Si
el lunes tocamos el tema de la práctica de la prueba en el plenario del sumario
ordinario, hoy retrocedemos a la denominada fase intermedia de esta antigualla
que seguimos conservando para los delitos más graves, los que superan en
abstracto los 9 años de prisión, para estudiar el alcance de la vinculación del
auto que dicta el juez de instrucción para las partes, singularmente para las
acusaciones.
La
reciente STS 971/2018, de 20-III, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre, que desestima un recurso de casación interpuesto por la
Fiscalía de Vitoria.
FJº
2º:
“No es éste, sin embargo, el criterio que
asume la Sala. El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que
quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién
haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más
clásico de los tratadistas exigía de los Jueces" una moderación y una
prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como
fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con
dibujar el quién de la
inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué.
Sólo así cobra pleno sentido el sistema de
investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el
procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la
LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz
la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus
últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera
formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de
dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos
resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.
Es evidente que el grado de vinculación
entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede
entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las
conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa
el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable
de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra
quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede
exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas
que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el
juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de
procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de
los hechos acogidos en el auto de procesamiento.
Puede también apartarse de la subsunción
suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa.
Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados
procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la
revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos
presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el
Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento
libre o provisional (arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular
acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción
ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.
Esta forma de concebir el auto de
procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no
puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica,
correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del
Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de
cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de
las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate.
Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a
la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera
vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez
practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el
ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad
objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los
presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se
decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado
por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha
de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de
las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria
en el juicio oral.
El argumento que late en el recurso del
Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el
acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no
puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni
siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el
escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es
una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de
legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el
procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido
acusado.
Doctrina la anterior que se reitera en la
presente resolución pues aun siendo cierto que una ampliación en el relato
histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos
contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación
sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de
defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente
secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las
acusaciones, tal supuesto no sería el del caso actual, en cuanto la
introducción de hechos en el escrito de acusación se refiere a aspectos tan
esenciales como cuatro agresiones sexuales sufridas por la víctima entre abril
2011 y julio 2013 y otra entre febrero y mayo 2013, no comprendidas en el auto
de procesamiento.
El auto de procesamiento vincula las partes
en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho
auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio
Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación
expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de
acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía
la misma cuando prestó declaración.
En este sentido el artículo 118 LECrim, con
carácter general y el artículo 389 y ss, con carácter específico para el
sumario ordinario, imponen del órgano instructor de ilustrar a procesados de
los hechos de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de
llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el juez de
instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la
fase instructora quien sea el presente autor del delito a fin de citarlo
personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se
le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos, que integra la defensa
y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación,
sino también permitir que el acusado sea oído por la Autoridad judicial y pueda
exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya
prestado declaración ante otras autoridades que hayan interesado en el sumario.
De la anterior información se desprende en
segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda,
exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que
no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de
otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de
ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun
cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho
de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido no hay que
olvidar que una de las funciones esenciales de la imputación es la de
determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, (art. 299), en cuya
virtud constituye objeto de las diligencias previas determinen " las
personas que en él hayan participado", función que en el proceso común se
realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado,
suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la
previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras,
públicas o privadas, serian enteramente dueñas de dirigir la acusación contra
cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo,
con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva,
que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la
"penalidad" de la publicidad del juicio oral (STC. 16.11.90), en
efecto el auto de procesamiento en el sumario ordinario tiene la finalidad de
fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida
que el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los "hechos
como sobre de la imputación objetiva de los mismos". En definitiva se está
en presencia de un acto de imputación formal efectuada por el juez instructor
exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria
delimitador objetivo y subjetivo del proceso.
Ahora bien el contenido delimitador que
tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los
hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación
jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la
acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de
mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de
efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. La
interpretación contraria, esto es, partir de que el legislador ordene delimitar
el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos que luego no
han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Es
decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones,
sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser
materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como
para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere
procedentes-de ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez le otorgan-.
Y ese control judicial está sujeto a los oportunos recursos a favor de las partes,
artículo 384, párrafo sexto, recursos de reforma contra la denegación de
procesamiento en cuanto a la inclusión de hechos que constituirían delitos no
contemplados y contra su denegación, reproducir la petición ante la Audiencia
en el traslado a que se refiere el artículo 627 LECrim , en la fase intermedia.
En el caso actual en sus conclusiones
provisionales el Ministerio Fiscal y la acusación particular introdujeron cuatro
episodios de agresiones sexuales (tres acaecidas entre abril 2011 y julio 2013)
durante el periodo de convivencia en la vivienda de Dª Julieta, y otra en un
momento no determinado entre febrero y mayo 2013 en el domicilio del acusado y
no recogidas en el auto de procesamiento, circunstancia esta que la defensa denuncio cuando tuvo conocimiento y ocasión
de hacerlo: escrito de defensa, conclusión primera, presentado el 12.12.2016
(folios 115-210 Rollo Sala).
En base a lo expuesto el recurso deberá ser
desestimado, máxime cuando resulta de especial relevancia destacar que la
sentencia recurrida absuelve al Sr. Ildefonso del resto de las agresiones
sexuales que se le imputaba, en un periodo temporal coincidente, con una
motivación que no ha sido cuestionada por las acusaciones que no han recurrido
tal pronunciamiento absolutorio.
La nulidad de la sentencia que se solicita
con devolución de la causa a la Audiencia Provincial a los efectos de reponer
la causa al inicio del juicio oral, para que éste se celebre teniendo por
objeto la totalidad de los hechos objeto de la calificación provisional del
Fiscal y la acusación particular, supondría someter al acusado a un nuevo
enjuiciamiento por hechos-agresiones sexuales durante el mes de enero 2011,
cuando convivían en el domicilio de la madre de Pelayo, en el mes abril 2011 ya
en el domicilio de Salome; en el mes de agosto cuando se encontraban de
vacaciones, y el 23.1.2014 ,por los que ha sido absuelto por la Audiencia- sin
recurso alguno de las partes acusadoras.”.
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