Si
ayer comentábamos brevemente la que aparentemente es la primera sentencia penal
contra un partido político en España, el auto 886/2017 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30-XI-2017,
ponente Ilma. María del Pilar Rasillo López, nos trae otras cuestiones
sumamente interesantes para el estudio.
Los
hechos consisten, en síntesis, en que el Partido Popular presentó querella por
varios delitos contra varias personas en 2015, causa que, parece ser, fue
rápidamente sobreseída. Como reacción uno de los entonces querellados a su vez
se querella contra el Partido Popular por el delito de acusación y denuncia
falsa (456 Cp). Un Juzgado de Instrucción inadmite la querella directamente,
con el dictamen en el mismo sentido de la Fiscalía y dicha inadmisión es
recurrida en apelación, siendo la resolución arriba referida la que confirma el
auto de inadmisión.
La
cuestión es clara: el 31 bis 1 a) y b) Cp se refieren a los delitos
específicamente previstos, no estando en el catálogo o numerus clausus el de acusación o denuncia falsa.
Mientras
el FJº 2º recuerda por encima la doctrina general sobre dicho delito de
acusación o denuncia falsa, creo que es mucho más interesante ver el 1º,
relativo a las cuestiones procesales de la persona jurídica:
“PRIMERO.- Por el recurrente D. Ismael se
presentó querella por supuestos delitos de acusación y denuncia falsas contra
persona física o jurídica no determinada, que concretaría una vez se informara
por el Partido Popular la persona o personas que decidió interponer la querella
contra el recurrente y otros, por supuestos delitos de prevaricación
administrativa, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos, que
dio lugar a las Diligencias Previas 550/2015 del Juzgado de Instrucción 6 de Arganda
del Rey y que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional de 30 de junio
de 2015.
La querella correspondió al Juzgado de
Instrucción 1 de Arganda del Rey que tras su registro y audiencia del Ministerio
Fiscal, la inadmite a trámite por entender que los hechos no pueden constituir
delito ya la ley no incluye dentro de los delitos que pueden ser cometidos por
una persona jurídica o partido político el delito de acusación y denuncia
falsa, objeto de la querella.
El recurrente discrepa de la inadmisión alegando
que su querella se dirige contra la persona o persona físicas que decidieron
interponer la querella, valiéndose para ello del Partido Popular, lo que no
puede ser admitido.
Tiene razón la Juez de Instrucción al
inadmitir a trámite la querella, pues considerándose a los partidos políticos
personas jurídicas penalmente responsables (artículos 31 bis y 31 quinquies CP
), no se prevé de modo expreso por el Código Penal que el delito de
acusación y denuncia false pueda ser cometido por persona jurídica.
Como se expone en el Auto resolutorio del
recurso de reforma previo al presente de apelación, cuyos acertados razonamientos
este Tribunal hace suyos, el sistema español de responsabilidad penal de
persona jurídica es una responsabilidad por hecho propio ( STS 154/2016, de 29
de febrero y 221/2016, de 16 de marzo); acumulativa o dual; directa y
restringido, pues únicamente puede exigirse responsabilidad penal a una persona
jurídica respecto de aquellos delitos en que expresamente así se haya previsto
en las disposiciones del Libro II del Código Penal, estándose ante un sistema
de númerus clausus.
La responsabilidad penal directa del
artículo 31 bis CP puede exigirse aunque el autor material persona física concreta
responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el
procedimiento contra ella (artículo 31 ter CP).
En este caso la querella fue interpuesta
y sostenida por el Partido Popular, quien, en consecuencia, sería el autor del
delito de acusación y denuncia falsas. La parte, sin duda sabedora de la lo
que pretende es que se averigüe la identidad de la persona física que tomó la
decisión de la querella, con olvido que la misma sin duda actuaba como órgano
del partido político, pues tenía la capacidad de decidir en nombre de éste, lo
que nos vuelve a situar en el artículo 31 bis CP. Solo si se sostuviera que una
persona, sabedora de la falsedad de la denuncia (lo que no ha sido declarado en
ninguna resolución judicial ni en particular las que pusieron fueron al procedimiento
penal instado por el Partido Popular), hubiera logrado convencer al Partido
para que presentara la querella, podría entenderse que el mismo es el autor
-mediato o inductor- del delito. Más el querellante no aporta ningún dato ni
describe ningún hecho que permita sostener esta tesis y llegar a la
identificación de ese autor individual. Como se indica en el Auto
desestimatorio de la reforma, el querellante, que fue parte en el proceso penal
previo promovido por el Partido Popular, tuvo acceso al proceso y pudo conocer
o al menos sospechar, si existió esa persona física o si fue una decisión del
partido político, como así resulta de los términos de la querella formulada por
el Partido Popular y documentación que acompañó a la misma.”.
El
argumentario de este FJº 1º me parece correcto hasta que entra en el último párrafo,
donde, para mí, se empantana sin sentido. Se podía haber dicho: usted ha
presentado querella contra un partido político por un delito que no entra en el
catálogo con lo que procede la inadmisión.
Lo
que ha acabado diciendo: el partido puso la querella a través de su órgano de dirección
o personas habilitadas específicamente para ello y usted está acudiendo a un
fraude, en el sentido de que se querella contra el partido para que averigüemos
quién fue quien materialmente dio la orden.
Este
es un cenagal peligroso: ya está muy en tela de juicio la facultad que tienen a
día de hoy los partidos políticos para personarse como acusación popular, con
el gran riesgo teórico y en no pocas ocasiones comprobado empíricamente de instrumentalización
de la Administración de Justicia, para que se diga que porque el abogado ha
sido un tanto malo en la táctica escogida, no se va a investigar. Si se hubiera
eliminado el último párrafo queda perfecto, pero si hay un atisbo de hecho
punible y de identificación del eventual autor, hay que investigar más.
En
otras palabras, al igual que el particular que acude a denunciar o querellarse
sabe que existe técnicamente la posibilidad de que se le vuelva en contra, no
se puede pretender que una persona jurídica se ampare bajo su propia ficción de
Derecho para eludir un eventual delito del particular. Aclaro, para los
quisquillosos políticos, que evidentemente desconozco si hubo delito o no en la
primera querella. Tan solo sostengo que la persona jurídica nunca puede ser un
escudo tras el que escabullirse.
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