La
reciente STS 2960/2015, de 19-VI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, compendia los
requisitos de las atenuantes del título de este post.
En
cuanto a las dilaciones indebidas, señala el FJ 3º:
“El inicio del cómputo para medir esas
dilaciones no hay que fijarlo en la fecha de comisión de los hechos; tampoco en
la fecha de incoación de la causa; sino
en el momento en que se adquiere la condición de imputado. En este caso fue
el día 13 de julio de 2010. Esa reubicación del dies a quo reduce el tiempo total de duración.
…
El
precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la
complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la
atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación
indebida en el sentido de no procedente
o no justificable; b) carácter
extraordinario de la dilación, en el
sentido de inhabitual, insusual; c)
sobrevenida durante la
tramitación del procedimiento; d) inexistencia
de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre
la complejidad del litigio y el retraso.
Junto
a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado
por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la
atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas
dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se
presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado,
las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... acarrean
unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga
indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el
enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego,
al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que
viene de la mano de la atenuante.”.
Sin
ir muy lejos, en un juicio por estafa inmobiliaria celebrado ayer la defensa,
como tantas veces ha acontecido, ha intentado colar el plazo entre el delito y
el de la incoación del procedimiento pero, evidentemente, es un plazo que no ha
sufrido el procedimiento en sus carnes tal y como señala la letra c)
“sobrevenida durante la tramitación del procedimiento”.
La
atenuante de reparación del daño (FJ 2º):
“SEGUNDO.- El motivo segundo quiere
convertir en cualificada la
atenuante de reparación del daño. Se pone el acento en que esa
reparación -solo parcial: no alcanza el tercio- se produjo en los primeros
tramos del proceso, sin esperar a los momentos finales como es muy habitual en
la práctica forense. Además no habría obedecido a cálculos estratégicos pues el
recurrente ignoraba el inicio de la causa penal.
Sin
duda la prontitud es dato que puede ser sopesado para dotar a la atenuante de
una intensidad especial. Pero en este caso concurren factores relevantes que
han llevado a la Sala de instancia con toda razón a aplicar la versión simple
de la atenuante (vid apartado 1º del fundamento de derecho sexto con argumentación
asumible íntegramente).
La
indemnización pendiente de abonar es de mayor volumen que la reparación. Así
las cosas no es viable conferir carácter privilegiado a la atenuación.
El
recurrente ha abonado 38.000 euros. Quedan pendientes de pago 123.000 euros.
Resultaría absurdo primar su actuación con una fórmula tan intensa (pena
inferior en grado) en relación a quien hubiese defraudado 60.000 euros y no
hubiese indemnizado nada. El perjuicio causado por este segundo sería menor; su
pena, superior. Estimularía esa inmatizada intensidad a defraudaciones de
entidad superior para luego asegurarse en su caso una generosa atenuación con
una devolución muy parcial. Bien es cierto que concurren razones ligadas a
la personalidad y a la culpabilidad que justifican diferenciar entre ambos
casos. La jurisprudencia que invoca el recurrente en su escrito lo explica
extensamente. Esa restitución, aún no total, puede ser acreedora de la
atenuante simple. Pero ese trato desigual no puede llegar hasta el punto
reclamado (cualificación) que no se acompasaría bien con la lógica. Es correcta
la atenuación simple aunque la reparación no sea total -no lo exige el Código-.
Pero en esos casos de reparación no íntegra debe excluirse por regla general,
que consiente excepciones cuando medien otros factores relevantes, la
cualificación.”.
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