Se
ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2015, en la que se da por buena la anulación
del TSJ de Cataluña y confirmada por el Tribunal Supremo, de una sentencia de
tribunal del jurado absolutoria.
El
TSJ de Cataluña anula la sentencia absolutoria, únicamente a instancia de la acusación
particular, por los siguientes motivos:
“Para el Tribunal Superior de
Justicia resultaba evidente que el Jurado bien no entendió, bien desoyó las
instrucciones recibidas de la Magistrada sobre este particular fáctico del
objeto del veredicto, comprensivo del elemento intencional, pues alcanzaron
una deducción de todo punto incompatible con los extremos previamente tenidos
por probados, referidos al tipo de arma utilizada, su potencialidad letal y la
escasa distancia de los disparos respecto de su objetivo, sabiendo como sabía
el acusado que en la dirección en la que disparó se encontraban los dos
ocupantes del vehículo. Destaca el Tribunal Superior de Justicia en su
Sentencia que, siendo la conclusión excluyente de la intención de matar, o bien
de la representación y/o conocimiento de las altas probabilidades de ocasionar
tal resultado con su acción de disparar, irracional por contraria a los demás
elementos objetivos tenidos por probados, una vez recibida el acta de votación
y después de valorar que la inferencia sobre la falta de dolo homicida impedía
el análisis de las causas excluyentes de su culpabilidad, la Magistrada se abstuvo de hacer uso de la facultad prevista en el
art. 63.1 d) LOTJ para, en su lugar, optar
por corregir directamente el juicio de inferencia del Jurado y estimar
concurrentes en el caso los elementos definidores del delito de homicidio
objeto de acusación; en concreto, la intención dolosa de matar, en el
entendimiento de que la «falta de conciencia en su actuar» que el Jurado
atribuyó al acusado «no afecta al dolo de su acción y, por tanto, nada tiene
que ver con el animus necandi».
Remarcaba el Tribunal Superior de
Justicia en que el veredicto no puede incluir conceptos jurídicos, de manera
que si, por error, se sometieran a la consideración del Jurado, su decisión no
vincularía al Magistrado-Presidente. Está, en cambio, plenamente admitido que
los jurados se pronuncien, cuando sea necesario, sobre los elementos
intencionales bien del delito, bien de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, aun sin olvidar que la decisión que adopten al
respecto no deja de ser un juicio de inferencia que necesariamente ha de tener
base objetivada en una secuencia lógica de datos externos, que habrán de
declararse previa y expresamente como probados o no. Resaltaba también cómo,
una vez preguntado el Jurado sobre los elementos intencionales del delito o de
las circunstancias agravantes, y una vez aceptada su decisión –sea cual sea el
sentido de la misma– por el Magistrado-Presidente sin hacer uso de la facultad
de devolución del acta que le confiere el art. 63 LOTJ, «éste viene obligado
por el art. 70.1 LOTJ a incluir fielmente en su resolución el contenido
correspondiente del veredicto», ajustándose en la redacción de la Sentencia a «los
estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los
puntos que han sido objeto de preguntas». De modo que el Magistrado-Presidente,
más allá de las simples correcciones de estilo, carece de facultad alguna para
disentir en la Sentencia del resultado de la deliberación o de la motivación
que los integrantes del Jurado hayan hecho constar en el acta de votación del
veredicto, tanto en lo referido a hechos objetivos directamente susceptibles de
prueba como a hechos subjetivos sólo cognoscibles mediante inferencias. De igual
manera, no puede completar los hechos declarados probados por el Jurado, y ello
aunque concurran pruebas que pudieran justificar añadidos o rectificaciones,
posibilidades ambas vetadas por la Ley. Tampoco puede alterar el verdadero
sentido de la declaración efectuada por el Jurado, pues el veredicto emitido
por los Jueces legos, como expresión de su voluntad, es base intangible sobre
la que el Juez profesional debe realizar la calificación jurídica de los hechos
enjuiciados.”.
La
STC niega que estemos ante una agravación de la primera sentencia sin oir al
acusado, esencialmente porque lo que se ha hecho es anular la sentencia, siendo
razonable el criterio dado por el TSJ de Cataluña y confirmado por el Tribunal
Supremo. No hay quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva ni
del derecho a la presunción de inocencia.
En
resumidas cuentas, si el jurado señaló que no había dolo homicida, ni dolo
eventual, era irracional que la Magistrada Presidente señalase que los disparos
se efectuaron por miedo insuperable (que refleja un dolo tras el mismo).
En
otro orden de cosas, el TC dicta las SSTC 116-135/2015, que son todas iguales porque afectan a un
mismo artículo de un Real Decreto Ley de Seguridad Social. Digo yo que con
dictar una sentencia y hacer la extensión de efectos a todos los demás recursos
el TC podría aligerar 20 asuntos que puedan tener urgencia ya que la cola de
espera no es corta precisamente.
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