también la ejecución de las demás penas impuestas interesan a éstas hasta el punto de que el propio legislador prevé que estén continuamente informadas de la situación procesal del investigado o condenado ( art. 544 ter-9 y art. 7 de la Ley del EVD). Ello confiere un carácter pluriofensivo al delito de quebrantamiento por lo que las víctimas han de tener la posibilidad de intervenir en estos procedimientos más teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos van a ser testigos presenciales de los hechos que se investigan. Por tanto los Sres/as Fiscales informarán, cuando proceda, a favor de admitir la personación de las víctimas en los procedimientos penales que se incoen en los JVM por delito de quebrantamiento del art. 468 del C.P.”.


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