Para un no jurista la pregunta que da lugar a este post
podría parecer absurda. Sin embargo, de cara a una hipotética aplicación de la
agravante de reincidencia deja de ser una broma. Veamos qué dice el art. 136
Cp:
“1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad
penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a
instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan
transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a)
Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan
de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos
graves inferiores a tres años.
d)
Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres
años.
e)
Diez años para las penas graves.”.
También
el art. 50. 4 Cp dice lo siguiente:
“4. La cuota diaria
tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las
multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá
un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años,
se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos
sesenta.”.
Sentado lo anterior, la reciente STS956/2018, de 22-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, examina esta
interesante a la vez que desapercibida cuestión en el FJº 10º:
“El
hecho probado refleja que el acusado había sido condenado en fecha 10 de
octubre de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de
prisión. Ni se mencionan otras penas (como la ineludible multa), ni se detallan
fechas de cumplimiento o de una eventual suspensión de condena.
Ciertamente,
como apunta el recurrente, en los casos de pobreza de datos en el hecho probado
la jurisprudencia sostiene que hay que estar a la hipótesis más favorable de
las teóricamente posibles, por improbable que pueda resultar: en este caso, que
no se hubiesen impuesto otras penas o que hubiesen sido cumplidas nada más
alcanzar firmeza la sentencia, así como que la prisión estuviese extinguida por
abono de preventiva (por poco plausibles que sean esos juicios, no son
excluibles radicalmente en un plano teórico).
El
razonamiento del recurrente falla, sin embargo, en un punto esencial. El plazo
de cancelación del antecedente (art. 136 CP) en este caso no sería de dos años,
sino de tres. Y en la fecha en que se sitúa el comienzo de los hechos
delictivos (finales de 2010) ese plazo no había llegado a su término. En
efecto, el Código establece un plazo de dos años para la cancelabilidad de
penas no superiores a doce meses. Aquí la pena impuesta fue un año de prisión.
Esa pena es superior a doce meses de prisión.
Si se hubiesen impuesto doce meses y un día (361
días) es obvio que el plazo de cancelación sería de tres años. Pues bien, la
pena de un año es una pena que traducida a días equivale a 365. Es más gravosa
que una pena de doce meses (360 días).
Solo
cuando lo establece el Código expresamente la mención del año se asimila a los
doce meses (art. 50.4 CP en sede de multas). En los demás supuestos ha de
mantenerse la diferenciación si no quiere llegarse a consecuencias absurdas
como la de negar la cancelabilidad del antecedente si la pena fuese de 361 días
(doce meses y 1 día) y afirmarla siendo de 365 días (un año); o a un
nominalismo incomprensible en que no sería lo mismo decir "un año"
que "doce meses y cinco días".
No
es esta un interpretación contra reo, sino de coherencia interna del Código. En
la mayoría de las materias (acumulación de condenas, donde no se permite
convertir los doce meses en un año precisamente por eso; o en sede de
suspensión de condena en que los dos años bloquean en principio el beneficio
que no está vedado en penas que sumadas puedan sobrepasar los veinticuatro
meses, pero no los 730 días que representan los dos años) el resultado de
mantener la diferenciación es favorable al reo. No podemos hacer una doble
exégesis según los casos. Para el Código Penal un año son 12 meses más 5
días como regla general, que solo decae excepcionalmente ante previsiones
expresas en contrario (art. 50.4 ).
Por
tanto sin necesidad de acudir a la consulta de los autos, prohibida contra reo,
y sin perjuicio de que el dato de la anterior y próxima condena podría ser
tomado en consideración por la vía de las circunstancias personales a las que
remite el art. 66 CP, es apreciable la agravante de reincidencia.”.
De ahí que un fiscal que quiera dejarle una bomba de
espoleta retardada a un acusado que se vaya a conformar con una pena de un
pleito concreto, haga bien en dejar la pena en años y no en meses; parece que 1
año y 12 meses es lo mismo, pero no es así, como hemos visto. De todas maneras,
como ya sabemos, una cosa es lo que dice el Tribunal Supremo y otra lo que
luego se ve por provincias, con lo que recomiendo, pese a todo, dejar las
conformidades en 1 año y 1 día. Muchos abogados o no se huelen, o no les
importa nada, que el cliente se queda con 1 año extra para poder ser
reincidente en un posible hecho punible posterior.
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Muy interesante, detalles que muchas veces no tenemos en cuenta para realizar conformidades y son de sumo interés.
ResponderEliminarSi la verdad es que en ocasiones se nos escapan cosas... sobre todo cuando llegando a alguna conformidad con el fiscal, su señoría metiendo prisa... ja ja ja, pero bueno es recordarlo.
ResponderEliminarGracias.
Una aclaración muy interesante que algunas personas no se dan cuenta hasta que no les pasa
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