martes, 23 de octubre de 2018

Personas jurídicas y delito medioambiental (contaminación acústica). 360.000 € gracias a recurso de la Fiscalía



La sentencia 512/2018, de 25-VI-2018, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia de Madrid, ponente Ilma. María Luisa Aparicio Carril, ha estimado el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra una sentencia de un juzgado de lo Penal de Madrid, revocando la absolución contra una empresa de ocio (discoteca o algo similar) e imponiéndole una multa de 2 años a razón de 500 € día (360.000 €).

Tenemos que irnos a su FJº 4º para ver las razones de la revocación:
CUARTO.- El Ministerio Fiscal también cuestiona en su recurso la absolución de la sociedad Lozano y Manzanero S.L. y lo hace también respetando el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia en la que se declara probado, sobre el particular, que "el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuado en nombre de la empresa Lozano y Manzanero S.L., de la que era administrador único... incumplió sistemáticamente sus obligaciones en materia de protección contra la contaminación acústica..." describiendo a continuación los hechos en los que se fue concretando ese incumplimiento. La magistrada de la instancia absuelve a Lozano y Manzanero S.L. en un escueto párrafo en el que se dice "no se acredita conducta o decisiones distintas a las tomadas por el mencionado Alonso, pues en todo caso no consta que en sus decisiones influyeran otros factores o voluntades societarias distintas o añadidas a las propias".

El Ministerio Fiscal sostienen que en la sentencia que recurre se está exigiendo para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica que concurra por parte de la sociedad un plus respecto de lo realizado por la persona que actúa en su nombre sin que ello sustento legal alguno, citando a continuación y recogiendo la doctrina establecida en diferentes sentencias del T.S. sobre esta cuestión.

El art. 31. Bis en su apartado 1 en la redacción vigente a la fecha de los hechos dispone que "1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso".
Por su parte el art. 327 del C. Penal también en su redacción vigente a la fecha de los hechos establecía que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años.
b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33."
La sentencia del TS 583/2017 de 19 de julio resume los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de las personas jurídicas: que el administrador de la misma haya llevado a cabo una actividad delictiva encajable en una figura delictiva en a que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas; un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad, en este caso para la sociedad que mantiene el local arrendado sin incurrir en el gasto derivado de tener que efectuar las reparaciones necesarias en la maquinaria en él instalada para poner fin a la emisión continuada de ruidos y, en el aspecto negativo, carencia por parte de la sociedad de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito.

En este caso la permanencia durante cuatro años de las emisiones de ruidos evidencian esa falta de control por parte de la sociedad para poner fin a la situación creada por su administrador y por ello ha de ser condenada en la forma interesada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la pena a imponer a la misma con arreglo al apartado b) del art. 327 del C. Penal la pena correspondiente es la de multa de uno a tres años, estableciendo también dicho precepto que atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Por otra parte, en el art. 66 bis del C. Penal, también en
su redacción vigente a la fecha de los hechos se dice que "En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control".
En la letra c) del apartado 7 del art. 33 se recoge como pena la suspensión de las actividades de la sociedad como una de las penas que puede imponerse a las sociedades y es la que solicita el Ministerio Fiscal para Lozano y Manzanero S.L. para cuya imposición ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 66 bis citado considerando procedente la imposición de la pena solicitada por la acusación dada la gravedad de los hechos sin que se haya alegado que pueda afectar esta conducta a trabajadores del a sociedad que en realidad lo que consta a los efectos de esta resolución es su actividad como arrendadora del local en que tuvieron lugar los hechos”.

Lo lamentable de todo esto es lo que se predica por la sala respecto a la juzgadora de instancia, que no sé muy bien qué quiere exigir la última para que haya condena: se están provocando 4 años ruidos que afectan a la salud de los vecinos y se pretende que haya un plus de actuación o de omisión por parte de una sociedad, que no deja de ser una ficción jurídica y probablemente unipersonal o pequeña. En los delitos cometidos por los mandos societarios, de la lectura de la sentencia del TS citada, de la que fue ponente Antonio del Moral y que comentamos en el ESTE POST (siendo lo relevante lo referente a los FFJJº 28º y 29º), los requisitos son, claramente, los expuestos:
a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho:  Amadeo Pio, Manuel Roberto, Alberto Benito) actuando en representación de la empresa han llevado a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP; que en ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal).
b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad:
Amadeo Pio realiza sucesivas inyecciones de dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas; y adquiere para la Sociedad vehículos y maquinaria con metálico de idéntica procedencia.
c) Y, por fin, está cubierta también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad: la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que razonó la STS 154/2016 . Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario