lunes, 31 de marzo de 2014

Conclusiones de la Circular 2/2010 de la FGE en materia de consumidores y usuarios


Antes de nada, recordamos que este último viernes se reformó la Ley de Consumidores y Usuarios, ampliando la legitimación activa de la Fiscalía más allá de la acción de cesación.

PRIMERA. El Ministerio Fiscal aparece legitimado en el TRLGDCU, en la LEC y en diferentes normas sectoriales en materia de consumo para tomar la iniciativa en el ejercicio de la acción colectiva de cesación. Asimismo y conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LCGC y en ese específico contexto, el Fiscal está legitimado para el ejercicio de todas las acciones previstas en el artículo 12 del mismo texto legal, que incluye las acciones accesorias de devolución de cantidades y la de indemnización de daños y perjuicios. Además, de conformidad con el articulo 15.1 párrafo segundo de la LEC, el Fiscal podrá personarse y ser parte en los procedimientos a que se refiere el párrafo primero del mismo precepto, y conforme a lo previsto en el artículo 54 del TRLGDCU, podrá personarse y ser parte en defensa del interés social en los procedimientos colectivos iniciados por los respectivos legitimados en cada caso.

En consecuencia y en lo sucesivo, los Sres. Fiscales habrán de velar en primer término porque los Juzgados cumplan con las previsiones de comunicación previstas en el artículo 15.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo fin los Sres. Fiscales Jefes territoriales dirigirán las oportunas comunicaciones a los Juzgados Decanos y /o Presidentes de las Audiencias Provinciales.

Así mismo, los Sres. Fiscales procederán a ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, y se personarán en los procedimientos en trámite de los que tengan conocimiento y en los que se hayan ejercitado acciones colectivas, siempre y cuando se considere que pudiera verse comprometido el interés social.

En todas aquellas Fiscalías Territoriales cuyo volumen de trabajo lo justifique, el Fiscal Jefe habrá de designar un Fiscal encargado de la coordinación de las diligencias informativas y los procedimientos judiciales de esta naturaleza en el ámbito civil, a fin de facilitar su registro y el seguimiento de las intervenciones del Ministerio Público y de las resoluciones que los órganos judiciales adopten en los procedimientos relativos a acciones colectivas en los que se vean afectados los intereses generales.

SEGUNDA. Con la finalidad de preparar los procedimientos a que se refiere la presente Circular, el Fiscal puede incoar, conforme prevé el párrafo último del artículo 5 del EOMF, diligencias preprocesales, que según el tenor literal del precepto, están encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que [al Fiscal] le atribuye el ordenamiento jurídico.

TERCERA. Los Fiscales Superiores deberán mantener reuniones periódicas con las autoridades autonómicas de consumo, y los Fiscales Jefes de las diferentes Fiscalías Territoriales, Provinciales y de Área, con las de ámbito provincial y municipal, a fin de coordinar esfuerzos e intercambiar pareceres sobre las posibles líneas de actuación ante los comportamientos eventualmente lesivos para los intereses de consumidores y usuarios que presenten mayor incidencia en el ámbito territorial de sus respectivas Fiscalías.

Del contenido y resultados de estas reuniones deberá darse cuenta semestralmente, a través del Fiscal Superior de cada Comunidad Autónoma, al Fiscal de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Asimismo, se establecerán canales de diálogo y colaboración entre las diferentes Fiscalías Territoriales y las asociaciones de consumidores y usuarios, lo que facilitará que el Fiscal permanezca puntualmente informado de aquellas prácticas que pudiera resultar más gravemente lesivas para los derechos de aquellos.

Tanto las diferentes administraciones como las asociaciones de consumidores y usuarios o estos últimos de forma directa, pueden hacer llegar al Ministerio Fiscal sus denuncias en relación con aquellas conductas que consideren potencial o efectivamente lesivas para sus intereses, a fin de que el Fiscal adopte las medidas que considere oportunas dentro del ámbito de sus competencias y/o proceda a ejercitar la acción de cesación, en los términos a que se ha hecho referencia en la presente Circular.

CUARTA. También con periodicidad semestral, deberá remitirse al Fiscal de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo una relación de las diligencias informativas incoadas, de las demandas presentadas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, de los procesos en que se haya personado el Fiscal pese a no haber formulado la demanda, así como de todos los procesos judiciales en curso en defensa de intereses supraindividuales de los que se tenga constancia, especificando el trámite en que se encuentran, así como las sentencias u otras resoluciones que les pongan fin, además de cuantas sugerencias se estimen de interés.

Asimismo, la materia a la que se refiere la presente Circular será objeto de obligado y especifico tratamiento en las Memorias de las diferentes Fiscalías Territoriales a fin de hacer posible su ulterior reflejo en la Memoria de la Fiscalía General, lo que permitirá conocer el alcance y magnitud de los problemas que puedan plantearse, sus posibles causas, las iniciativas legislativas o de cualquier otro orden adoptadas en relación con este área, y las disfunciones legales o de cualquier otra naturaleza detectadas con carácter general o en el seno de los concretos procedimientos en trámite.

QUINTA. Las acciones de cesación que se ejerciten en exclusiva deberán tramitarse en el marco del juicio verbal conforme prevé el artículo 250.1.12º de la LEC. En este mismo procedimiento se ejercitarán las acciones de cesación a las que se acumulen otras indemnizatorias o resarcitorias en cuantía inferior a los 6.000 euros.

Sin embargo, y a fin de mejor garantizar la tutela judicial efectiva y la economía procesal en el ámbito de la defensa de los intereses colectivos, en los casos en los que se ejercite la acción de cesación junto con acciones de reclamación indemnizatoria o resarcitoria en cuantía superior a los 6.000 euros, el trámite a seguir será el del procedimiento ordinario, sin que ello suponga merma alguna para las garantías del demandado, que se verá beneficiado por las mayores oportunidades de debate y prueba que ofrece dicho procedimiento.

SEXTA. En el marco de los procedimientos a que se refiere la presente Circular en los que intervengan, los Sres. Fiscales solicitarán ante órgano judicial la adopción de las medidas cautelares en los términos a que se hace referencia en los artículos 721, 728 y 732 de la LEC, siempre y cuando ello sea preciso para garantizar la tutela judicial efectiva de consumidores y usuarios y la defensa del interés social.

SÉPTIMA. En los casos en los que el Fiscal asuma la condición de demandado en el procedimiento, permanece en vigor el criterio expresado en la Circular de la Fiscalía General del Estado número 1/2001 de 5 de abril sobre la incidencia de la nueva LEC en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, que instaba a los Sres. Fiscales a poner los medios oportunos para intentar que su contestación a la demanda se efectúe previo conocimiento de la postura del demandado. En el caso de que se les hubiera conferido un traslado de la demanda simultáneo con el demandado, habrán de limitarse a abordar las cuestiones procesales (art. 405.1 y 3) y a admitir únicamente los hechos aducidos por el actor que resulten acreditados por la prueba propuesta (art. 405.2), solicitando, dentro del plazo otorgado, un nuevo traslado para dictaminar conjuntamente sobre la demanda y la contestación. En el supuesto de que dicho traslado no les sea conferido, fijarán su posición definitiva en cuando al fondo en la comparecencia o vista posterior.

OCTAVA. En relación con lo previsto en los artículos 221 y 222 de la LEC y en tanto no se produzcan las reformas legislativas a que se hace referencia en el apartado IV. H) de la presente Circular, los Sres. Fiscales se atendrán a la interpretación que de dichos preceptos se efectúa en el informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, exégesis a la que se hace cumplida referencia en el presente documento.”.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en


domingo, 30 de marzo de 2014

Fraude en el censo electoral para alcanzar la alcaldía o el equilibrio municipal


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 784/2013, de 14-X, Sección 1ª, ponente Ilmo. Roger Redondo Argüelles (nº de recurso 129/2013), confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la misma ciudad contra el Alcalde y el Teniente de Alcalde de un pueblecito que funcionaba en régimen de concejo abierto (se adoptan las decisiones asambleariamente y los votantes pueden delegar su voto en alguna persona para que los represente), que censaron respectivamente a 6 y 9 personas en sus domicilios particulares con seis días de diferencia, recibiendo poderes en el caso del Teniente tanto él como una hermana que residía con él, siendo condenados los dos cargos tanto por un delito de prevaricación administrativa en comisión por omisión (404 y 11 Cp) y por un delito electoral (139 LOREG). Al parecer, estaba pendiente una importante votación respecto a la reapertura de una cantera.

En cuanto al delito de prevaricación en la modalidad de comisión por omisión, la Audiencia se remite a la STS de 29-X-1998 y la Sentencia de la Audiencia de Navarra de 28-VII-2005 en un caso muy similar al que nos ocupa.

También son citadas las SSTS de 14-V-2009 (rec. Nº 1798/2008), la de 24-X-2005 y la de18-X-2006, en el sentido de que, precisamente, el Alcalde ante una avalancha irregular de solicitudes de empadronamiento, más cuando es obvio que si es en su casa no son reales, debe, de oficio, no cursarlas.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
  

sábado, 29 de marzo de 2014

Modificada la Ley de Consumidores y Usuarios


(Misil balístico intercontinental: entregado en 30 minutos o menos o el siguiente es gratis)
En el día de ayer, 28-III-2014, se publicó en el BOE una reforma de calado de la Ley de consumidores y usuarios. Tiene un punto bastante importante, a mi juicio, y es que reforma el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil:
Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, quedando redactados de la siguiente forma:
«4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»”.

De esta manera, el Fiscal puede ejercitar desde lo previsto en el apartado 5º toda acción de consumidores y usuarios, porque hasta este momento sólo se permitía la llamada acción de cesación, a todas luces corta como se ha visto en las demandas colectivas de consumo en materia de preferentes.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

viernes, 28 de marzo de 2014

Tenencia ilícita de armas. En especial defensa eléctrica


Sobre tenencia ilícita de armas ya tenemos en este blog ESTE POST respecto a un bastón-estoque.

Buscando otra cosa, que además nada tenía que ver, me encontré ayer esta interesante STS 5252/2010, de 6-X, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que rechazó un recurso de la Fiscalía de Álava contra una sentencia absolutoria de la Audiencia de la misma capital, por delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas. La Fiscalía recurrió únicamente el pronunciamiento absolutorio de la tenencia ilícita de armas por una defensa eléctrica, siendo rechazado el recurso por la ausencia de pericial sobre peligrosidad de la misma.

En el Fundamento Jurídico 1º, párrafo séptimo sobre todo, se enumeran los requisitos para poder hablar del delito:
Primero (y obvio): Que el objeto sea materialmente arma.
Segundo: Prohibido por la ley o el reglamento preconstitucional, pero no las que se puedan incluir por simple Orden Ministerial, en relación con los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas. La sentencia recoge la jurisprudencia constitucional de la remisión por ley penal en blanco en los casos de normas preconstitucionales y también la reserva de ley en sentido estricto.
Tercero: Que el arma, por sus condiciones y circunstancias, sea potencialmente peligrosa para la seguridad ciudadana (remitiéndose a la STC 111/1999, de 14-VI). (Este fue el motivo del fallo del recurso de la Fiscalía: sin pericial mal se puede saber si la defensa era potencialmente peligrosa o no).

Algunas armas concretas:
Por tal razón, la STS de 20-12-2000 no consideró arma prohibida el rifle  provisto de silenciador; la nº 74 de 22-1-01, el sable; la nº 163 de 9-2-01, el spray de defensa personal; la de 17-2-03 el silenciador; y la nº 1160/04, de 13-10-04, la navaja  de 14 cms. de hoja; la de 18-11-2004 la navaja de un solo filo y 12,5 cms. de hoja; la nº 369/2003 de 15-3-2003, excluyo del carácter de arma prohibida la pistola de aire  comprimido apta para disparar bolas de plástico de 6 mm. de diámetro, por no aceptar una interpretación extensiva contra reo de las previsiones de la letra H) del art. 4.1 del RD que aprueba el reglamento de Armas. La STS nº 953/2001 de 18-5-2001 considera, en cambio, arma prohibida a la estrella ninja o xiriquete, y la 1350/2004 de 18-11-2004, al bolígrafo-pistola con un cartucho en la recámara”.

Nadie dudaría del carácter de arma prohibida que se atribuye a "las armas de fuego largas de cañones recortados" a que se contrae el apartado g) del mentado artículo 5º del Reglamento de armas”.

Respecto a las defensas eléctricas (Fundamento Jurídico 3º):
Así en la STS. 1390/2004 de 22.11, existía un informe pericial, ratificado en la Vista, que precisaba que la defensa eléctrica... funciona correctamente, su alto voltaje (65.000 v) y baja intensidad, actúan sobre el organismo con un efecto paralizante temporal, pero que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo.
En la STS. 1271/2006 de 19.12, un informe de la Brigada Provincial de Madrid de "balística forense, en el sentido de que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma".
Y en la STS. 1511/2003 de 17.11, un informe pericial que manifiesta que "se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio..."”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 27 de marzo de 2014

Habeas Corpus (IV): Comparecencia ante Secretaria Judicial ilegal


Hemos escrito recientemente en este post sobre la STC 12/2014, en este otro sobre la STC 21/2014 y en este otro sobre la STC 95/2012.

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2014, de 24-II (BOE de este martes 25-III), otorga el amparo a un ciudadano que fue detenido por un delito de maltrato psicológico.

El mismo solicitó el Habeas corpus por: 1) No haber sido informado de las razones de la detención, 2) Serle comunicado que no pasaba a disposición judicial hasta las 10:00 del día siguiente (esto es, que tendría que hacer noche en el calabozo), hora en la que se trasladaba a todos los detenidos del partido judicial a las dependencias judiciales.

El caso es que se tramitó su traslado, a diferencia de las SSTC 12 y 21/2014, y quien vio personalmente al detenido fue la Secretaria Judicial.

Además, ya en sede judicial, el abogado amplió los motivos a un tercero, consistente en la falta de higiene del calabozo.

En esta ocasión, a diferencia de las anteriores, el Fiscal ante el TC no informa favorablemente el recurso de amparo por: 1) Ser los términos de maltrato psicológico claramente comprensibles, 2) Que fue trasladado al Juzgado tan pronto se solicitó el Habeas corpus, 3) Que no se practicó ni propuso ningún tipo de prueba sobre el estado de los calabozos respecto al punto de la higiene.

El TC otorga el amparo por el simple hecho de la nulidad de la actuación de la presentación ante la Secretaria Judicial, cuando es algo más que claro, desprendiéndose de la propia Ley Orgánica, que el competente es el Juez de Instrucción. Debemos añadir que es preocupante que un órgano adopte competencias judiciales, máxime cuando el art. 508. 1 del Código penal claramente dice:
La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.

No consta qué ocurrió para que en el Juzgado estuviese presente la Secretaria y no así el Juez, si bien nos remitimos a lo ya dicho en el post de la STC 95/2012 (primer párrafo de este post), en el sentido de que la Ley Orgánica de 1984 debería actualizarse, ya que no se puede pretender que un único juez de guardia esté durante las 24 horas, 8 días seguidos, con plena disponibilidad, al albur de que cada detenido pueda plantear un Habeas corpus por los motivos más peregrinos imaginables.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
  

miércoles, 26 de marzo de 2014

La espía embarazada despedida: La reciente STC 31/2014


La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2014, de 24-II y publicada en el BOE de ayer 25-III, anula la resolución del Secretario de Estado, Director del CNI y las sentencias de un Juzgado Central de lo Contencioso y de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

Una trabajadora personal estatutario temporal del CNI, cuyo nombre en este caso es enmascarado tras sus siglas, fue “dada de baja” por el Secretario de Estado, que a su vez es Director del CNI, tras seis años de ejercer sus funciones. El Juzgado Central de lo Contencioso nº 12 rechazó la demanda de nuestra espía por vulneración de los arts. 14 CE (no discriminación), 15 CE (integridad física y psíquica) y derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (23. 2 CE), al considerar que no había prueba de que el cese tuviese relación con el embarazo de la misma. La Audiencia Nacional rechazó también su recurso. Los argumentos de la demandante fueron: 1) Que nunca había sido ni sancionada ni expedientada, 2) Que había sido valorada positivamente en todas las evaluaciones anuales, 3) Que fue designada para operaciones en el exterior, 4) Que fue promovida a jefa de sección, 5) Que se le reconoció la productividad por su especial rendimiento, y 6) Que no se aportó tacha alguna de su valía profesional.

La Abogacía del Estado se opone a la admisión al entender que no se puede guiar su trabajo por parámetros de la función pública civil o militar (he tenido que leer esto dos veces, porque no me podía creer que un funcionario bajo el deber de legalidad pueda sostener que hay derechos constitucionales que ceden sin haber una norma concreta que por la singularidad de la situación establezca la excepción).

El Fiscal ante el TC, por el contrario, interesa que se conceda el amparo a la demandante y señala que en caso de embarazo existe también para las Administraciones la inversión de la carga de la prueba (esto es, que es la Administración la que ha de probar que el despido, en este caso, se produce por una circunstancia ajena al embarazo). Critica el Fiscal que el Juzgado Central no acordó una serie de informes interesados por la demandante causándole indefensión. El Fiscal sostiene que también la Audiencia Nacional vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante al no entrar a valorar la alegación de la nulidad de la actuación del Juzgado Central.

El TC, en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia, desgrana el contenido del derecho a la igualdad y no discriminación.

Después, el TC concreta que la demandante se quedó embarazada en el mes de marzo de 2010 de su segundo hijo, que en abril congelan su paso a personal permanente (recordamos que era temporal) y es en septiembre, con 5 meses de embarazo, cuando es cesada. Es decir, la Administración no podía desconocer su situación de embarazo. Por lo tanto, procedía pasar a la Administración el “tanto de culpa” (probado que hay embarazo y que este se conocía, demostrar que el despido se produjo por un móvil no discriminatorio). La Administración simplemente cubrió un formulario de inidoneidad sin concretar causa de tacha hacia la trabajadora.

En octubre de 2010, recordamos ya después de ser cesada, la Asesoría Jurídica hizo referencia a dos informes negativos que fueron pedidos por la demandante ante el Juzgado Central y como le dijeron que eran secretos se aquietó y no reiteró el Juzgado su unión, pese a la insistencia de la demandante.

En resumen, el TC considera que hubo violación del derecho a la igualdad y no discriminación (14 CE), ya que la Administración no probó nada, al no aportar nada a la causa. El TC, siguiendo la alegación del Fiscal, señala a la Sentencia del TEDH de 15-XI-1996, Chahal vs Reino Unido, por la que no cabe a la Administración alegar el carácter confidencial bajo una simple alegación de problema de seguridad nacional o terrorismo.

Por suerte, aunque haya sido más de 3 años después, ha acabado triunfando la razón.

Estás despedido



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 25 de marzo de 2014

Tráfico de drogas (IX): Dos sentencias sobre cocaína


La STS 867/2014, de 10-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima un recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona que había condenado a un sujeto por la modalidad atenuada de tráfico de drogas (“escasa entidad del hecho”, art. 368. 2 Cp), en vez de por la ordinaria (368. 1 Cp).

Se ocuparon 53’44 gramos de cocaína, con riqueza del 18%, lo que equivale a 9’61 gramos. Al final del Fundamento Jurídico 4º, se recuerda la jurisprudencia citada en el informe del Fiscal en causas similares:
SSTS 878/2011, de 25 de julio, 981/2012, de 11 de diciembre, 900/2012, de 19 de noviembre, 111/2012, de 6 de marzo, 323/2012, de 19 de abril, ó 86/2012, de 15 de febrero”.

Esta estimación supone una imposición de 3 años de prisión frente a los 2 impuestos por la Audiencia de Barcelona.

La STS 861/2014, de 11-III, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que estima parcialmente el recurso de una condenada por la Audiencia de Cádiz.

Una mujer iba de acompañante en una moto hasta llegar a un establecimiento vigilado por la Policía Nacional. Salió y sacó del maletero de la moto unos paquetes que repartió entre dos hombres. Fueron interceptados ambos, resultando ser cocaína lo que respectivamente se habían metido en una funda de gafas y en los pantalones. La Audiencia de Cádiz le impuso 2 años de prisión y 78 € de multa, así como el comiso de la moto.

Esta sentencia es muy importante de cara al art. 66 Cp, que delimita pormenorizadamente (Fundamento Jurídico 2º). En lo que interesa para el caso que nos ocupa, la Audiencia de Cádiz, según el TS, no fundamentó mínimamente por qué impuso 2 años de prisión en vez de la pena mínima.

En otro orden de cosas, revoca el comiso de la moto con esta palmaria argumentación, al final del Fundamento 2º:
la Sala se limita a acordar el mismo, así como el de la droga intervenida, a tenor de lo establecido en el art. 374 sin explicar las razones de tal pronunciamiento -salvo la genérica referencia en el factum de que el acusado pilotaba el ciclomotor modelo Praggio Zip, matricula Y-....-YYV , y es donde llevaba la droga que vendió a los dos reseñados- falta de motivación relevante cuando ni siquiera consta que el acusado sea el propietario del ciclomotor, y que debe conllevar la estimación del motivo al no poder ser suplida por esta Sala, dada la naturaleza de control de la interpretación de la Ley que tiene la casación y porque esta cuestión se ha suscitado en el marco de un recurso formalizado por el acusado, sin que pueda, por tanto, en este contexto suplir la falta de fundamentación de la instancia, en contra del propio recurrente (SSTS. 1998/2002, de 28.12, 11/2011 de 1.2, 969/2013 de 18.12).”.

Es decir, para el comiso no basta que se usase el vehículo en la venta sino que: 1) Ha de ser del mismo acusado, 2) Ha de acreditarse, 3) Se han de recoger expresamente en la sentencia los dos puntos anteriores.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en