(Depende
de como uno lea, o quiera leer, se puede llegar a conclusiones equivocadas)
En
nuestro Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el art. 66. 4 señala que el
plazo para la prescripción de la sanción efectivamente impuesta (correlativo de
la prescripción de la pena en Derecho penal), comienza a correr “desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones”.
Como ha habido controversia al respecto hay que determinar si ese día de la
firmeza es de la resolución en vía administrativa o contencioso-administrativa,
en caso de que el funcionario hubiese acudido a los tribunales.
La
LOPJ es supletoriamente aplicable para todo lo no expresamente previsto en
materia, entre otras, de responsabilidad disciplinaria (Disposición Adicional
1ª EOMF).
El
art. 425. 9 LOPJ señala meridianamente para Jueces y Magistrados que:
“9.
La resolución sancionadora será ejecutiva cuando
agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso
contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.”.
El
art. 97. 3 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no es de aplicación
por el art. 4 del mismo, señala:
“El
de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.”.
Contiene,
por tanto, una cláusula idéntica a la del EOMF.
La
Ley Orgánica 4/2010, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía,
señala en su art. 48:
“Artículo
48. Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones
disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su
cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso
administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo
podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción
impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o de difícil reparación.”.
En
idéntico sentido, la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, destaca en su art. 66:
“1. Las sanciones impuestas
serán inmediatamente ejecutivas, no
suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso,
administrativo o judicial.
2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se
notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se
dispusiere, motivadamente, lo contrario.”.
Bien,
parece bien claro que todos los distintos regímenes disciplinarios de jueces,
policías nacionales y guardias civiles destacan la inmediata ejecutividad una
vez se dicta la resolución. Es decir, un hipotético recurso en vía
administrativa o contencioso-administrativa no suspende dicha ejecutividad
inmediata. Especialmente riguroso es esto en el caso de los guardias civiles,
porque sus sanciones, por el hecho de ser un Cuerpo militar, pueden aparejar la
privación de libertad. No hace mucho, el TS, Sala de lo Militar, ha dictado una
sentencia en el ámbito de la libertad de expresión respecto a una persona que,
si no recuerdo mal, ya llevaba cumplidos cuatro meses de privación de libertad
y lo ha absuelto finalmente.
En
ESTE POST ya vimos dos sentencias, una del TC y otra del TS que obligan a que no
se pueda ejecutar la sanción hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la
medida cautelar, si es que se ha pedido efectivamente.
Vamos
a ver la STS 8445/2012, Sección 3ª, de 20-XII-2012, ponente Excmo. Manuel Campos Sánchez
Bordona, que estudia un caso muy interesante.
Telefónica
fue sancionada por Competencia en 1999 [<- Sanción firme en vía administrativa].
Telefónica
recurrió ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, que en 1999
resolvió la petición de suspensión cautelar de la multa, denegando dicha petición.
El auto fue recurrido en casación, que fue confirmado por el TS en diciembre de
2002.
En
2003 la Audiencia Nacional confirma en el procedimiento principal la sanción.
Su sentencia es recurrida ante el TS por Telefónica y dicho órgano confirma la
previa sentencia de la AN en 2007 [<- Firmeza
jurisdiccional].
Competencia
quiere pasar a la fase ejecutoria y cobrar a Telefónica la sanción y la publicación
a su costa en dos periódicos y en el BOE. Telefónica sostiene que ha prescrito
la sanción, en este caso el plazo era de 4 años, entendiendo que Competencia
desde 1999 no ha hecho nada por cobrar la multa y ejecutar el resto de los
pronunciamientos.
El
Tribunal Supremo, que cita otra sentencia propia (con lo que hablamos de
jurisprudencia), se inclina porque la firmeza para ejecutar es la de la vía
administrativa. Esto es, dictado el acto administrativo, en tanto la medida
cautelar ante el tribunal no sea favorable al recurrente, es directamente
ejecutiva y, por tanto, el plazo empieza a correr entonces.
El
Fundamento Jurídico 9º es de pura lógica y señala:
“La argumentación, decimos, no
puede ser compartida. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en
lo que se refiere al cobro de las sanciones pecuniarias impugnadas, defiriendo
su ejecución a resultas de lo que resuelvan los órganos jurisdiccionales a
quienes se haya solicitado, cautelarmente, la suspensión de aquéllas. La
decisión del juez en la pieza de medidas cautelares, sea de un sentido o de
otro, proporciona a ambas partes del litigio la "tutela judicial" a
la que tienen derecho. Si el órgano jurisdiccional no ve motivos para
suspender la ejecutividad de la multa impuesta, la Administración se encuentra
frente a un acto revestido de este carácter y respecto del cual corre el
cómputo del plazo de prescripción en las mismas condiciones que las aplicables
a cualquier otro.
Añadía igualmente el Tribunal de Defensa de la Competencia que
"[...] el hecho de que un acto administrativo sea ejecutable por haberse
agotado la vía administrativa no supone que necesariamente tenga que ser objeto
de su ejecución con la adopción de las medidas necesarias para ello".
Pero, con independencia de que resulte cuestionable reconocer una especie de
libre "disponibilidad" de la ejecución de sus propios actos a cargo
de los órganos administrativos, lo cierto es que la consecuencia de la
inactividad de la Administración sancionadora en la fase de ejecución es que
entre en juego precisamente el instituto de la prescripción de las sanciones, una vez transcurrido
el período de tiempo legalmente previsto al efecto.
En fin, no tiene demasiado sentido que la misma Administración
que en vía cautelar se opuso a la suspensión de la ejecutividad de la sanción
por ella impuesta (y tuvo éxito en esta pretensión, según ya ha sido dicho)
actúe a continuación, una vez denegada la suspensión cautelar de la multa,
como si la decisión jurisdiccional cautelar hubiera sido favorable al
sancionado. La tesis implícita en las resoluciones ahora impugnadas -y en
la sentencia que las confirma- abocaría
en realidad a propugnar la imposibilidad automática de ejecutar las
resoluciones sancionadoras mientras su fondo -y no sólo su suspensión
cautelar permaneciese sub iudice y ello incluso cuanto la decisión cautelar del
juez haya sido, precisamente, favorable a la propia ejecución del acto
impugnado. En otras palabras, abocaría a la práctica inoperancia del régimen mismo
de medidas cautelares pues, tanto si se concedieran como si se denegaran
respecto de las sanciones administrativas, éstas no podrían ejecutarse hasta
tanto fuera confirmada su validez por la sentencia que ponga fin al litigio.
En las actuales coordenadas normativas aplicables a este litigio -incluida la
interpretación constitucional a la que antes nos hemos referido- es una tesis
que no puede prosperar.”.
Conclusiones:
1)
Las sanciones administrativas y el grupo concreto de las disciplinarias son directamente
ejecutivas tan pronto son dictadas, independientemente de que el perjudicado
acuda a un recurso administrativo (alzada o reposición) o jurisdiccional ante
lo contencioso adminitrativo.
2)
Si no se piden medidas cautelares en el contencioso administrativo la sanción
se debe ejecutar inmediatamente.
3)
Si el tribunal contencioso deniega la medida el plazo empieza a correr en ese
momento.
4)
Si el tribunal contencioso concede la medida cautelar el plazo empezará a
correr con la primera sentencia que revoque la medida cautelar.
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