La reciente STS 1141/2018, de 15-III,
ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, me viene a solventar un par de
cuestiones para un jurado que ya ha sido calificado y está pendiente de
elevación a la Audiencia. Este post puede ser de utilidad también en casos de
asesinatos yihaidistas que tanto usan de esta mecánica.
Es ya la tercera vez que me enfrento a un problema muy
singular: homicidio o asesinato en el que la muerte se causa con un vehículo a
motor. La sentencia del Tribunal Supremo anula una condena por tentativa de
asesinato, al considerar que hay desistimiento de la tentativa y, por otro
lado, y es lo que me interesa, mantiene la calificación de asesinato (no
homicidio simple), eliminando, eso sí, el delito de conducción temeraria del
art. 381 Cp.
Esto último era de máximo interés para mí, porque me había
planteado acusar por ambos delitos (homicidio o asesinato y el de la seguridad
vial). Los sabios del lugar me quitaron la idea, aunque sin citarme
jurisprudencia, y aquí me encuentro la que les da la razón. Por otro lado, esta
sentencia mantiene la condena por asesinato al concurrir la alevosía (la
víctima vio disminuida sobremanera su posibilidad de defensa dada la mecánica
de la comisión del hecho). Casi todas las sentencias vistas hasta ahora eran de
homicidio y esta, por ser reciente y del Supremo, me coloca ante la situación
de que “tan solo” tendré que convencer a los jurados de que no había manera
humana de defenderse del hecho.
Si acudimos al FJº 6º (apartados 3 y ss, folios 10 y 11 de
la sentencia), podemos leer:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que si una
persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la
vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio
para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la
posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no
los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos,
el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le
convierte en autor a título de dolo del delito contra la vida o de lesiones, en
su caso.
4.
No obstante, debemos realizar alguna precisión, en orden a la calificación que
se realiza de la comisión delictiva del artículo 381 concurrente con la de
homicidio. La solución llega de la mano de la STS 717/2014, de 29 de enero de 2015
(número y fecha correctos):
El
tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 CP, conducción con
temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto
desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es,
con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser
manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta
se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro
concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la
seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración
del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria;
afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida
de terceras personas.
La
jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la
competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la
casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus
elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo):
a)
La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es
decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del
tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b)
Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los
otros usuarios de la vía. Por tanto
la
simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente
para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo
2 del art. 381 CP.
c)
Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El
propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros
usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Finalmente
recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución
dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos
elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para
los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la
concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía.
(SSTS de 29 de Noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de
Mayo o 1464/2005).
Nos
interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el
elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es
sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea
de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros
indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida
sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro
una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su
regulación. De esta manera, si la
conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en
peligro, asumiendo la materialización
del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se
continua en la agresión al bien
jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad
del tráfico, sino en el de
resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas
concretas y determinadas, contra las
que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Llegados
a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales,
el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, art. 381.1 CP, y
el de resultado, homicidio en el caso, intentado, arts. 138, en relación con el
16 CP.
En
primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal
del art. 381 CP. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto
de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la
conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo
relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra
casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido
antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla
en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que
se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino
que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública
reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece
excluido en el hecho.
En
segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la
concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las
condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su
acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la
tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario,
la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del
tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en
la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito
contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de
la concrección del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del
tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una
conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la
seguridad del tráfico.
En
tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes
jurisprudenciales hemos declarado que "Si una persona crea, con su
forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad
física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes
jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su
lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación
y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal
caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de
dolo (STS 561/2002, de 1 de abril).”.
Vaya cómo están las cosas
“Acto seguido se bajaron los tres ocupantes del
vehículo asumiendo distintos papeles en el propósito que les traía, quedando
Alvaro Gaspar junto al coche y dirigiéndose Virgilio Maximiliano y Artemio Prudencio hacia la furgoneta,
sacando Virgilio Maximiliano a Benjamin German tirándole de los pelos ante el
estado de aturdimiento que tenía, llegando a tirarlo al suelo donde ambos le
golpearon con piedras en la cabeza para finalmente dirigirse al vehículo BMW de
donde sacaron la escopeta, disparando Virgilio Maximiliano en dos ocasiones,
una de ellas, al menos, a cañón tocante en la cabeza de Benjamin German lo que
le provocó la muerte.
De
la furgoneta también se bajó Mercedes Agustina, quien intentó auxiliar a su
marido, siendo golpeada por ello, llegando a ser encañonada si bien Virgilio
Maximiliano desistió de disparar contra ella.
Finalmente
los tres hermanos Artemio Prudencio Alvaro Gaspar Virgilio Maximiliano se marcharon corriendodel lugar, después
de tirar la escopeta bajo un olivo cercano, siendo detenidos al día siguiente
en Linares.”.
De todas maneras, esto, para los amantes de las medidas
cautelares y de las condenas accesorias y privativas de derechos, deja un
problema: ¿cómo se le priva del permiso de conducir al autor? Porque ante un
indulto o una libertad provisional, al no haber delito contra la seguridad
vial, podría seguir conduciendo perfectamente quien ha segado una vida
intencionadamente. Tan solo se me ocurre que se le prive administrativamente de
la licencia.
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