miércoles, 11 de abril de 2018

El cambio de letrado no afecta al valor de la prueba preconstituida



Faltaría más. La reciente STS 1011/2018, de 20-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma la previa sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, sentando algo tan obvio que parece que la defensa ni se debería haber planteado proponerlo, en un delito de trata de seres humanos.

FJº 5º:
QUINTO.- Un tema medular absorbe buena parte del esfuerzo impugnativo: la cuestión de la validez de las testificales que han sido tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida (una advertencia: manejaremos indistintamente esas denominaciones pese a ser conscientes de que en rigor ambas nociones son deslindables).

Dos de los tres testigos víctimas no declararon en el acto del juicio oral. La tercera lo hizo a través de videoconferencia. Otra testigo tampoco compareció haciéndose valer su declaración preconstituida incrustada en fase sumarial.

Solo desde la posibilidad de valorar esas declaraciones, cobra sentido el debate sobre la suficiencia de la prueba. Si no fueran utilizables, se derrumba en buena medida el edificio probatorio.

No hay dudas sobre su utilizabilidad: son testificales preconstituidas valorables.

Una testifical, además, ha sido reproducida por videoconferencia en el plenario en términos impecables. Se ha hecho valer esa testifical mediante la lectura de las correspondientes actas y la reproducción de la que obraba en soporte audiovisual, en el acto del juicio oral, sin su renovada práctica, por razones justificadas: imposibilidad de localización.

No erosiona el valor de la declaración preconstituida el ulterior cambio de letrado encargado de la defensa.

Si fuese de otra forma, quedaría en manos del acusado mantener o no la validez de la prueba preconstituida.

Bastaría un siempre admisible cambio de dirección letrada efectuado de forma estratégica para invalidar la declaración desfavorable; un cambio lo suficientemente tardío como para hacer imposible una reiteración de la preconstitución probatoria.

Estuvieron presentes en las declaraciones anticipadas los imputados: eso es también dato esencial que robustece aún más la plena corrección de la actuación procesal.

El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa. Está plenamente respetado en el presente caso.

Dirá a este respecto la STEDH de 19 de febrero de 2013 (
caso Gani contra España): " ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo,  la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. Y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC],
nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).

A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del articulo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89).

No obstante, impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria,  28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia  nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005; y?. c. Letonia,  nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008).

La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3.  d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa -Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999-.

Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto  Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior.

Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el
resultado del proceso.

Aquí todos los testigos han declarado en presencia de los letrados de los acusados.

Esas declaraciones han sido valoradas como material probatorio a través de su visionado o lectura en el juicio por las razones expuestas (paradero desconocido). La confrontación con la jurisprudencia europea supera holgadamente el listón de las garantías exigibles.

Ha existido contradicción. Ningún obstáculo procesal existe para valorar esas declaraciones.”.


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