Tras
la entrada en vigor de las LO 1, 2 y 4/2015, respectivamente de reforma del
Código penal, antiterrorista y de seguridad ciudadana, las faltas han dejado de
existir superándose la casi bicentenaria distinción delito-falta, quedando
únicamente los delitos. Las antiguas faltas han venido a recogerse como delitos
leves, o han desaparecido directamente para convertirse en infracciones
administrativas o quedar supeditadas a la vía civil.
No
son pocas las veces que o bien en los juzgados o bien en algunas de las charlas
que he dado me han preguntado si se puede detener por delito leve,
especialmente por policías nacionales y guardias civiles que vienen quejándose
de no haber recibido ningún tipo de formación tras la entrada en vigor de las
normas.
Para
respondernos fundadamente a la pregunta debemos seguir diversos pasos.
Con la regulación anterior se podía detener
por la comisión de una falta.
Señalaba
el art. 495 LECRIM:
“No
se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese
domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente
que intente detenerle”.
Este
artículo no ha sido modificado por la reforma. Hay casos donde quedaba claro
que estábamos ante una falta, por ejemplo la sustracción de cien euros en
perfumes, si bien en otros casos el agente podía tener sus dudas: por ejemplo,
una pelea donde no sabe si le van a tener que dar sutura o tiras de
aproximación a la víctima.
La nueva regulación administrativa.
La
antigua Ley Orgánica de seguridad ciudadana sólo usaba la palabra detención, y
de pasada, en su art. 19. 2, lo cual dejaba bastante indefensos, en mi opinión,
tanto al agente como al ciudadano, al no estar expresamente regulado el cómo
proceder a practicar dicha medida restrictiva de la libertad personal.
La
nueva LO 4/2015 viene a regular en su art. 16 la identificación de personas, en el
17 la restricción del tránsito y controles en las vías públicas, en el 18 las
comprobaciones y registros en lugares públicos, en el 20 los registros
corporales externos (cacheo esencialmente), en el 21 las medidas
extraordinarias.
Como
ya escuché al capitán de la compañía de Ferrol, Sr. Corral, y creyendo que tuvo
toda la razón en poner el acento en este punto, creo recomendable recordar una
cuestión que aparece recogida en el apartado II de la Exposición de motivos:
“Por
tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas
por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de
proporcionalidad en una triple dimensión: un
juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo
propuesto), un juicio de necesidad de la
misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la
consecución del mismo fin) y un juicio
de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse
de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio
del ejercicio del derecho).”.
Sin
embargo, la LO 4/2015 sólo vuelve a mencionar de pasada la institución de la
detención en sus arts. 17. 2 y 19. 1.
En resumen ¿Cuál es la regulación desde la
LO 1/2015?
La
LO 1/2015, al final de la misma, contiene las siguientes disposiciones:
“Disposición adicional segunda. Instrucción y
enjuiciamiento de los delitos leves.
La instrucción y el enjuiciamiento
de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se
sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente
Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente
reforma en todo aquello que sea necesario. Las
menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán
referidas a los delitos leves.”.
Y
como ley procesal fundamental, la LECRIM, tenemos el ya citado 495 que, como
hemos visto, dice:
“No
se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese
domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente
que intente detenerle”.
Evidentemente,
si al delito leve se le uniese como conexo otro delito (atentado, resistencia
grave a agente de la autoridad, etc.), en ese caso cabría la detención.
El
instinto y repasar los tres juicios de la LO 4/2015 (idoneidad, necesidad y
proporcionalidad), darán el resultado correcto para el agente policial.
En
otras palabras, no ha cambiado en
nada la situación después del 1-VII-2015.
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Hola Juan Antonio, me gustaría plantearte una cuestión sobre este tema a ver si pudieras aclararme.
ResponderEliminarCreo, y te pregunto si no estas de acuerdo conmigo, que de alguna manera la regulación prevista en la LSC en su art 16.2 referente a la figura del "imputado no detenido" viene de alguna manera a derogar, aunque sea tácitamente, la figura de la detención en las faltas (ahora delitos leves) prevista en el art 495 LECrim, mis argumentos básicamente son los siguientes:
1º.- Ningún delito leve lleva aparejada pena privativa de libertad, mientras que la detención es una medida de privación de libertad, por lo que aplicar una detención pudiendo aplicar otros medios resultaría desproporcionado; veasé p.ej un delito leve de estafa en grado tentativa de una persona de escasos medios económicos en el que la pena a imponer sería nunca más de 30 días multa a 10 euros, estaríamos aplicando uno o dos días de privación de libertad por ello?
2º.- Como bien sabes no se precisa la presencia del denunciado en el acto del juicio de delitos leves, lo que supone que a nivel judicial nos basta que el denunciado esté identificado y debidamente citado (con copia de la denuncia y con información de sus derechos) por lo que bastaría con que la policía deje bien identificado al denunciado, con indicación de su domicilio si lo tuviera (pero el hecho de que una persona no tenga domicilio no debería ser por si solo causa para proceder a una detención) y si pudiera citarlo para juicio (de hecho creo que ahí está el tic de la cuestión, si se pudiera hacer la citación de forma inmediata siempre y en todo lugar, en lugar de solo en los Delitos leves rápidos, nos solucionaría inmediatamente esa cuestión).
3º.-Pienso que la figura del 495 LECrim es, si bien dices con razón que sigue vigente, una figura del pasado (como muchas otras que aún persisten en nuestra vetusta LECrim) pensada precisamente para proceder a la identificación de personas que no dieran domicilio conocido (por que el hecho de que no se presente ante la autoridad judicial, como he dicho en el punto anterior no tiene sentido al no tener el denunciado la obligación de acudir al juicio) que se aplicaba antes de que la LSC crease esta figura del art 16 imputado no detenido que es conducido a Comisaría para su identificación; ya que esta regulación prevista en la LCS es más favorable al denunciado ya que según se establece la retención no puede exceder de 6 horas.
Entonces me pregunto coexistiendo las dos figuras del art 16 LSC y la detención del art 495 LECrim, cual debe aplicarse ante por ejemplo un extranjero irregular que no se identifica ante la policía? mi opinión es que debe procederse siempre por vía de la LSC puesto que es mucho menos gravosa para el denunciado.
Me gustaría saber tu opinión al respecto.
Gracias.
Buenas tardes. A bote pronto te respondo:
EliminarAntes tampoco se podía imponer pena privativa por una falta, más allá de la localización permanente, cuestión que a día de hoy se mantiene y también la privación de libertad por impago de la multa (53. 2 Cp), con lo que a efectos del argumento 1º la situación, en mi opinión, no ha cambiado nada.
El problema del argumento 2º lo veo en el sentido de que el denunciado esté indocumentado o no quiera identificarse, con lo que el traslado a Comisaría/Cuartel se antoja lógico.
En el punto 3º creo que estamos de acuerdo en todo.
En conclusión para un supuesto de extranjero que no se identifica entiendo que el policía/guardia civil está perfectamente amparado por el 495 LECRIM para llevarlo a identificar y dejarlo citado correctamente para el delito leve inmediato. Si el legislador tiene mil normas y no se preocupa de hacer una poda no es culpa del funcionario que no tiene ni por qué ser licenciado en Derecho ni ponerse a hacer interpretaciones integradoras para saber qué quiere exactamente el legislador. Saludos.
Hola, una pregunta, una persona comete una infracción a una ordenanza municipal, la policía le solicita su identificación, este manifiesta su nombre y apellidos pero no lo acredita con ningún documento, no hay posibilidad de identificarlo en el lugar del requerimiento de otra forma, el nombre que ha dado puede o no puede ser el correcto. ¿puede la policía requerirle que le acompañe a un Centro Policial para su identificación, si el ha dado su nombre y no es obligatorio portar el DNI?, cuando cumplimenten el libro-registro qué motivo de seguridad ciudadana deben de expresar como motivo de su traslado a identificar?
ResponderEliminarEso ya es cuestión de la LO de seguridad ciudadana.
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