jueves, 19 de abril de 2018

Un año de prisión ¿es igual o superior a 12 meses de prisión? (Cancelación de antecedentes del 136 Cp)



Para un no jurista la pregunta que da lugar a este post podría parecer absurda. Sin embargo, de cara a una hipotética aplicación de la agravante de reincidencia deja de ser una broma. Veamos qué dice el art. 136 Cp:
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.”.

También el art. 50. 4 Cp dice lo siguiente:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

Sentado lo anterior, la reciente STS956/2018, de 22-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, examina esta interesante a la vez que desapercibida cuestión en el FJº 10º:
 El hecho probado refleja que el acusado había sido condenado en fecha 10 de octubre de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión. Ni se mencionan otras penas (como la ineludible multa), ni se detallan fechas de cumplimiento o de una eventual suspensión de condena.

Ciertamente, como apunta el recurrente, en los casos de pobreza de datos en el hecho probado la jurisprudencia sostiene que hay que estar a la hipótesis más favorable de las teóricamente posibles, por improbable que pueda resultar: en este caso, que no se hubiesen impuesto otras penas o que hubiesen sido cumplidas nada más alcanzar firmeza la sentencia, así como que la prisión estuviese extinguida por abono de preventiva (por poco plausibles que sean esos juicios, no son excluibles radicalmente en un plano teórico).

El razonamiento del recurrente falla, sin embargo, en un punto esencial. El plazo de cancelación del antecedente (art. 136 CP) en este caso no sería de dos años, sino de tres. Y en la fecha en que se sitúa el comienzo de los hechos delictivos (finales de 2010) ese plazo no había llegado a su término. En efecto, el Código establece un plazo de dos años para la cancelabilidad de penas no superiores a doce meses. Aquí la pena impuesta fue un año de prisión. Esa pena es superior a doce meses de prisión.

Si se hubiesen impuesto doce meses y un día (361 días) es obvio que el plazo de cancelación sería de tres años. Pues bien, la pena de un año es una pena que traducida a días equivale a 365. Es más gravosa que una pena de doce meses (360 días).

Solo cuando lo establece el Código expresamente la mención del año se asimila a los doce meses (art. 50.4 CP en sede de multas). En los demás supuestos ha de mantenerse la diferenciación si no quiere llegarse a consecuencias absurdas como la de negar la cancelabilidad del antecedente si la pena fuese de 361 días (doce meses y 1 día) y afirmarla siendo de 365 días (un año); o a un nominalismo incomprensible en que no sería lo mismo decir "un año" que "doce meses y cinco días".

No es esta un interpretación contra reo, sino de coherencia interna del Código. En la mayoría de las materias (acumulación de condenas, donde no se permite convertir los doce meses en un año precisamente por eso; o en sede de suspensión de condena en que los dos años bloquean en principio el beneficio que no está vedado en penas que sumadas puedan sobrepasar los veinticuatro meses, pero no los 730 días que representan los dos años) el resultado de mantener la diferenciación es favorable al reo. No podemos hacer una doble exégesis según los casos. Para el Código Penal un año son 12 meses más 5 días como regla general, que solo decae excepcionalmente ante previsiones expresas en contrario (art. 50.4 ).

Por tanto sin necesidad de acudir a la consulta de los autos, prohibida contra reo, y sin perjuicio de que el dato de la anterior y próxima condena podría ser tomado en consideración por la vía de las circunstancias personales a las que remite el art. 66 CP, es apreciable la agravante de reincidencia.”.

De ahí que un fiscal que quiera dejarle una bomba de espoleta retardada a un acusado que se vaya a conformar con una pena de un pleito concreto, haga bien en dejar la pena en años y no en meses; parece que 1 año y 12 meses es lo mismo, pero no es así, como hemos visto. De todas maneras, como ya sabemos, una cosa es lo que dice el Tribunal Supremo y otra lo que luego se ve por provincias, con lo que recomiendo, pese a todo, dejar las conformidades en 1 año y 1 día. Muchos abogados o no se huelen, o no les importa nada, que el cliente se queda con 1 año extra para poder ser reincidente en un posible hecho punible posterior.


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3 comentarios:

  1. Muy interesante, detalles que muchas veces no tenemos en cuenta para realizar conformidades y son de sumo interés.

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  2. Si la verdad es que en ocasiones se nos escapan cosas... sobre todo cuando llegando a alguna conformidad con el fiscal, su señoría metiendo prisa... ja ja ja, pero bueno es recordarlo.
    Gracias.

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  3. Una aclaración muy interesante que algunas personas no se dan cuenta hasta que no les pasa

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