miércoles, 25 de abril de 2018

Ejecutorias: ley aplicable en el tiempo de su incoación (aplicable al 308 bis Cp)


(Quien hizo el meme también podría saber que lápiz lleva tilde)
¡Por fin! Uno de mis problemas habituales al iniciarse la fase de ejecución de la condena firme radica en que los letrados intentan y en no pocas ocasiones consiguen por aquí que se les aplique la regulación de la ejecución penal (80 y ss Cp) anterior a la LO 1/2015.

De hecho, puedo contar como anécdota que tal cual me incorporé de las anteriores vacaciones del verano tenía dos autos para notificar de las dos secciones de la Audiencia Provincial. Los jueces de lo penal de origen me habían dicho ambos que no a aplicar el 308 bis Cp nuevo (que en esencia dice que en delitos fiscales y contra la Seguridad Social hasta que no se abona hasta el último euro no se accede a la suspensión de la condena; esto es, se debe ingresar en prisión en todo caso de impago). Ambos casos eran iguales: sentencia condenatoria en primera instancia que recurrieron los respectivos condenados y antes de que se dictase la de segunda instancia confirmando la condena de la instancia entró en vigor la nueva Ley Orgánica 1/2015. Como ya se imaginará bien el lector, cada una de las secciones dijo una cosa distinta a la otra; una me estimó el recurso, lo cual ha generado que ingresase en prisión el condenado y la otra no, quedando de momento libre. ¡Viva la seguridad jurídica!

Pues bien, la reciente STS 1375/2018, de 6-IV, ponente Excma. Ana María Ferrer García, que trata sobre el régimen de expulsión de un condenado no comunitario, con el problema del régimen jurídico transitorio, de manera concisa pero suficiente, viene a resolver con el sentido común, esencialmente porque la LO 1/2015 no previó normas transitorias para la ejecución, que por algo lo haría así el legislador.

FJº 3º, último párrafo:
En cualquier caso, ha señalado esta Sala (STS 22/2015 de 29 de enero) que la legislación aplicable a la suspensión de condena, por afectar a la fase de ejecución de la pena, ha de ser la vigente a la fecha en la que se acuerda la misma. De otro lado, no consta en la sentencia cuestionada, ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica, que el condenado se encuentre imposibilitado para hacer frente a las responsabilidades civiles impuestas.”.

Es decir, nada de aplicar la antigua sustitución, expresamente derogada, ni el antiguo 80 Cp. La jurisprudencia, por ser dos sentencias en idéntico sentido, está más que clara. Tan solo hace falta que ahora se acate.


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