El
Tribunal Constitucional acaba de modificar su criterio mantenido desde la STC
91/2000 que venía imposibilitando la entrega a otro país de una persona para la
ejecución de una sentencia en la que no hubiera comparecido personalmente.
Veamos los matices.
En
España, de conformidad con la LECRIM, se puede enjuiciar penalmente en ausencia
a un individuo siempre y cuando la pena más grave solicitada por las
acusaciones no exceda de 2 años, si la pena es de prisión, o de 6 años si es de
otra naturaleza, multa, inhabilitación, etc.
Podría
darse el caso de una persona que, huída de su país, pudiera ser condenada con
prueba válida, en condiciones asumibles por nuestra cultura jurídica, o que se
le pretendiese represaliar por hechos que aquí no son delito o con un elevado
componente de otra circunstancia, como persecución política, racial, etc., y
ante la tesitura el individuo prefiera, en palabras de Julio César, poner la
salvación en la huída.
Pero,
claro, eso llevó a que España se convirtiese en el paraíso de lo mejorcito de
Europa: estafadores alemanes, delincuentes sexuales ingleses y mafiosos
italianos, que sabían que no tenían que hacer otra cosa que venir a España sin
ser enjuiciados para tener un asilo de oro y depender de la localización y extradición para ser enjuiciados en el país de origen.
Por
estas y otras razones, la UE aprobó la llamada Euroorden que en nuestro país,
salvo que esté muy equivocado, se introdujo con la Ley 3/2003 de Orden Europea
de detención y entrega.
Hay
países de nuestro entorno, como Italia sin ir muy lejos que, a diferencia de
nosotros, permiten enjuiciar a un sujeto por los delitos más graves, se pida la
pena que se pida, aun cuando no concurra al acto judicial, siempre y cuando
haya sido notificado con un tiempo prudencial para poder preparar su defensa y
si las acusaciones no ponen pega, se celebra en ausencia del acusado.
Pues
bien, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2014, de 13-II, publicada en el BOE de este
martes 11-III, modifica el criterio tradicional a la vista de lo que ha
acontecido. El recurrente en amparo ha sido defendido por el letrado D. Luis
Casaubón Carles.
Un
italiano iba a ser extraditado por España al Tribunal de Ferrara si bien dio
fianza que se consideró suficiente pero, sin embargo, se fugó. El tribunal
italiano hizo las notificaciones a los abogados de la confianza del demandante
de amparo, toda vez que en Italia si es legal (aquí eso no valdría con nuestra
legislación vigente). En 2008 es localizado en España, con la condena ya firme
en Italia, en virtud de la Euroorden cursada para la ejecución de la pena por
un delito de quiebra fraudulenta. El Fiscal ante el TC se opuso a que se
otorgase el amparo.
El
Pleno del TC planteó una cuestión previa al TJUE, que este respondió de la
siguiente manera:
“1) El artículo 4 bis,
apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002,
relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega
entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco
2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición,
la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea emitida
para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en
rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro[s] emisor.
2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco
2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es
compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2,
de la Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea.
3) El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de
una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser
revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa
protegidos por su Constitución”.
El TC a la vista de lo
expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ve compelido a dar
por bueno el cambio de criterio ya que un estado soberano, en este caso Italia,
ha condenado con sus garantías procesales, con notificación personal al acusado
y este, voluntariamente, ha decidido no comparecer, con lo que España no puede
cuestionarse, bajo parámetros de legalidad propios, si la decisión italiana es
correcta o no, sino cumplir, sin más, la euroorden.
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