miércoles, 8 de julio de 2015

Anulación de sentencia absolutoria de jurado. La STC 112/2015


Se ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2015, en la que se da por buena la anulación del TSJ de Cataluña y confirmada por el Tribunal Supremo, de una sentencia de tribunal del jurado absolutoria.

El TSJ de Cataluña anula la sentencia absolutoria, únicamente a instancia de la acusación particular, por los siguientes motivos:
Para el Tribunal Superior de Justicia resultaba evidente que el Jurado bien no entendió, bien desoyó las instrucciones recibidas de la Magistrada sobre este particular fáctico del objeto del veredicto, comprensivo del elemento intencional, pues alcanzaron una deducción de todo punto incompatible con los extremos previamente tenidos por probados, referidos al tipo de arma utilizada, su potencialidad letal y la escasa distancia de los disparos respecto de su objetivo, sabiendo como sabía el acusado que en la dirección en la que disparó se encontraban los dos ocupantes del vehículo. Destaca el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia que, siendo la conclusión excluyente de la intención de matar, o bien de la representación y/o conocimiento de las altas probabilidades de ocasionar tal resultado con su acción de disparar, irracional por contraria a los demás elementos objetivos tenidos por probados, una vez recibida el acta de votación y después de valorar que la inferencia sobre la falta de dolo homicida impedía el análisis de las causas excluyentes de su culpabilidad, la Magistrada se abstuvo de hacer uso de la facultad prevista en el art. 63.1 d) LOTJ para, en su lugar, optar por corregir directamente el juicio de inferencia del Jurado y estimar concurrentes en el caso los elementos definidores del delito de homicidio objeto de acusación; en concreto, la intención dolosa de matar, en el entendimiento de que la «falta de conciencia en su actuar» que el Jurado atribuyó al acusado «no afecta al dolo de su acción y, por tanto, nada tiene que ver con el animus necandi».
Remarcaba el Tribunal Superior de Justicia en que el veredicto no puede incluir conceptos jurídicos, de manera que si, por error, se sometieran a la consideración del Jurado, su decisión no vincularía al Magistrado-Presidente. Está, en cambio, plenamente admitido que los jurados se pronuncien, cuando sea necesario, sobre los elementos intencionales bien del delito, bien de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aun sin olvidar que la decisión que adopten al respecto no deja de ser un juicio de inferencia que necesariamente ha de tener base objetivada en una secuencia lógica de datos externos, que habrán de declararse previa y expresamente como probados o no. Resaltaba también cómo, una vez preguntado el Jurado sobre los elementos intencionales del delito o de las circunstancias agravantes, y una vez aceptada su decisión –sea cual sea el sentido de la misma– por el Magistrado-Presidente sin hacer uso de la facultad de devolución del acta que le confiere el art. 63 LOTJ, «éste viene obligado por el art. 70.1 LOTJ a incluir fielmente en su resolución el contenido correspondiente del veredicto», ajustándose en la redacción de la Sentencia a «los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas». De modo que el Magistrado-Presidente, más allá de las simples correcciones de estilo, carece de facultad alguna para disentir en la Sentencia del resultado de la deliberación o de la motivación que los integrantes del Jurado hayan hecho constar en el acta de votación del veredicto, tanto en lo referido a hechos objetivos directamente susceptibles de prueba como a hechos subjetivos sólo cognoscibles mediante inferencias. De igual manera, no puede completar los hechos declarados probados por el Jurado, y ello aunque concurran pruebas que pudieran justificar añadidos o rectificaciones, posibilidades ambas vetadas por la Ley. Tampoco puede alterar el verdadero sentido de la declaración efectuada por el Jurado, pues el veredicto emitido por los Jueces legos, como expresión de su voluntad, es base intangible sobre la que el Juez profesional debe realizar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.”.

La STC niega que estemos ante una agravación de la primera sentencia sin oir al acusado, esencialmente porque lo que se ha hecho es anular la sentencia, siendo razonable el criterio dado por el TSJ de Cataluña y confirmado por el Tribunal Supremo. No hay quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a la presunción de inocencia.

En resumidas cuentas, si el jurado señaló que no había dolo homicida, ni dolo eventual, era irracional que la Magistrada Presidente señalase que los disparos se efectuaron por miedo insuperable (que refleja un dolo tras el mismo).

En otro orden de cosas, el TC dicta las SSTC 116-135/2015, que son todas iguales porque afectan a un mismo artículo de un Real Decreto Ley de Seguridad Social. Digo yo que con dictar una sentencia y hacer la extensión de efectos a todos los demás recursos el TC podría aligerar 20 asuntos que puedan tener urgencia ya que la cola de espera no es corta precisamente.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en


No hay comentarios:

Publicar un comentario