Faltaría más. La reciente STS 1011/2018, de 20-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma la
previa sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, sentando algo
tan obvio que parece que la defensa ni se debería haber planteado proponerlo,
en un delito de trata de seres humanos.
FJº 5º:
“QUINTO.- Un tema medular absorbe buena parte del
esfuerzo impugnativo: la cuestión de la validez de las testificales que han
sido tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida (una
advertencia: manejaremos indistintamente esas denominaciones pese a ser
conscientes de que en rigor ambas nociones son deslindables).
Dos
de los tres testigos víctimas no declararon en el acto del juicio oral. La
tercera lo hizo a través de videoconferencia. Otra testigo tampoco compareció
haciéndose valer su declaración preconstituida incrustada en fase sumarial.
Solo
desde la posibilidad de valorar esas declaraciones, cobra sentido el debate
sobre la suficiencia de la prueba. Si no fueran utilizables, se derrumba en buena
medida el edificio probatorio.
No
hay dudas sobre su utilizabilidad: son testificales preconstituidas valorables.
Una
testifical, además, ha sido reproducida por videoconferencia en el plenario en
términos impecables. Se ha hecho valer esa testifical mediante la lectura de
las correspondientes actas y la reproducción de la que obraba en soporte
audiovisual, en el acto del juicio oral, sin su renovada práctica, por razones
justificadas: imposibilidad de localización.
No
erosiona el valor de la declaración preconstituida el ulterior cambio de
letrado encargado de la defensa.
Si
fuese de otra forma, quedaría en manos del acusado mantener o no la validez de
la prueba preconstituida.
Bastaría
un siempre admisible cambio de dirección letrada efectuado de forma estratégica
para invalidar la declaración desfavorable; un cambio lo suficientemente tardío
como para hacer imposible una reiteración de la preconstitución probatoria.
Estuvieron
presentes en las declaraciones anticipadas los imputados: eso es también dato
esencial que robustece aún más la plena corrección de la actuación procesal.
El
derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el
Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en
el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es
ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de
defensa. Está plenamente respetado en el presente caso.
Dirá
a este respecto la STEDH de 19 de febrero de 2013 (
caso
Gani contra España): " ...38. Todas las pruebas se deben normalmente
practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que
puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en
la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra,
por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y
cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos
derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e
interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que
estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger
c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena
se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya
efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la
oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en
el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es
incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà
c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. Y Al-Khawaja y Tahery c. Reino
Unido [GC],
nº
26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).
A
este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del articulo 6, combinado
con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas
adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los
testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96,
29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la
diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de
garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el
articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28,
series A nº 89).
No
obstante, impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando que no se pueda
acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al
demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la
indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el
proceso (ver Artner c. Austria, 28
de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005; y?.
c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24
de enero de 2008).
La
oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en
fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones
obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma
incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de
la defensa -Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; caso Asch c/
Austria de 26 de abril de 1999-.
Insistirá
más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República
Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas,
fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los
declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en
audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las
excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de
defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para
refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio
oral o en un momento anterior.
Eso
será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el
resultado
del proceso.
Aquí
todos los testigos han declarado en presencia de los letrados de los acusados.
Esas
declaraciones han sido valoradas como material probatorio a través de su
visionado o lectura en el juicio por las razones expuestas (paradero
desconocido). La confrontación con la jurisprudencia europea supera holgadamente
el listón de las garantías exigibles.
Ha
existido contradicción. Ningún obstáculo procesal existe para valorar esas
declaraciones.”.
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