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martes, 7 de marzo de 2017

El nuevo concurso medial de delitos (77. 3 Cp)



La LO 1/2015 trajo consigo, entre otras muchas cosas, la reforma de los concursos medial de delitos, quedando dentro del art. 77. 3 Cp en su nueva redacción. En mi opinión, se ha modificado lo que hasta el no iniciado podía aplicar (imponer la pena del delito más grave en la mitad superior), para dar lugar a una regla que ha necesitado una Circular FGE, la 4/2015, sólo para ella. Ignoro qué poderosa corriente dogmática ha hecho que se mutara ese precepto sobre el que nunca leí crítica alguna, que hace que en casos en los que se haya cometido un delito para favorecer otro, uno de ellos salga casi a precio de saldo.

La STS 5664/2016, de 25-XI, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, interpreta en su FJ 8º el contenido del nuevo precepto:
El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa a las penas de cinco años y tres meses de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta.

Cabe precisar, dadas las alegaciones del recurrente, por un lado, que el Tribunal a quo ha aplicado el artículo 8.3 CP respecto a la malversación y el delito de fraude que se le imputaban por las acusaciones. Por otro, que dicho órgano, apreciando la existencia de un concurso medial entre el delito de malversación y de prevaricación, y aplicando el artículo 77 CP vigente a la fecha de los hechos, ha impuesto al recurrente la pena mínima, valorando, precisamente, la carencia de antecedentes penales y la lejanía de los hechos. Asimismo, cabe señalar que no se ha aplicado en la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas, y ello de una manera conforme a derecho, tal y como analizaremos en el fundamento siguiente de esta resolución.

Dicho lo anterior, las penas impuestas al recurrente deben ser rebajadas por aplicación del nuevo apartado tres del artículo 77 CP.

En efecto, el nuevo apartado tres del artículo 77 CP establece que cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior."

Como hemos señalado entre otras en STS 863/2015, de 30 diciembre, STS 786/2016, de 20 octubre o STS 330/2016, de 20 abril, este nuevo régimen punitivo es más favorable para el penado y, en consecuencia, debe aplicarse retroactivamente.

Este nuevo régimen punitivo para los casos de concurso medial consiste, decíamos en la primera de las sentencias mencionadas, "en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado", lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP, debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP, que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el artículo 67 CP. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces".

En el caso de autos nos encontramos ante un concurso medial entre un delito de malversación continuada y un delito de prevaricación continuada. La pena correspondiente, en concreto, para el primero de los delitos, que es el más grave, sería la de cuatro años, seis meses de prisión y ocho años de inhabilitación. No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y el Tribunal de instancia, según hemos expuesto, muestra expresamente su intención de imponer la pena mínima.

Aplicando la regla del concurso, el límite mínimo de la pena correspondiente al recurrente tendría que ser superior a esta última pena - que es, según lo expuesto, la que corresponde, en concreto, a la infracción más grave- esto es, cuatro años, seis meses y un día de prisión y ocho años y un día de inhabilitación.

La pena correspondiente por su parte al delito de prevaricación continuada, concurriendo idénticas circunstancias, sería la de 8 años y seis meses de inhabilitación especial. La suma de esta con la correspondiente al delito de malversación sería la pena máxima para el concurso.

A la vista de lo expuesto y reiterando que es clara la intención del Tribunal a quo de imponer la pena mínima, esta debe quedar fijada en cuatro años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y un día.

En consecuencia se estima el motivo sexto del recurso formulado por Hernan.”.

Esta es una de esas reglas que pasan sin pena ni gloria por las redacciones de los periódicos, pero que acaban teniendo una incidencia más que real en la aplicación de los delitos más complejos, que son los que cometen, precisamente, el blanco por excelencia de los buenos fiscales (en el concreto caso expuesto, 7 meses menos de prisión por cabeza a cada condenado).

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miércoles, 26 de agosto de 2015

Comentarios al nuevo Cp: la prisión permanente revisable


(Imagen obtenida de la voz “Cadena perpetua” de la Wikipedia)
La reforma del Código penal, operada por las LO 1 y 2/2015, respectivamente de reforma del Código y antiterrorista han introducido la novedad de la llamada prisión permanente revisable. Hasta el 1-VII lo máximo que se podía imponer era 40 años de prisión por aplicación del art. 76 Cp, que esencialmente necesitaba dos o más delitos muy graves. Por un solo delito era imposible imponer el tope máximo de los 40 años.

Pues bien, tal y como se puede observar en la imagen que encabeza el post, la cadena perpetua, contra lo que se nos ha vendido desde determinados medios de prensa, es algo extendido en todo el “mundo civilizado”: Canadá, EEUU, Chile, Argentina, toda Europa menos Noruega, Portugal, España y ex Yugoslavia, Australia, etc. Es decir, con el cambio de regulación y la posibilidad de reclusión perpetua nos acercamos más al primer mundo que a países que tendemos a pensar como inseguros, especialmente los de Centro y Sudamérica.

La prisión permanente revisable se ve regulada en los siguientes preceptos:
Preámbulo: Apartado I, párrafo 2º. Breve justificación del cambio.
Preámbulo: Todo el apartado II.
Parte general:
Art. 33. 2: Previsión como “pena grave”, con todo lo que esto supone.
Art. 35 Cp: Evidente inclusión dentro de las penas privativas de libertad.
Art. 76. 1 e) Cp: Acumulación de condenas donde una pena impuesta sea la PPR.
Art. 78 bis Cp: Progresión en grado penitenciario.
Art. 92 Cp: Requisitos para la suspensión de la PPR.

Parte especial:
Art. 140 Cp: Procede la PPR cuando en un asesinato, no homicidio simple, haya concurrido: a) Víctima menor de 16 años o especialmente vulnerable o discapaz, b) Asesinato subsiguiente a delito sexual, c) Perteneciendo el autor a grupo u organización criminal. Apartado 2: Cuando haya cometido asesinato sobre dos o más personas.

Art. 485 Cp: Homicidio de Rey, Reina o Príncipes de Asturias.

Art. 605 Cp: Magnicidio. O sea, matar a Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida.

Art. 607. 1º y 2º Cp: Causar muerte o delitos sexuales con finalidad de destruir total o parcialmente a grupo étnico, religioso, etc. (Genocidio).

Art. 607 bis 1º Cp: Ataque indiscriminado contra la población civil que causa muerte (Lesa humanidad).

LO 2/2015:
573 bis 1. 1º Cp: Muerte de una persona por terrorismo.

En resumidas cuentas, la parte especial no prevé nada que se pueda considerar, en modo alguno, escandaloso. Se ha previsto únicamente para los delitos más graves, que el 99% de la población ni tiene medios para cometer (genocidio, lesa humanidad, magnicidio, terrorismo) y el supuesto que más fácilmente veremos es el del 140 Cp (muerte de menores de edad o discapaces, etc.). Francamente, al menos en cuanto al concreto catálogo que se ha previsto no veo motivo alguno para su no inclusión.

El caballo de batalla de las críticas ha sido el genérico alegato de vulneración del art. 25 de la Constitución: todas las penas han de estar orientadas a la reinserción del autor. Como ya se ha visto, salvo por la excepción de Noruega, todos los países que podemos denominar “avanzados” tienen una previsión de cadena perpetua; directa en muchos casos, sin revisión ni historias. Cuando uno trabaja en algo como lo mío y ve lo que tiene que ver a veces, no le queda claro más que hay gente de pésimos instintos y cuya reeducación va a ser muy difícil, si no imposible. ¿Cómo reeducas a alguien que ha matado a golpes con una balda de madera y un sillín de bicicleta estática a dos niños de diez años? Realmente me resulta sumamente molesto ese tipo de discursos ajenos a la realidad, porque el tipo de personas que los defienden son gente que luego no querría a esos “rehabilitados” por el simple paso de los años como vecinos de puerta. Por poner un ejemplo, y eso que no se ha previsto la PPR para esos delitos, el delincuente sexual es sumamente difícil que abandone aquello que le da gusto y estoy seguro que todo aquel que se rasga las vestiduras por la rehabilitación no le gustaría un pelo que un hijo suyo tuviera que compartir el ascensor con el infractor.

Tampoco me parecen incorrectos los requisitos mínimos para la revisión (92 Cp): haber cumplido un mínimo de 25 años, clasificado en tercer grado, examen personal por el Tribunal y previos exámenes de especialistas, etc. Ha de notarse que en la tramitación parlamentaria se ha determinado, finalmente, que quien decide la suspensión o no es un órgano judicial y no dependiente de la Administración, que era una de las quejas más extendidas contra la institución.

Así pues, cuando tengamos a un niño decapitado con una sierra por un padre divorciado ¿qué elegimos? ¿15-20 años como antes? (y eso si no se le aplica alguna atenuante) ¿o la PPR como ahora con requisitos endurecidos por la gravedad del hecho? Todo ello por no olvidar que nadie obliga a matar a otra personas salvo legítima defensa o estado de necesidad (el clásico ejemplo de facultad de dos personas que pelean por el único tablón a flote del barco hundido, si bien los penalistas olvidan el procesal: no habría prueba del hecho).

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martes, 25 de agosto de 2015

Comentarios al nuevo Cp: el sexting y la pornovenganza


(Imagen obtenida del Faro de Vigo)
La reforma del Cp operada por la LO 1/2015 ha traído muchísimas novedades, cuyo resumen general se puede encontrar AQUÍ. Hoy vamos a examinar la introducción de la figura del sexting como delito, puesto que no tenía encaje en la redacción anterior del art. 197 Cp por el motivo del consentimiento de la propia víctima.

La conducta, a grandes rasgos, consiste en que una persona se graba o se toma fotos de manera más o menos íntima, o se deja grabar o fotografiar, y luego la otra parte difunde ese material, normalmente por redes sociales o páginas de difusión masiva, de manera que es particularmente humillante para la víctima y muy difícil de eliminar de Internet por la enorme viralidad que tienen este tipo de contenidos. Es un delito que se comete por ambos sexos, aunque predomina el autor masculino, estando relativamente extendido entre los menores de edad que empiezan a descubrir la sexualidad y son víctimas relativamente propicias.

La nueva redacción señala:
Art. 197. 7 Cp:
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

Hay que distinguir claramente los dos apartados. En el apartado primero tenemos varios requisitos a considerar:
A) Falta de autorización de la víctima: Una cosa es que la víctima facilite ser grabada o aporte al que luego es el sujeto activo el material y otra es que eso se pueda considerar que es una suerte de barra libre para que el sujeto activo pueda difundir libremente dicho material. Este era uno de los elementos que, hasta la aparición de esta redacción, hacían inviable la condena por esta infracción. El consentimiento, como en el resto de los delitos, ha de ser expreso, claro y no sometido a coacción alguna.
B) La difusión, revelación, etc., planteará un problema de prueba, que en mi opinión es sencillo: ¿Quién ha subido a Internet el material? Desde un punto de vista exclusivamente presuntivo, y dejando al margen posibles conspiraciones de piratas informáticos (que todo puede darse en esta vida), sólo puede darse el caso de que sea una de las dos personas de la pareja y habrá de perfilarse bien cómo y dónde se ha obtenido dichas imágenes (páginas de contactos, sitios de visualización masiva de contenido pornográfico, etc.). En definitiva, en un caso así tiene todos los boletos para salir condenado la parte no identificable en la imagen (el que no sale grabado, en otras palabras). También se puede dar el supuesto de falsa denuncia: subir material propio y denunciar que ha sido la otra parte; no pocas historias raras de ex parejas conozco ya, pero en ese caso la prueba pericial informática se torna vital para apuntalar la absolución.
C) “Menoscabo grave de la intimidad”: Elemento objetivo del tipo subjetivo donde uno se pueda imaginar. ¿Si una persona me está enseñando su casa y luego difundo esas imágenes estoy cometiendo el delito? Porque uno se imagina al hablar de este delito que estamos hablando de ex novio que sube a un canal de vídeos pornográficos imágenes de su ex novia haciendo cochinaditas, pero lo cierto es que el 197. 7. 1 Cp no exige en ningún punto que el contexto de la difusión sea sexual. Centrándonos en el ámbito sexual es evidente que el delito se cometerá si las imágenes contienen una actitud sexual de la víctima, o va desnuda o se le vea algún atributo sexual notable masculino o femenino. Ahora bien, si lo que se ve es algo que se puede ver en una playa normal ¿eso es delito? Pensemos en un hombre al que se le grabe viéndosele sólo el pecho, o a una mujer en bañador con todo puesto ¿y si en vez de bañador es con lencería cambia la cosa? ¿y si es con un disfraz de Catwoman con todo apretado estamos ante delito o no? Porque la película Batman es para todos los públicos. En fin, es un elemento sumamente subjetivo, si bien es cierto que, como ha dicho el TEDH respecto a las leyes penales en blanco, es casi imposible tipificar determinadas acciones de manera absolutamente acotada.

Apartado 2:
Este apartado eleva las penas cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja, menor de edad o discapaz o ha habido finalidad lucrativa. Los problemas que veo son:
A) Las chatroulette: Hay determinadas páginas web que sortean personas con las que te ponen en contacto y te pones a hablar del tema que sea; un poco como ir en el tren y que se te siente alguien al lado y ponerte a hablar con él. Otras, sin embargo, consisten en ir al grano: juntan a dos personas con gustos sexuales afines y lo que pase es cosa suya. Y surge el problema, en tal caso, que a uno de los dos les de por difundir lo que haya grabado con su ordenador. Evidentemente, aquí no estamos ante situaciones de pareja consolidada, con lo que sólo sería de aplicación el apartado 1.
B) La competencia: dada la última reforma de la LOPJ, si la víctima es mujer (cónyuge o pareja), el Juzgado competente será el de Violencia sobre la Mujer.
C) El elemento de la “finalidad lucrativa”: Ha de tenerse cuidado con que haya dinero de por medio. Si estamos ante la simple venta del material a una página web se aplicará este precepto. Sin embargo, si se coaccionase a la víctima a que le dé dinero para no revelar el material (que puede entenderse por “finalidad lucrativa”), podemos estar ante un concurso bien de normas (art. 8 Cp) o bien de delitos (arts. 73 y ss Cp) con delitos como los de coacciones (172 Cp) o el grooming (actualmente 183 ter Cp, que pegaré a continuación). Habrá que ver cómo se ha producido cada hecho concreto y el sentido en el que los tribunales se van pronunciando.
Art. 183 ter Cp nuevo:
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.”.

Como siempre, sólo puedo recomendar El Blog de Angelucho, que trata sobre muchas cuestiones de ciberseguridad con un lenguaje muy llano y accesible a problemas habituales que cualquiera, padres con niños incluidos, se pueden encontrar.

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jueves, 16 de julio de 2015

¿Es posible detener por delito leve?


Tras la entrada en vigor de las LO 1, 2 y 4/2015, respectivamente de reforma del Código penal, antiterrorista y de seguridad ciudadana, las faltas han dejado de existir superándose la casi bicentenaria distinción delito-falta, quedando únicamente los delitos. Las antiguas faltas han venido a recogerse como delitos leves, o han desaparecido directamente para convertirse en infracciones administrativas o quedar supeditadas a la vía civil.

No son pocas las veces que o bien en los juzgados o bien en algunas de las charlas que he dado me han preguntado si se puede detener por delito leve, especialmente por policías nacionales y guardias civiles que vienen quejándose de no haber recibido ningún tipo de formación tras la entrada en vigor de las normas.

Para respondernos fundadamente a la pregunta debemos seguir diversos pasos.
Con la regulación anterior se podía detener por la comisión de una falta.
Señalaba el art. 495 LECRIM:
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

Este artículo no ha sido modificado por la reforma. Hay casos donde quedaba claro que estábamos ante una falta, por ejemplo la sustracción de cien euros en perfumes, si bien en otros casos el agente podía tener sus dudas: por ejemplo, una pelea donde no sabe si le van a tener que dar sutura o tiras de aproximación a la víctima.

La nueva regulación administrativa.
La antigua Ley Orgánica de seguridad ciudadana sólo usaba la palabra detención, y de pasada, en su art. 19. 2, lo cual dejaba bastante indefensos, en mi opinión, tanto al agente como al ciudadano, al no estar expresamente regulado el cómo proceder a practicar dicha medida restrictiva de la libertad personal.

La nueva LO 4/2015 viene a regular en su art. 16 la identificación de personas, en el 17 la restricción del tránsito y controles en las vías públicas, en el 18 las comprobaciones y registros en lugares públicos, en el 20 los registros corporales externos (cacheo esencialmente), en el 21 las medidas extraordinarias.

Como ya escuché al capitán de la compañía de Ferrol, Sr. Corral, y creyendo que tuvo toda la razón en poner el acento en este punto, creo recomendable recordar una cuestión que aparece recogida en el apartado II de la Exposición de motivos:
Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).”.

Sin embargo, la LO 4/2015 sólo vuelve a mencionar de pasada la institución de la detención en sus arts. 17. 2 y 19. 1.
En resumen ¿Cuál es la regulación desde la LO 1/2015?
La LO 1/2015, al final de la misma, contiene las siguientes disposiciones:

Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.”.

Y como ley procesal fundamental, la LECRIM, tenemos el ya citado 495 que, como hemos visto, dice:
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

Evidentemente, si al delito leve se le uniese como conexo otro delito (atentado, resistencia grave a agente de la autoridad, etc.), en ese caso cabría la detención.

El instinto y repasar los tres juicios de la LO 4/2015 (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), darán el resultado correcto para el agente policial.

En otras palabras, no ha cambiado en nada la situación después del 1-VII-2015.

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martes, 7 de julio de 2015

Comentarios al nuevo Cp: El nuevo delito de furtivismo respecto al marisco


En la reforma del Código penal, operada por la Ley Orgánica 1/2015, se han introducido algunos tipos penales novedosos, o sea han reformado tanto que no se parecen a los originales. Vamos a estudiar algunos de ellos sin pretender alcanzar la profundidad de un estudio universitario.

El art. 335. 2 Cp, dentro de los delitos de caza y pesca, viene a introducir el furtivismo respecto al marisco. Señala exactamente lo siguiente:
2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.”.

Bien, antes de nada, deben recordarse varias cuestiones ajenas al Derecho penal pero sin las cuales no se entendería este delito.
1) El marisqueo está sometido a una serie de controles administrativos muy concretos, sobre todo por motivo de higiene y salubridad de su posterior ingesta, que hace que no cualquier persona pueda dedicarse libremente a esta actividad.
2) El marisqueo entra dentro de las competencias autonómicas y, por tanto, los requisitos de acceso, pertenencia a cofradías, etc., pueden variar entre una y otra comunidad autónoma.
3) El marisqueo puede dar pingües beneficios y, como tantas otras situaciones profesionales en la vida, va una diferencia considerable entre una persona que lo hace “todo en regla” (declara lo que aprehende, está sometido a controles, paga impuestos, Seguridad Social, a la Cofradía, etc.), respecto al que lo hace “todo en negro”.
4) Determinados delitos contra la salud pública, de marisco adulterado, no pueden haber surgido sin la previa existencia de este furtivismo, tolerado socialmente en zonas especialmente deprimidas y/o cometido por personas excluidas (drogadictos y en general gente de mal vivir).
5) Aunque no necesariamente tiene por qué coincidir que el marisco rapiñado sea tóxico, estoy seguro de que a nadie le agradaría enterarse mientras está comiendo de que no ha sido obtenido con todas las garantías.

Extremos legales:
“Actividades relevantes”.
Esta va a ser, en mi opinión, la cuestión estrella del delito. En una de las charlas sobre el nuevo Cp que di, concretamente en la de la Guardia Civil, tanto por la mañana como por la tarde me preguntaron sobre este extremo.
¿Qué es realizar actividades relevantes de furtivismo? En mi opinión ese aserto se ha puesto para no castigar al simple dominguero que baja a la playa y se lleva dos percebes por hacer la gracia, ya que estamos hablando de condenar por delito. Ahora bien, para distinguir la infracción administrativa del delito no hay un tope claro.

Un compañero me comentó que bien podría ser la cifra de los 400 € de valor que distingue en delitos patrimoniales el delito menos grave del leve. Este criterio, que no niego que pueda tener acogimiento final, plantea algún problema. Por ejemplo, ¿Quién decide el precio de ese marisco? ¿La lonja más próxima? ¿La página web de la comunidad autónoma? Se plantea también el problema de que no pocas veces la Guardia Civil, la Policía Nacional, unidad autonómica, o los vigilantes de la cofradía observan que el marisco sigue vivo y lo arrojan de nuevo al agua, con lo que no se podrá establecer un pesaje de exactitud y, en definitiva, valorar ese marisco. Por otro lado, el criterio de los 400 € es el elegido en los delitos patrimoniales, pero aquí se está protegiendo el medioambiente como bien jurídico relevante.

Otro criterio de discernimiento podría ser el del peso de lo rapiñado, pero nuevamente nos encontramos con el problema del marisco que se devuelve al mar, siendo preferible salvarlo frente a la represión del delito.

Es un extremo, por tanto, que va a ser complicado dirimir hasta que haya sentencias de las Audiencias. Por otro lado, no va a estar de más hacer bien las cosas por la parte denunciante de los hechos y comunicarlo tanto a la administración sancionadora, que suspenderá el curso hasta que no recaiga sentencia o sobreseimiento, y a la penal. En el atestado, cosa que siempre se hace pero es un simple recordatorio, tendrá que dejarse constancia de todos los elementos relevantes: si se cogió al furtivo sólo o acompañado, si fue en la playa o ya a bordo del vehículo, si llevaba una gran bolsa o tenía en el maletero varias bandejas de marisco, etc.

Permiso del titular o sometidos a autorización marisquera:
El atestado deberá incluir al menos una sucinta referencia a quién es el titular de la concesión y la normativa administrativa que vertebra esta cuestión, cosa nada complicada para las unidades correspondientes de Guardia Civil y Policía autonómica. Estamos ante lo que la doctrina científica viene a llamar “remisión normativa en blanco”. Es decir, cuando todos los extremos del delito no se concentran en el tipo penal, debe acudirse a normas extra penales, en este caso de derecho administrativo. Por tanto, no está de más cubrir someramente este aspecto en el atestado, toda vez que el Fiscal y/o abogado que se persone como acusación particular, deberá/n incluir estos extremos en la “Primera” del escrito de conclusiones provisionales.

Consumación del delito:
Hay que notar que no se exige que ni el animal llegue a morir (delito de caza) ni el marisco haga lo mismo. La redacción escoge los verbos cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo, con lo que la creencia inveterada de que el animal, pescado o marisco ha de estar muerto es errónea.

Subtipos agravados:
En el apartado 3 se castiga el que la conducta haya causado “graves daños” a la zona de concesión. Este apartado va a ser muy difícil de ver aplicado, porque viene a equivaler a esquilmar por completo, o casi, la zona afectada.

En el apartado 4, más fácil de aplicar, se castiga el que se hayan utilizado artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente (nueva remisión a normativa especial), o que se haya cometido por tres o más personas. Esta actuación comanditaria es más fácil de ver en nuestro día a día.

Cuestiones procesales:
Dado que la pena prevista, a priori, es de multa y de inhabilitación especial, es importante, como siempre reitero y ya veremos si ahora nos ponemos las pilas con ello, tramitar la causa como juicio rápido. Si el sujeto ha sido detenido, tenemos el marisco aprehendido, etc., ¿para qué demorar el enjuiciamiento? Sería necesario citar al imputado ante el Juzgado de Guardia, valorar el marisco, citar como ofendido al Presidente de la Cofradía titular de la concesión y demás cuestiones que en el caso concreto puedan verse como razonables.
También se podría hablar con Fiscalía para que, en todo caso, interesase la medida cautelar de prohibición de realizar actividades de marisqueo hasta que el asunto alcance firmeza pero, dada la experiencia que tengo en medidas cautelares fuera de la violencia de género, lo mejor es no dar opción: o se conforma o juicio en quince días y que el juez de lo penal decida. De lo contrario, absolutamente nada le va a impedir acercarse a rapiñar, a expensas de ser nuevamente descubierto. Tampoco está de más plantearse el decomiso del vehículo como instrumento del delito.

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