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miércoles, 11 de abril de 2018

El cambio de letrado no afecta al valor de la prueba preconstituida



Faltaría más. La reciente STS 1011/2018, de 20-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma la previa sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, sentando algo tan obvio que parece que la defensa ni se debería haber planteado proponerlo, en un delito de trata de seres humanos.

FJº 5º:
QUINTO.- Un tema medular absorbe buena parte del esfuerzo impugnativo: la cuestión de la validez de las testificales que han sido tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida (una advertencia: manejaremos indistintamente esas denominaciones pese a ser conscientes de que en rigor ambas nociones son deslindables).

Dos de los tres testigos víctimas no declararon en el acto del juicio oral. La tercera lo hizo a través de videoconferencia. Otra testigo tampoco compareció haciéndose valer su declaración preconstituida incrustada en fase sumarial.

Solo desde la posibilidad de valorar esas declaraciones, cobra sentido el debate sobre la suficiencia de la prueba. Si no fueran utilizables, se derrumba en buena medida el edificio probatorio.

No hay dudas sobre su utilizabilidad: son testificales preconstituidas valorables.

Una testifical, además, ha sido reproducida por videoconferencia en el plenario en términos impecables. Se ha hecho valer esa testifical mediante la lectura de las correspondientes actas y la reproducción de la que obraba en soporte audiovisual, en el acto del juicio oral, sin su renovada práctica, por razones justificadas: imposibilidad de localización.

No erosiona el valor de la declaración preconstituida el ulterior cambio de letrado encargado de la defensa.

Si fuese de otra forma, quedaría en manos del acusado mantener o no la validez de la prueba preconstituida.

Bastaría un siempre admisible cambio de dirección letrada efectuado de forma estratégica para invalidar la declaración desfavorable; un cambio lo suficientemente tardío como para hacer imposible una reiteración de la preconstitución probatoria.

Estuvieron presentes en las declaraciones anticipadas los imputados: eso es también dato esencial que robustece aún más la plena corrección de la actuación procesal.

El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa. Está plenamente respetado en el presente caso.

Dirá a este respecto la STEDH de 19 de febrero de 2013 (
caso Gani contra España): " ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo,  la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. Y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC],
nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).

A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del articulo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89).

No obstante, impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria,  28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia  nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005; y?. c. Letonia,  nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008).

La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3.  d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa -Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999-.

Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto  Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior.

Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el
resultado del proceso.

Aquí todos los testigos han declarado en presencia de los letrados de los acusados.

Esas declaraciones han sido valoradas como material probatorio a través de su visionado o lectura en el juicio por las razones expuestas (paradero desconocido). La confrontación con la jurisprudencia europea supera holgadamente el listón de las garantías exigibles.

Ha existido contradicción. Ningún obstáculo procesal existe para valorar esas declaraciones.”.


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miércoles, 25 de octubre de 2017

Presunción de inocencia y prostitución coactiva. Transexual brasileño en León



La reciente STS 3565/2017, de 5-X, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, revoca una sentencia dictada por la Audiencia de León, absolviendo a los dos acusados que, en síntesis, se decía que habían traído a un transexual de Brasil bajo el engaño de trabajar en el sector hostelero cuando nada más llegar a León, le quitan el pasaporte y le obligan a ejercer la prostitución masculina, quedándose su dinero.

Esta es de esas sentencias que se tendrían que enseñar en las carreras de Derecho, porque nos muestran lo mejor y lo peor del procedimiento penal. Los dos acusados han estado en prisión provisional desde enero de 2016 y nos encontramos con que ha tenido que ser la segunda instancia la que les absolviese. No puedo saber cuál de las dos instancias ha dictado la sentencia correcta. Es posible que el transexual explotado dijese la verdad y que se haya absuelto a dos demonios, o puede que todo fuese inventado o bastante exagerado. Esa es la esencia de la presunción de inocencia en definitiva. Por algo prefiero los delitos económicos, donde casi todo lo que pesa es documental.

En los delitos sexuales es muy complicado que la víctima tenga testigos que puedan apoyar su versión. Por otro lado, en delitos sexuales más clásicos, como la violación, si algo he visto claramente es que frente a la violación en descampado de manual hay hechos con unas fronteras probatorias mucho más complejas y estadísticamente más habituales (gente que invita a subir al supuesto agresor y se va de madre la situación, etc.).

El resumen de los hechos probados que fundamentaron la condena en León son los siguientes (FJº 1º apartado 3):
3.-Son hechos declarados probados y en los que la sentencia funda la condena de D.  Jose Pedro los siguientes: a) La oferta de trabajo hecha por el acusado D.  Jose Pedro  a la víctima en Brasil como «señuelo» de una vida mejor;  b) que D. Jose Pedro  le paga el billete a la víctima para venir a España (Madrid) donde D. Jose Pedro  le «quita» el pasaporte reclamándole 30.000 euros y haciéndole saber que la finalidad de la venida a España era ejercer la prostitución; c) la víctima, en situación de vulnerabilidad, ejerce la prostitución y D. Jose Pedro, que le agrede, hace suyos los beneficios de esa actividad de la víctima; d) en compañía de otros la traslada a León donde continúa la explotación en iguales condiciones, y  e) que el penado ayudó a la víctima a entrar en España de manera clandestina, así como a la estancia y a transitar por este país, al margen de los cauces legales.

El tribunal de la instancia enuncia como  elementos de juicio para asentar esas premisas de la conclusión probatoria sobre los datos esenciales del engaño, la violencia y la explotación los siguientes: 1º.- Las manifestaciones de la víctima, elemento que califica de «principal» fundamento; 2º.- Un testigo protegido D. Roman, (inicial denunciante) que recoge las referencias de la víctima e indica que «en alguna ocasión le vio moratones»; 3º.- El coacusado D. Aurelio  cuya declaración en instrucción, rectificada de modo no creído en juicio oral, afirmaba, sin que conste la razón de ciencia, que el recurrente pegaba a la víctima, y  3º.- El testigo Sr. Melchor  que solamente aporta la referencia de la víctima y la percepción de que gestionó, desde el domicilio del mismo en León, la remisión del pasaporte que se encontraba en el primer domicilio en Madrid.

Especialmente plausible resulta la advertencia, que expresa la propia sentencia recurrida, sobre la aceptación de la declaración de la víctima. Dice, con sobrada razón, que cuando es prueba única debe ir acompañada de una «cuidada y prudente valoración». Y desde luego, añade, no basta que el juzgador haga una «afirmación de confianza» en su veracidad.”.

Y aunque la sentencia es mucho más amplia que lo que sigue, me quedo con las fisuras argumentativas que detecta el TS (FJ 1º apartado 4):
Entre esos  datos que reportan duda razonable y objetiva, por lógica y conforme a experiencia, cabría señalar:
a) La endeblez como señuelo de la promesa de mejor vida en España derivada de una oferta de trabajo que, ni consta diverso del que ya llevaba a cabo en Brasil, ni, lo que es más relevante, tiene ni rastro documental, como sería de esperar si tal oferta de trabajo fuese real. Ni se indica un solo dato de corroboración ajeno a la manifestación de la víctima, directa o por medio de referencia hecha a otro.

En la declaración de la víctima podemos observar que ya ejercía la prostitución en Brasil cuando conversa con el recurrente. Y que pensó que le iban a «ayudar». Esa indeterminación en lo que concierne a la oferta de trabajo y a la expectativa de una mera ayuda por parte del recurrente no se reviste de la entidad suficiente para atribuirle naturaleza de  engaño causal de la decisión de trasladarse a España.

b) El pago del billete por el acusado mediante tarjeta era un elemento de juicio de fácil constatación para poder atribuirlo al recurrente. Pero nada de eso se aporta en las actuaciones.

c) La llegada a Madrid de la supuesta víctima se produce antes en el tiempo de la llegada de los otros acusados que lo hacen en ese último tramo (desde Zurich) en avión diverso. Pese a ello la víctima espera al recurrente.

d) Pese a que la sentencia indica la convivencia -aún en Madrid- del acusado con varias personas de condiciones personales no muy diversas como eran la víctima, D.  Javier y algún transexual, más no da cuenta de que ninguna de éstas viera jamás inferir, no ya malos tratos físicos, sino ni siquiera verbales por el recurrente a la víctima.

e) Un testigo -el protegido dueño del piso que les alquila habitaciones y que también era transexual- declara haber visto moratones a la víctima que no son descritos para valorar su entidad y fuerza probatoria, pero no aporta dato que permita excluir que fueran ocasionados por terceros.

f) Sobre la explotación de las ganancias obtenidas en su actividad por la víctima no se aporta un solo dato objetivo ni corroboración de ningún género. La colaboración en esa explotación por parte del coacusado es fundada en la sentencia en la declaración de la víctima, única y exclusivamente sin mínima corroboración (párrafo último del fundamento jurídico segundo).

g) Sobre la sustracción del pasaporte de la víctima por el acusado, no se explica como resultó carente de todo obstáculo la recuperación del mismo cuando al víctima estaba en León y logra que se lo remita persona diversa del acusado desde Madrid.

h) Sobre la libertad de la víctima cuando se traslada a León y ejerce allí la prostitución necesita especial reflexión el testimonio de D. Melchor  que le acoge y que dice que respecto de la conducta del recurrente hacia la víctima solamente cuenta con el testimonio de ésta. Pero añade: que la víctima ejercía la prostitución con libertad, sin que se percatara de vigilancia o control alguno. Ratifica que la víctima tenía un contacto en una web (Pasion) a través del cual contrataba sus servicios sexuales, sin que viera que jamás entregara a nadie el dinero que percibía de los clientes pero sí que lo utilizaba en pagar los gastos que generaba en León. También da cuenta este testigo de las referencias que le hace la supuesta víctima a la deuda con el recurrente, pero lo
hace variando cantidades que van de 15.000 euros a 60.000 euros.

Son también datos que agrandan la duda sobre la conclusión de la sentencia los que el recurrente añade a este elenco:
a) Que la víctima ya ejercía la prostitución en Brasil según declara en el juicio oral;
b) no consta que la víctima estuviera a cargo del recurrente cuando permanece en España tras la breve convivencia de 21 días;
c) que no fue la víctima sino un tercero -D. Roman  dueño de la primera habitación de la víctima en España- quien formuló la denuncia inicial de malos tratos que se desestimó por la Policía Local tras comprobar que la víctima permanecía en León libre de toda coacción;
d) que los billetes del viaje a España de víctima y recurrente fueron obtenidos en fecha diversas, y
e) que la víctima reconoció en juicio oral disponer de una página de contactos atendiendo a todo tipo de clientes.”.

 

Tres consideraciones finales:
A) Lamentablemente, sólo contamos con la versión del TS, y no con la de la sentencia casada ni con la de las partes.
B) Como hemos dicho, llevaban año y medio en prisión provisional, habiendo sido condenados en León, al menos uno de ellos, a siete años y medio. Se debe observar que, desgraciadamente, el Derecho dista de ser una ciencia exacta y de un tribunal a otro puede haber valoraciones distintas, con lo que puede afectar a la vida del justiciable (y la víctima en cuanto resarcimiento), por no hablar de la diferencia que puede suponer para tu vida acudir con un abogado u otro.
C) Finalmente, y ya perdonará el lector que arrime el ascua a mi sardina, no deja de ser sugerente el problema si lo confrontamos con el post de ayer: si recurre una acusación es prácticamente imposible mover los hechos probados en la segunda instancia; sin embargo, a favor de reo no hay problema alguno con un tribunal, en este caso el Supremo, que ha carecido de la inmediación de la valoración de la prueba.



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miércoles, 8 de junio de 2016

Nuevo acuerdo de pleno del TS sobre trata de personas


Gracias al ya muchas veces referido en este blog Roberto Guimerá Ferrer-Sama, he tenido constancia del acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 31-V-2016, con el siguiente tenor literal:
ACUERDO DEL PLENO DE 31 DE MAYO DE 2016
El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real.”.

Por tanto, en los procedimientos de extranjería, será altamente interesante probar la explotación con alguna de las diversas finalidades de dicho precepto (esclavitud, explotación sexual, para la delincuencia, matrimonios forzados, etc.), de al menos 3 víctimas, porque, de tal manera, la pena imponible vía 76 Cp se dispara a penas muy elevadas. La trata de personas no acabó con la abolición formal de la esclavitud.

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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (VII): Sentencia absolutoria en trata de personas


Como hay quien cree que esto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es algún tipo de broma, o que es una cuestión puramente teorética, dejo enlace a la Sentencia 890/2014, de 14-VII, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, ponente Ilmo. Salvador Sanz Crego, que resulta ser absolutoria, y donde se pedía, para la persona jurídica, un hotel donde se denunciaba que se coaccionaba a dos rumanas a ejercer la prostitución, la disolución de la persona jurídica y multa de 1750 €. Además, se solicitaba también una responsabilidad civil solidaria de 12.000 € a pagar entre las dos acusadas y la persona jurídica.

Por motivos obvios, al ser de mi ciudad, en este caso no la comentaré, sin perjuicio de que sirva de testimonio de que la responsabilidad de las personas jurídicas está empezando a llegar a juicio.

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domingo, 22 de junio de 2014

Absolución por fallos en cascada comisaría-instrucción-plenario


(Foto: Massimo Sestini)
La STS 1872/2014, de 13-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, revoca una sentencia condenatoria de 8 años de prisión por inmigración ilegal a un ciudadano de Congo que, según la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, pretendía introducir a varios menores de edad hacia Francia (318 bis 1 y 2, inciso 1º, Cp).

El caso es que el protagonista de esta historia confesó parcialmente unos hechos a la Policía Nacional, sin abogado, no pudiendo participar su abogado, por impedírselo, en el interrogatorio de los coimputados, que finalmente no acudieron al juicio y el TS estima que no cabe la condena únicamente sobre la base de una declaración en comisaría, modificada luego en el juzgado de instrucción y encima no bien introducida en el plenario. 

Lo cierto es que toda la sentencia pivota sobre el único motivo procesal del recurso: la vulneración de la presunción de inocencia. Nos vamos a centrar en los fundamentos jurídicos noveno y siguientes, aunque es recomendable la lectura íntegra de la sentencia:
NOVENO .- Podría alegarse que aun cuando el Tribunal sentenciador utiliza como prueba de cargo las declaraciones policiales de los coimputados, introducidas en el juicio por los policías ante los que se prestaron, lo cierto es que los coimputados ratificaron judicialmente dichas manifestaciones ante el Instructor, con ciertas matizaciones, por lo que esas mismas declaraciones de los coimputados podrían valorarse como prueba de cargo a través de su ratificación judicial.

Pero frente a ello se plantean dos problemas. En primer lugar las declaraciones judiciales no fueron introducidas en el juicio oral mediante su lectura, como previene el art 730 de la Lecrim, porque al introducir las declaraciones policiales mediante la declaración de los policías, se consideró innecesario utilizar como prueba las declaraciones judiciales, con sus matizaciones, y éstas no se reprodujeron en el juicio ni se valoraron en la sentencia.

Y, en segundo lugar, y como más relevante, el acusado no tuvo oportunidad alguna de someter a contradicción las declaraciones de los coimputados en los que se fundamenta su condena, ni en el juicio, porque no comparecieron, ni durante la instrucción, pues en las declaraciones de los coimputados no estuvo presente ni fue llamado, el abogado del acusado. Abogado que en aquel momento ni siquiera existía, pues cuando se recibió declaración a los coimputados, el procedimiento ni siquiera se dirigía contra el ahora recurrente.

El art 6º del CEDH garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, y dentro de ese derecho a un proceso equitativo se encuentra (art 6º, 3 d)  el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él.

Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3º d ) y 1º del art. 6 CEDH, pero ello exige dos requisitos, en primer lugar que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral (requisito que se cumple en este caso dado que los coimputados utilizados como prueba de cargo se encuentran en ignorado paradero), y, en segundo lugar, que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, que se haya dado al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso Lüdi; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen , 27 de febrero de 2001, caso Lucà , y otros),  requisito que no se cumple en el caso actual.

El Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà ,), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6º cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' .”.

Fundamento jurídico 10º:
DÉCIMO .- En los supuestos en que una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por coimputados que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario, por no haber comparecido al mismo con causa justificada, pueden darse tres supuestos.

En primer lugar que esta imposibilidad sea atribuible al propio Instructor, que no permitió la presencia del abogado del imputado en el interrogatorio de los coimputados durante la Instrucción, pudiendo hacerlo, supuesto claro de vulneración del art 6º del Convenio que no permite tomar en consideración la prueba de cargo (STC 12/2002, de 28 de enero , entre otras).

En segundo lugar que la falta de contradicción sea atribuible al propio imputado, o a su defensa, pues habiendo sido llamado a la declaración del coimputado durante la instrucción, no acudió, o decidió no interrogarlo. En este supuesto la prueba de cargo es válida, pues el acusado dispuso de una posibilidad cierta de hacer interrogar a los testigos de cargo durante la instrucción, y renunció a ella ( STC 2/2002, de 14 de enero).

A estos supuestos pueden asimilarse los casos en que el imputado esté ausente del proceso por voluntad propia, al encontrarse huido de la justicia (STC 80/2003, de 28 de abril y STDHE de 1 de marzo de 2005, asunto Mínguez Villar contra España, que se refiere al mismo caso).

En tercer lugar, los supuestos en que no ha habido contradicción ni en el juicio oral ni durante la Instrucción por causas que no son imputables ni al órgano Jurisdiccional ni al propio acusado, como sucede en el caso actual. Esta situación concurre en aquellos casos en los que la declaración sumarial se ha producido en un momento en que el acusado aun no había adquirido la condición de imputado, o la causa estaba secreta, y cuando se levanta el secreto o se imputa al posterior acusado, no se reproduce la declaración del testigo de cargo en presencia del abogado del imputado, por imposibilidad.”.

Fundamento jurídico 11º:
En definitiva, la doctrina del TEDHE es clara. Cuando la ausencia de posibilidad alguna de contradicción de los testimonios clave no es imputable al acusado, lo relevante es que se ha producido una condena sin contradicción, lo que supone una violación del Convenio. En consecuencia, en estos supuestos las declaraciones no sometidas a contradicción no constituyen prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, dado que la condena del recurrente se basa de modo determinante en las declaraciones prestadas como coimputados por el padre y la tía de los menores, que fueron los que encargaron a una persona desconocida e incierta que les trajese a sus allegados a Europa de forma clandestina, para una especie de reagrupación familiar irregular. Pero dicha declaración, en la que los coimputados se limitaron a identificar al acusado, hoy recurrente, a través de una fotocopia enviada por fax de la fotografía obrante en su pasaporte, no ha podido en momento alguno ser sometida a contradicción por el recurrente, por lo que carece de valor probatorio como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.”.

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jueves, 19 de diciembre de 2013

Delitos contra los ciudadanos extranjeros (I): Tráfico con prostitución coactiva



(En la foto: Más de mil africanos atraviesan el desierto para intentar llegar a Melilla)
Vamos a estudiar la muy interesante y reciente STS 5805/2013, de 3-XII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid, condenándose así a un varón y una mujer a ambos a 6 años de prisión por un delito de trata de personas con fines de explotación sexual y otros 3 por un delito de prostitución coactiva.

Hechos:
Los hechos, resumidamente, pasan porque un día una rumana recibe en Bucarest un puñetazo, acaba metida en un taxi, la introducen en un avión y acaba volando coaccionada a Madrid, donde otros sujetos españoles, los aquí condenados, la recogen en el aeropuerto y la acaban coaccionando para ejercitar la prostitución, golpeándola, exigiéndole que “trabajase” más y sometiéndola a castigos y vejaciones varias.

Cuestiones jurídicas:
Procesales:
Lo más interesante es que se le concede el estatuto de testigo protegido y declara en el plenario por videoconferencia, dándole plena validez el TS citando el art. 229 LOPJ, 325 y 731 bis LECRIM, y las SSTS 649/2010 (FJ 1º. 2) y 592/2010. Cita las SSTS 395/2009 y la 708/2010 en cuanto permiten no dar el nombre del testigo protegido siempre que se pondere una razón especialmente relevante y en tal caso no debe ser la única prueba de cargo. La testigo en este caso declaró desde Rumanía con juez y traductora presente allí mientras se practicó la videoconferencia.

En cuanto a la prueba considera válida y suficiente al constar la declaración de la testigo protegido-víctima, la declaración testifical de los agentes que la encontraron en su huida y que gracias a los datos aportados por ella pudieron encontrar a los dos acusados, los informes de las asociaciones que atendieron a la mujer y el informe psicológico sobre el estrés postraumático.

Derecho material:
Esta sentencia es muy interesante porque aplica el nuevo art. 177 bis, vigente desde 23-XII-2010, que es el que regula la introducción en España de personas con finalidad de su explotación sexual. Se dice en el Fundamento Jco. 6º:
El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de motivos se expresaba: "El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios ".

En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella. No exige, pues, el traspaso de una frontera como un elemento del tipo que resulte necesario en todo caso.

2. De todos modos, de los hechos probados se desprende con claridad el acuerdo e intervención de los acusados para traer a España a la testigo protegida con la finalidad de explotarla sexualmente mediante la imposición violenta e intimidativa del ejercicio de la prostitución, lo que efectivamente hicieron, ya en una segunda fase de los hechos, una vez la recogieron en el aeropuerto de Madrid y la situaron bajo su control. Se trata, por lo tanto, en primer lugar, de una conducta que puede ser correctamente subsumida en las previsiones relativas a la captación y traslado coactivo, mediante violencia e intimidación ejercidos sobre la víctima, con la finalidad de explotación sexual. Y en segundo lugar, de una conducta posterior que igualmente es subsumible en las previsiones referidas a la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, en tanto que impusieron a la víctima el ejercicio de la prostitución, lo que llegó a hacer efectivamente.”.

Por otro lado, aplica el delito del art. 188. 1 Cp, determinación coactiva a la prostitución de mayor de edad.

CONCLUSIONES:
Positivas:
Una sentencia muy interesante tanto por el modo en que declara la testigo protegida (por videoconferencia desde Rumanía con juez y traductora presentes), la aplicación del novedoso art. 177 bis Cp respecto a la trata de personas con finalidad de explotación sexual escindida del art. 318 bis Cp.

Negativas:
En mi opinión se tuvo que haber acusado también por un delito de lesiones dolosas del art. 147. 1 Cp, pues en los hechos probados se dice que la víctima quedó con estrés postraumático, debiéndose haber apurado, en mi opinión, una acusación en tal sentido.

Las penas. Sigue siendo materia pendiente de nuestro Código, en mi opinión, aumentar las penas por delitos de cierta continuidad en el tiempo (un caso clamoroso es el acoso sexual y en cierta medida el laboral). En este caso se van los acusados con 9 años de prisión por dos delitos cuando la terrorífica descripción de los hechos probados nos lleva a ver que la víctima pasó por un auténtico calvario siendo, por ejemplo, de 6 a 12 años la pena de una violación individual. Francamente, creo que es bastante peor la situación que padeció esa mujer que una violación concreta, aunque también se podría haber explorado la posibilidad de aplicar el art. 188. 5 Cp:
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.”.

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