(Sólo unos pocos, pero escogidos, entenderán el meme. Hay que eludir a la censura)
Se me dice que soy muy duro con la
judicatura y en particular al hablar de delincuencia económica. Con permiso del
respetable, voy a citar dos resoluciones ejemplificativas de lo que las partes
procesales, mucho más habitualmente de lo deseable, nos encontramos en sala.
Absténganse personas jurídicamente
sensibles o corporativistas de seguir leyendo. Quien lo haga sin supervisión
bajo su estricta responsabilidad.
Auto 764/2018 de la Sección 5ª de la Audiencia de Valencia, de 23-VII-2018.
La Audiencia, cúspide de la planta judicial
de la tercera provincia del país, se niega a investigar a una filial del Banco
Santander bajo el siguiente argumento (FJ 2º, folio 3):
“Por
otro lado, pretende el recurrente se dicte auto de procedimiento abreviado
sobre la base de que la mercantil Santander Consumer no ha reintegrado a su
cliente el dinero que abonó, y que la citada entidad sería responsable
penalmente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 31 bis del CP. Pues
bien, la mercantil Santander Consumer nunca ha declarado en la presente causa
como investigada, amén de que la
responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en nuestro
Código Penal en el año 2015 y los hechos investigados son anteriores,
por lo que no puede aplicarse Con carácter retroactivo, sin perjuicio de que la
parte pueda acudir a la vía civil para reclamar la devolución a la entidad
financiera de las cantidades que afirma haberle sido cobradas indebidamente.”.
La
responsabilidad penal de la persona jurídica fue introducida en el Código penal
de 2015…
Vaya,
tal vez un malvado alienígena haya hacheado mi memoria y mi acceso por Internet
al BOE, pero mis recuerdos que llevan a la Ley Orgánica 15 de 2003, dejando enlace al boletín
oficial AQUÍ,
y, según leo, se dice en el preámbulo de la ley, apartado ele:
“Se aborda la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al
administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos
relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa
y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha
cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser
clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser
privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes
objeto de comiso”.
En fin,
no es ya conocer la reforma de 2010, arts. 31 bis, 50, 53, 66 bis, 130. 2 Cp,
toda la parte especial del Código penal…, que se ignora de manera abierta (impensable que para favorecer al Banco), sino que tenemos una
demostración gráfica de que 3 magistrados de la Audiencia de Valencia en 2018
demuestran desconocer una reforma que lleva vigente la friolera de 15 años.
Pero,
la que viene, es todavía peor.
El auto 14/2018, de 15-I-2018 de la Sección 1ª de la Audiencia de Soria, trata el
típico problema de las estafas de los cuentakilómetros cometidas en un taller.
Estamos
ante un recurso contra el auto de procedimiento abreviado, donde la defensa
pide el sobreseimiento, que deniega la Audiencia en el primer fundamento
jurídico. Por su parte, la acusación particular y la Fiscalía piden que se amplíe
respecto a la persona jurídica, el taller.
Aquí
ruego al lector que se siente y se ponga cómodo, una caída podría ocasionar
lesiones en la cabeza.
¿Recordamos
los planes o modelos de cumplimiento normativo al amparo del art. 31 bis,
especialmente apartados 2, 4 y 5 del Código penal? Pues bien la Audiencia
concede la labor de exención… ¡a los planes de prevención de riesgos laborales!
¿Pero qué tiene que ver la prevención de un accidente dentro de la empresa con
la prevención de delitos? Veamos en el folio 4:
“Considerando
que el Manuel de Prevención de
Riesgos Laborales presentado es de 20 de febrero de 2017, que el Plan
de Formación de Directivos es de fecha de 12 de enero de 2017, de fechas muy
anteriores a los hechos objeto de este procedimiento.
En
cualquier caso, se han presentado, y lógicamente actualizados, sin que exista
prueba que los mismos no existieran entonces. No obstante, hemos de indicar que
el contenido del recurso, se basa en el artículo 31.ter del CP, que tuvo
entrada en vigor en fecha de 1 de julio de 2015, esto es, posterior a la fecha
de producción de los hechos, que se remontan a 9 de junio de 2014, donde se
produce la compraventa, sin perjuicio de los distintos pagos parciales que
fueron realizados en lo sucesivo por la compradora.”.
Cuando
leí esto me tuve que repasar todo el auto, porque me dije que tenía que estar
confundiendo un accidente laboral con una estafa del cuentakilómetros, pero el
auto es muy claro desde el encabezamiento.
Sigamos
con la fiesta:
“La
redacción del artículo 31 en el
momento de ocurrir los hechos, venía a indicar que el que actúe como administrador
de hecho, o de derecho, de una persona jurídica, o en su representación legal o
voluntaria, responderá personalmente, aun cuando no concurran en él, las condiciones
que el delito requiera para ser persona activa del mismo, si tales
circunstancias se dan en la entidad a la que representa. De tal manera que en
dicho precepto, aplicable al momento de comisión de los hechos, hacía
referencia a la persona física, fijando su responsabilidad, como administrador
de hecho o de derecho de una empresa, no extendiendo la responsabilidad a las
personas jurídicas, a las cuales, se les
exige por vez primera, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2015,
de 30 de marzo.”.
Me
remito a la cuestión de cuándo entró en vigor para lo ya comentado respecto de
la Audiencia de Valencia. Pero, en este caso, es más grave, porque se está
refiriendo al art. 31. 1 Cp y las partes les están alegando el 31 bis y ss. Con
esa redacción casi podría jurar que quien lo ha redactado lo ha hecho en un código
formato papel y no actualizado en 2010. No olvidemos que en el mismo auto dicen
que el delito se consuma en 2014.
Y esto
es lo que tenemos con demasiada habitualidad. Hay jueces muy buenos, que se
estudian los autos de verdad y saben Derecho, pero porque leen, analizan, se
compran libros y estudian, y de verdad que puedo jurar que los hay, muchos, pero,
lamentablemente, cada vez parece haber más excepciones.
Estamos
ante un sistema en el que para ser magistrado de Audiencia Provincial tan sólo
hay que ser el más antiguo en el escalafón de entre los que se presentan cuando
sale la plaza, y el mérito y capacidad van desapareciendo progresivamente. Los
magistrados firman lo que el ponente les presenta (la alternativa es que tanto
en Valencia como en Soria se quieren apartar expresamente de la Ley), como
cuando ya he subido dos sentencias de las Audiencias de Sevilla y Pontevedra
condenando a personas jurídicas por delito de apropiación indebida, delito
ajeno al catálogo de los que pueden cometer. Y mientras, abogado o fiscal,
sácate con estos mimbres el asunto adelante.
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¡Me parece que ya lo pillo! ¿Te refieres quizás a un paralelismo con algo que ocurría en el sistema feudal? Un poco tarde, está claro que lo que uno no lleva, no interesa lo suficiente como para no perdértelo, y últimamente está claro que estás super centrado con el tema de los delitos contra personas jurídicas :-D
ResponderEliminarFeliz Año compañero!!! De estrados, claro. No me he pasado al otro bando. Un abrazo Juan Antonio.