martes, 23 de octubre de 2018

Personas jurídicas y delito medioambiental (contaminación acústica). 360.000 € gracias a recurso de la Fiscalía



La sentencia 512/2018, de 25-VI-2018, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia de Madrid, ponente Ilma. María Luisa Aparicio Carril, ha estimado el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra una sentencia de un juzgado de lo Penal de Madrid, revocando la absolución contra una empresa de ocio (discoteca o algo similar) e imponiéndole una multa de 2 años a razón de 500 € día (360.000 €).

Tenemos que irnos a su FJº 4º para ver las razones de la revocación:
CUARTO.- El Ministerio Fiscal también cuestiona en su recurso la absolución de la sociedad Lozano y Manzanero S.L. y lo hace también respetando el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia en la que se declara probado, sobre el particular, que "el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuado en nombre de la empresa Lozano y Manzanero S.L., de la que era administrador único... incumplió sistemáticamente sus obligaciones en materia de protección contra la contaminación acústica..." describiendo a continuación los hechos en los que se fue concretando ese incumplimiento. La magistrada de la instancia absuelve a Lozano y Manzanero S.L. en un escueto párrafo en el que se dice "no se acredita conducta o decisiones distintas a las tomadas por el mencionado Alonso, pues en todo caso no consta que en sus decisiones influyeran otros factores o voluntades societarias distintas o añadidas a las propias".

El Ministerio Fiscal sostienen que en la sentencia que recurre se está exigiendo para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica que concurra por parte de la sociedad un plus respecto de lo realizado por la persona que actúa en su nombre sin que ello sustento legal alguno, citando a continuación y recogiendo la doctrina establecida en diferentes sentencias del T.S. sobre esta cuestión.

El art. 31. Bis en su apartado 1 en la redacción vigente a la fecha de los hechos dispone que "1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso".
Por su parte el art. 327 del C. Penal también en su redacción vigente a la fecha de los hechos establecía que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años.
b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33."
La sentencia del TS 583/2017 de 19 de julio resume los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de las personas jurídicas: que el administrador de la misma haya llevado a cabo una actividad delictiva encajable en una figura delictiva en a que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas; un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad, en este caso para la sociedad que mantiene el local arrendado sin incurrir en el gasto derivado de tener que efectuar las reparaciones necesarias en la maquinaria en él instalada para poner fin a la emisión continuada de ruidos y, en el aspecto negativo, carencia por parte de la sociedad de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito.

En este caso la permanencia durante cuatro años de las emisiones de ruidos evidencian esa falta de control por parte de la sociedad para poner fin a la situación creada por su administrador y por ello ha de ser condenada en la forma interesada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la pena a imponer a la misma con arreglo al apartado b) del art. 327 del C. Penal la pena correspondiente es la de multa de uno a tres años, estableciendo también dicho precepto que atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Por otra parte, en el art. 66 bis del C. Penal, también en
su redacción vigente a la fecha de los hechos se dice que "En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control".
En la letra c) del apartado 7 del art. 33 se recoge como pena la suspensión de las actividades de la sociedad como una de las penas que puede imponerse a las sociedades y es la que solicita el Ministerio Fiscal para Lozano y Manzanero S.L. para cuya imposición ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 66 bis citado considerando procedente la imposición de la pena solicitada por la acusación dada la gravedad de los hechos sin que se haya alegado que pueda afectar esta conducta a trabajadores del a sociedad que en realidad lo que consta a los efectos de esta resolución es su actividad como arrendadora del local en que tuvieron lugar los hechos”.

Lo lamentable de todo esto es lo que se predica por la sala respecto a la juzgadora de instancia, que no sé muy bien qué quiere exigir la última para que haya condena: se están provocando 4 años ruidos que afectan a la salud de los vecinos y se pretende que haya un plus de actuación o de omisión por parte de una sociedad, que no deja de ser una ficción jurídica y probablemente unipersonal o pequeña. En los delitos cometidos por los mandos societarios, de la lectura de la sentencia del TS citada, de la que fue ponente Antonio del Moral y que comentamos en el ESTE POST (siendo lo relevante lo referente a los FFJJº 28º y 29º), los requisitos son, claramente, los expuestos:
a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho:  Amadeo Pio, Manuel Roberto, Alberto Benito) actuando en representación de la empresa han llevado a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP; que en ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal).
b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad:
Amadeo Pio realiza sucesivas inyecciones de dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas; y adquiere para la Sociedad vehículos y maquinaria con metálico de idéntica procedencia.
c) Y, por fin, está cubierta también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad: la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que razonó la STS 154/2016 . Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes.”.

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miércoles, 17 de octubre de 2018

Personas jurídicas y magistratura. Óleo sobre legajo (2018)


 (Sólo unos pocos, pero escogidos, entenderán el meme. Hay que eludir a la censura)
Se me dice que soy muy duro con la judicatura y en particular al hablar de delincuencia económica. Con permiso del respetable, voy a citar dos resoluciones ejemplificativas de lo que las partes procesales, mucho más habitualmente de lo deseable, nos encontramos en sala.

Absténganse personas jurídicamente sensibles o corporativistas de seguir leyendo. Quien lo haga sin supervisión bajo su estricta responsabilidad.


La Audiencia, cúspide de la planta judicial de la tercera provincia del país, se niega a investigar a una filial del Banco Santander bajo el siguiente argumento (FJ 2º, folio 3):
Por otro lado, pretende el recurrente se dicte auto de procedimiento abreviado sobre la base de que la mercantil Santander Consumer no ha reintegrado a su cliente el dinero que abonó, y que la citada entidad sería responsable penalmente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 31 bis del CP. Pues bien, la mercantil Santander Consumer nunca ha declarado en la presente causa como investigada, amén de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en nuestro Código Penal en el año 2015 y los hechos investigados son anteriores, por lo que no puede aplicarse Con carácter retroactivo, sin perjuicio de que la parte pueda acudir a la vía civil para reclamar la devolución a la entidad financiera de las cantidades que afirma haberle sido cobradas indebidamente.”.

La responsabilidad penal de la persona jurídica fue introducida en el Código penal de 2015…

Vaya, tal vez un malvado alienígena haya hacheado mi memoria y mi acceso por Internet al BOE, pero mis recuerdos que llevan a la Ley Orgánica 15 de 2003, dejando enlace al boletín oficial AQUÍ, y, según leo, se dice en el preámbulo de la ley, apartado ele:
Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso”.

En fin, no es ya conocer la reforma de 2010, arts. 31 bis, 50, 53, 66 bis, 130. 2 Cp, toda la parte especial del Código penal…, que se ignora de manera abierta (impensable que para favorecer al Banco), sino que tenemos una demostración gráfica de que 3 magistrados de la Audiencia de Valencia en 2018 demuestran desconocer una reforma que lleva vigente la friolera de 15 años.

Pero, la que viene, es todavía peor.

El auto 14/2018, de 15-I-2018 de la Sección 1ª de la Audiencia de Soria, trata el típico problema de las estafas de los cuentakilómetros cometidas en un taller.

Estamos ante un recurso contra el auto de procedimiento abreviado, donde la defensa pide el sobreseimiento, que deniega la Audiencia en el primer fundamento jurídico. Por su parte, la acusación particular y la Fiscalía piden que se amplíe respecto a la persona jurídica, el taller.

Aquí ruego al lector que se siente y se ponga cómodo, una caída podría ocasionar lesiones en la cabeza.

¿Recordamos los planes o modelos de cumplimiento normativo al amparo del art. 31 bis, especialmente apartados 2, 4 y 5 del Código penal? Pues bien la Audiencia concede la labor de exención… ¡a los planes de prevención de riesgos laborales! ¿Pero qué tiene que ver la prevención de un accidente dentro de la empresa con la prevención de delitos? Veamos en el folio 4:
Considerando que el Manuel de Prevención de Riesgos Laborales presentado es de 20 de febrero de 2017, que el Plan de Formación de Directivos es de fecha de 12 de enero de 2017, de fechas muy anteriores a los hechos objeto de este procedimiento.

En cualquier caso, se han presentado, y lógicamente actualizados, sin que exista prueba que los mismos no existieran entonces. No obstante, hemos de indicar que el contenido del recurso, se basa en el artículo 31.ter del CP, que tuvo entrada en vigor en fecha de 1 de julio de 2015, esto es, posterior a la fecha de producción de los hechos, que se remontan a 9 de junio de 2014, donde se produce la compraventa, sin perjuicio de los distintos pagos parciales que fueron realizados en lo sucesivo por la compradora.”.

Cuando leí esto me tuve que repasar todo el auto, porque me dije que tenía que estar confundiendo un accidente laboral con una estafa del cuentakilómetros, pero el auto es muy claro desde el encabezamiento.

Sigamos con la fiesta:
La redacción del artículo 31 en el momento de ocurrir los hechos, venía a indicar que el que actúe como administrador de hecho, o de derecho, de una persona jurídica, o en su representación legal o voluntaria, responderá personalmente, aun cuando no concurran en él, las condiciones que el delito requiera para ser persona activa del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad a la que representa. De tal manera que en dicho precepto, aplicable al momento de comisión de los hechos, hacía referencia a la persona física, fijando su responsabilidad, como administrador de hecho o de derecho de una empresa, no extendiendo la responsabilidad a las personas jurídicas, a las cuales, se les exige por vez primera, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo.”.

Me remito a la cuestión de cuándo entró en vigor para lo ya comentado respecto de la Audiencia de Valencia. Pero, en este caso, es más grave, porque se está refiriendo al art. 31. 1 Cp y las partes les están alegando el 31 bis y ss. Con esa redacción casi podría jurar que quien lo ha redactado lo ha hecho en un código formato papel y no actualizado en 2010. No olvidemos que en el mismo auto dicen que el delito se consuma en 2014.

Y esto es lo que tenemos con demasiada habitualidad. Hay jueces muy buenos, que se estudian los autos de verdad y saben Derecho, pero porque leen, analizan, se compran libros y estudian, y de verdad que puedo jurar que los hay, muchos, pero, lamentablemente, cada vez parece haber más excepciones.

Estamos ante un sistema en el que para ser magistrado de Audiencia Provincial tan sólo hay que ser el más antiguo en el escalafón de entre los que se presentan cuando sale la plaza, y el mérito y capacidad van desapareciendo progresivamente. Los magistrados firman lo que el ponente les presenta (la alternativa es que tanto en Valencia como en Soria se quieren apartar expresamente de la Ley), como cuando ya he subido dos sentencias de las Audiencias de Sevilla y Pontevedra condenando a personas jurídicas por delito de apropiación indebida, delito ajeno al catálogo de los que pueden cometer. Y mientras, abogado o fiscal, sácate con estos mimbres el asunto adelante.

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jueves, 4 de octubre de 2018

Ya publicado “Actualidad Compliance 2018” de Thomson Reuters-Aranzadi


A lo largo de esta semana nos han empezado a llegar los ejemplares de cortesía del nuevo libro que he dirigido, Actualidad Compliance 2018, publicado por Thomson Reuters-Aranzadi.

Es un libro de más de 300 páginas, compuesto por 19 artículos de autores de diversas procedencias, en los que he pretendido abordar con algo más de profundidad, pero a su vez concreción, los diversos aspectos que vertebran el Compliance en España: aspectos de la ética y el buen gobierno corporativo, gestión de riesgos y cumplimiento en sentido estricto, con una parte penal y otra procesal penal.

Los agradecimientos tienen que ir divididos en tres bloques:
1) A los autores, dado que sin ellos esta obra no hubiera sido posible y soy muy consciente de lo apretada de la agenda de todos ellos, con lo que valoro especialmente su esfuerzo.
2) A la editorial Aranzadi, cuyo trabajo en el día a día, remisión de correcciones, pruebas de imprenta, etc., ha sido muy intenso.
3) A mis padres, por todo el trabajo de correcciones y homogeneización de los trabajos previo a la remisión a la editorial.

La idea que tenía en el momento en que le propuse a Aranzadi este libro, pivotaba en torno a hacer una suerte de píldoras o los típicos capítulos de novedades que uno se puede ir leyendo por separado en ratos sueltos sin resentirse el conjunto de la obra. Estamos ante un elenco tan variado de materias (como las últimas novedades en materia de certificación en protección de datos, el blanqueo de capitales, etc.), que lleva a la situación de que cualquier lector, yo el primero, no puede saber de todo, y considero que es el libro ideal para ponerse rápidamente al día en un número importante de cuestiones sumamente diversificadas por razón de la legalidad.

Los autores y materias han sido los siguientes:
La importancia de adoptar un enfoque ético en la gestión de la actividad empresarial
ESPERANZA HERNÁNDEZ CUADRA
Ex- Compliance Officer industria financiera y empresa pública. Asesor y formadora independiente

La protección del socio minoritario desde la perspectiva del buen gobierno corporativo
PEDRO MORENO VÁZQUEZ
Abogado. Socio en ARGO Asociados
¿Cómo y para qué crear una cultura ética en las organizaciones?

ENRIQUE AZNAR PALLARÉS
Abogado y Compliance Officer. Ex CO de Nokia Siemens Networks y VimpelCom. Aznar Legal&Compliance.

«Compliance»: de la gestión a la gobernanza
ALAIN CASANOVAS YSLA
Abogado. Socio responsable de servicios de Compliance en KPMG España.

Implementación de la gestión integral de riesgos
ALBERT SALVADOR LAFUENTE
Secretario General de la World Compliance Association

Acciones para abordar riesgos penales y oportunidades de mejora
MARÍA ARÁNGUEZ OLMO
Consultora experta en implantación de Sistemas de gestión de Compliance (UNE ISO 19600), Compliance Penal (UNE 19601) y Antisoborno (UNE ISO 37001)

Compliance y protección de datos en el sector público. Entre el nuevo RGPD y el ENS
JOSÉ LUIS COLOM PLANAS
Director de Auditoría y Cumplimiento Normativo en la entidad de certificación AUDERTIS

Claves para introducirse en la certificación de sistemas de gestión de compliance penal
FRANCISCO BONATTI BONET
Abogado y consultor de Compliance. Socio en Bonatti Compliance. Vocal de la Junta de ASCOM y Vicepresidente de INBLAC.

ISO 37001, aquí y ahora. Apuntes y reflexiones sobre la norma y su papel
IÑIGO GÓMEZ BERRUEZO
Director General en Gobercom

El blanqueo de capitales desde la perspectiva del «Compliance»
ANNA NÚÑEZ MIRÓ
Abogada coordinadora del departamento de Corporate Defense de Molins & Silva Defensa Penall

Necesarias medidas de compliance en el sector público
SALVADOR VIADA BARDAJÍ
Fiscal del Tribunal Supremo.

Presunción de inocencia, carga de la prueba de la idoneidad de los «compliance programs» y cultura de cumplimiento
MANUEL GÓMEZ TOMILLO
Letrado del Tribunal Constitucional. Profesor titular de Derecho penal, acreditado a catedrático. Universidad de Valladolid.

Presupuestos básicos de la responsabilidad penal del «compliance officer» tras la reforma penal de 2015
JACOBO DOPICO GÓMEZ-ALLER
Catedrático acreditado de Derecho Penal. Universidad Carlos III de Madrid.

Consecuencias prácticas de la responsabilidad penal de la empresa condenada
RUBÉN VEIGA VÁZQUEZ
Abogado procesalista y consultor en Corporate Compliance en Complianza.

El Compliance en empresas que operan en múltiples jurisdicciones
JIMENA ALGUACIL CESARI
Abogada. Coordinadora del área de Compliance en Marimón Abogados. Profesora del Curso de Especialización en Cumplimiento Normativo en Esade Law School.

Hacia los DPA y NPA como modelo de imputación de la persona jurídica. Algunas consideraciones de lege ferenda
JORDI GIMENO BEVIÁ
Profesor Doctor de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla La Mancha.

Las acciones de clase penales (Criminal class actions) en España
JOSÉ ANTONIO TUERO SÁNCHEZ
Abogado director de Tuero Sánchez abogados. Ex presidente de la Sección de abogados penalistas del ICAM

Algunas cuestiones atinentes al Derecho de defensa de la persona jurídica
SANTIAGO MILANS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRIES
Socio director en Milans del Bosch abogados.

El paper compliance, su detección y el tratamiento procesal del mismo
JUAN ANTONIO FRAGO AMADA
Fiscal de delitos económicos en la Fiscalía Provincial de La Coruña. Editor del blog «En ocasiones veo reos».

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lunes, 1 de octubre de 2018

Competencia para enjuiciar y personas jurídicas. Un auto relativo al 14 bis LECRIM



La sentencia 11/2018, de 10-IV, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, ponente Ilma. Mónica Céspedes Cano, contiene la que, al menos para mí, es la primera aplicación del art. 14 bis LECRIM desde su promulgación, con la Ley 37/2011.

Se acusa a algún particular y a una empresa relacionada con el ámbito de la horticultura de un delito de insolvencia punible, siendo la pena máxima imponible en abstracto inferior a 5 años de prisión para el particular, mientras que para la persona jurídica es de multa. Tiene toda la razón el tribunal: el órgano es incompetente para enjuiciar, siéndolo el Juzgado de lo Penal.

Se dice al final del FJ 1º:
En el caso se dirige la acusación contra dos personas físicas, Agustín, y Carlos Francisco, y, contra la mercantil "Hortícola Solanera, S.L.U.", imputándose los delitos de alzamiento de bienes de los arts. 257.1.1 º y 2 º y 250.1.5º C.p ., y, de simulación de contrato en perjuicio de tercero, del art. 251.3 C.p.; residenciándose la responsabilidad penal de la sociedad en el art. 261 en relación con el art. 31 bis del texto sustantivo.

Por el primero de los delitos - insolvencia punible -, el art. 257.4 C.p. dispone que las penas previstas, esto es la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, estas penas, se dice, "se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del art. 250". Luego la pena, en abstracto, no supera el límite establecido en el art. 14.3 LECr ., por lo que será competente para su conocimiento y fallo el Juez de lo Penal.

Y lo mismo ocurre respecto del delito de simulación de contrato que se imputa, para el que el art. 251.3º C.p . prevé una pena de uno a cuatro años.

La acusación dirigida contra la mercantil, persona jurídica, no altera ni el procedimiento ni la competencia, sea cual sea la pena que pueda corresponderá a ésta, ya que el art. 14 bis LECr. dispone que "Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica". En definitiva, la pena señalada al delito es la prevista para los autores individuales, y para los delitos por los que se viene acusando en esta causa, el legislador utiliza la penalidad del delito objeto de enjuiciamiento como criterio determinante de la competencia (y del tipo de procedimiento), la que, como se ha visto y por mor del art. 14.3 LECr., corresponde al Juzgado de lo Penal, al que debe remitirse la causa para su enjuiciamiento.”.


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