lunes, 5 de marzo de 2018

Inadmisión de querella contra partido político (acusación y denuncia falsa)



Si ayer comentábamos brevemente la que aparentemente es la primera sentencia penal contra un partido político en España, el auto 886/2017 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30-XI-2017, ponente Ilma. María del Pilar Rasillo López, nos trae otras cuestiones sumamente interesantes para el estudio.

Los hechos consisten, en síntesis, en que el Partido Popular presentó querella por varios delitos contra varias personas en 2015, causa que, parece ser, fue rápidamente sobreseída. Como reacción uno de los entonces querellados a su vez se querella contra el Partido Popular por el delito de acusación y denuncia falsa (456 Cp). Un Juzgado de Instrucción inadmite la querella directamente, con el dictamen en el mismo sentido de la Fiscalía y dicha inadmisión es recurrida en apelación, siendo la resolución arriba referida la que confirma el auto de inadmisión.

La cuestión es clara: el 31 bis 1 a) y b) Cp se refieren a los delitos específicamente previstos, no estando en el catálogo o numerus clausus el de acusación o denuncia falsa.

Mientras el FJº 2º recuerda por encima la doctrina general sobre dicho delito de acusación o denuncia falsa, creo que es mucho más interesante ver el 1º, relativo a las cuestiones procesales de la persona jurídica:
PRIMERO.- Por el recurrente D. Ismael se presentó querella por supuestos delitos de acusación y denuncia falsas contra persona física o jurídica no determinada, que concretaría una vez se informara por el Partido Popular la persona o personas que decidió interponer la querella contra el recurrente y otros, por supuestos delitos de prevaricación administrativa, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos, que dio lugar a las Diligencias Previas 550/2015 del Juzgado de Instrucción 6 de Arganda del Rey y que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional de 30 de junio de 2015.

La querella correspondió al Juzgado de Instrucción 1 de Arganda del Rey que tras su registro y audiencia del Ministerio Fiscal, la inadmite a trámite por entender que los hechos no pueden constituir delito ya la ley no incluye dentro de los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica o partido político el delito de acusación y denuncia falsa, objeto de la querella.

El recurrente discrepa de la inadmisión alegando que su querella se dirige contra la persona o persona físicas que decidieron interponer la querella, valiéndose para ello del Partido Popular, lo que no puede ser admitido.

Tiene razón la Juez de Instrucción al inadmitir a trámite la querella, pues considerándose a los partidos políticos personas jurídicas penalmente responsables (artículos 31 bis y 31 quinquies CP ), no se prevé de modo expreso por el Código Penal que el delito de acusación y denuncia false pueda ser cometido por persona jurídica.

Como se expone en el Auto resolutorio del recurso de reforma previo al presente de apelación, cuyos acertados razonamientos este Tribunal hace suyos, el sistema español de responsabilidad penal de persona jurídica es una responsabilidad por hecho propio ( STS 154/2016, de 29 de febrero y 221/2016, de 16 de marzo); acumulativa o dual; directa y restringido, pues únicamente puede exigirse responsabilidad penal a una persona jurídica respecto de aquellos delitos en que expresamente así se haya previsto en las disposiciones del Libro II del Código Penal, estándose ante un sistema de númerus clausus.

La responsabilidad penal directa del artículo 31 bis CP puede exigirse aunque el autor material persona física concreta responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella (artículo 31 ter CP).

En este caso la querella fue interpuesta y sostenida por el Partido Popular, quien, en consecuencia, sería el autor del delito de acusación y denuncia falsas. La parte, sin duda sabedora de la lo que pretende es que se averigüe la identidad de la persona física que tomó la decisión de la querella, con olvido que la misma sin duda actuaba como órgano del partido político, pues tenía la capacidad de decidir en nombre de éste, lo que nos vuelve a situar en el artículo 31 bis CP. Solo si se sostuviera que una persona, sabedora de la falsedad de la denuncia (lo que no ha sido declarado en ninguna resolución judicial ni en particular las que pusieron fueron al procedimiento penal instado por el Partido Popular), hubiera logrado convencer al Partido para que presentara la querella, podría entenderse que el mismo es el autor -mediato o inductor- del delito. Más el querellante no aporta ningún dato ni describe ningún hecho que permita sostener esta tesis y llegar a la identificación de ese autor individual. Como se indica en el Auto desestimatorio de la reforma, el querellante, que fue parte en el proceso penal previo promovido por el Partido Popular, tuvo acceso al proceso y pudo conocer o al menos sospechar, si existió esa persona física o si fue una decisión del partido político, como así resulta de los términos de la querella formulada por el Partido Popular y documentación que acompañó a la misma.”.

El argumentario de este FJº 1º me parece correcto hasta que entra en el último párrafo, donde, para mí, se empantana sin sentido. Se podía haber dicho: usted ha presentado querella contra un partido político por un delito que no entra en el catálogo con lo que procede la inadmisión.

Lo que ha acabado diciendo: el partido puso la querella a través de su órgano de dirección o personas habilitadas específicamente para ello y usted está acudiendo a un fraude, en el sentido de que se querella contra el partido para que averigüemos quién fue quien materialmente dio la orden.

Este es un cenagal peligroso: ya está muy en tela de juicio la facultad que tienen a día de hoy los partidos políticos para personarse como acusación popular, con el gran riesgo teórico y en no pocas ocasiones comprobado empíricamente de instrumentalización de la Administración de Justicia, para que se diga que porque el abogado ha sido un tanto malo en la táctica escogida, no se va a investigar. Si se hubiera eliminado el último párrafo queda perfecto, pero si hay un atisbo de hecho punible y de identificación del eventual autor, hay que investigar más.

En otras palabras, al igual que el particular que acude a denunciar o querellarse sabe que existe técnicamente la posibilidad de que se le vuelva en contra, no se puede pretender que una persona jurídica se ampare bajo su propia ficción de Derecho para eludir un eventual delito del particular. Aclaro, para los quisquillosos políticos, que evidentemente desconozco si hubo delito o no en la primera querella. Tan solo sostengo que la persona jurídica nunca puede ser un escudo tras el que escabullirse.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa

No hay comentarios:

Publicar un comentario