(Arriba:
Cuadro sobre Hernán Cortés por Augusto Ferrer-Dalmau de gran calidad, pinchad
para verlo mucho más grande)
La
gran reforma del Código penal es como una colisión de placas tectónicas, pero
acelerada. Desaparecen problemas pero afloran otros que se dieron por liquidados, fuese correcta
o no la situación.
Antes de la reforma de la LO 1/2015
Como
por todos es sabido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se
caracterizaba, manteniéndose en este punto, porque sólo se puede perseguir una
serie de delitos tasados y no cualquiera en el que haya podido haber una utilización
instrumental de una persona jurídica. Antes de la eliminación de las faltas la
RPPJ se residenció en el libro II del Cp, relativo a los delitos. ¿Cabría
perseguir a una persona jurídica que hubiera amparado, por ejemplo, una estafa
inferior a 400 €?
En
ESTE POST se analizó la que creo que es la única sentencia recaída en la materia,
en concreto de la Audiencia de Cádiz, que ratificó la decisión del juez
instructor de entender que no cabía condenar por falta a una persona jurídica.
En el post ya señalaba que me parecía una solución gramaticalmente correcta (si
se entiende que sólo se puede castigar por delito en el sentido estricto de “delito”
como excluyente de falta), pero no sistemáticamente.
Con
el tiempo, repasando el Código por otros temas, he visto que mi llamémosla
intuitiva respuesta tenía un refuerzo en la legalidad. El art. 129. 1 Cp, en la
redacción de la misma LO 5/2010, en sede de consecuencias accesorias claramente
decía:
“1.
En caso de delitos o faltas
cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas,
organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de
personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén
comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá
imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o
agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al
autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo
33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo
cualquier actividad, aunque sea lícita.”.
Es
decir, si una comunidad de festejos de un pueblo, o una herencia yacente,
colaboraba para cometer una falta, se podrían aplicar las consecuencias
accesorias de las personas jurídicas. Por otro lado, no había ningún artículo
que le quitase radicalmente la razón al abogado gaditano que tuvo la idea. En
mi opinión, y ahora me reafirmo, tuvo la razón jurídica el para mí desconocido
abogado que planteó tan novedosa posibilidad.
Desde la LO 1/2015
Lo
cierto es que la eliminación del libro III, o de las faltas, ha eliminado toda
fuerza al único criterio del juez instructor y magistrado unipersonal que resolvió
la apelación del juicio de faltas.
La
estafa es un delito leve que permanece (249. 2 Cp) y que tiene asociada la RPPJ
(251 bis Cp), pensemos que sea una estafa común o informática. Si se piensa con
detenimiento tal vez encontremos algún delito leve por el que se pueda castigar
a la persona jurídica.
Evidentemente,
esto evitaría la aplicación de los arts. 119 y 409 bis LECRIM, al no tener que
tomar declaración de imputado, y se impondría una multa de entre el doble y el
cuádruple de lo defraudado.
En
resumen, esto no hará rico al Estado pero menos lo será si quienes tienen que
aplicarlo no lo aplican.
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