viernes, 7 de marzo de 2014

Estafas (X): 2 sentencias de venta de bien con gravamen oculto


(La importancia de los títulos de propiedad: En Telemadrid no saben dónde está Polonia y Alemania)
Este post bien puede considerarse continuación de ESTE OTRO.

Recordamos que la estafa de gravámenes ocultos se castiga en el art. 251. 2º Cp que dice:
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: …
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero”.

La STS 6386/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, estima el recurso del Fiscal contra la absolución dictada por la Audiencia de Ciudad Real.

El acusado, representante de un establecimiento de venta de vehículos de segunda mano, vendió a otra persona un Mercedes que resultaba estar gravado con una reserva de dominio a una empresa de leasing y, recibido el dinero, el adquirente no lo pudo hacer suyo al no obtener la documentación del coche.

Así las cosas, el recurso del Fiscal prospera porque el TS sólo se ve obligado a tener en cuenta dos documentos literosuficientes (el contrato de compraventa del coche, reconocido en el plenario por el acusado como veraz, y la cláusula de reserva de dominio), con lo cual el TS no debe acudir a pruebas personales vedadas en segunda instancia y sin inmediación tanto por el TEDH como por nuestro TC.

Por último, aunque consume buena parte del espacio de la sentencia, el TS hace mención al principio acusatorio y a la falta de indefensión, dado que el Fiscal había incorporado la calificación del art. 251. 2º Cp como subsidiaria del art. 250 Cp, pero, sea como fuere, estaba introducida en momento procesal oportuno, con lo que el hecho de que el TS acoja la petición subsidiaria del Fiscal no causa indefensión al ahora condenado.

La todavía más reciente STS 473/2014, de 4-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, trata de una venta irregular de un inmueble con una hipoteca.

En el caso que nos ocupa, la Audiencia de Oviedo condenó a un sujeto que conocía a otro desde hacía al menos 20 años. El vendedor afirmó en la escritura notarial de la hipoteca que había recibido un dinero y que el mismo se usaría para cancelar el asiento registral de la hipoteca, cosa que no hizo al final, quedándose el dinero para sí.

Sin embargo, el TS acuerda con buen juicio la prescripción (Fundamento Jurídico 3º). La venta ante notario se verificó el 28-IX-2005, no presentándose querella hasta el 21-III-2012, pasando con creces el plazo de 5 años para iniciar las actuaciones penales.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

2 comentarios:

  1. En la primera sentencia, ¿dio la Sala del Supremo audiencia al finalmente condenado, anteriormente absuelto?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Buenas tardes. No. De hecho, el TS tiene un acuerdo de pleno no jurisdiccional de 19-XII-2012 que dice: "ACUERDO: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

      Por otro lado, el Tribunal Constitucional, siguiendo al TEDH, ha dicho que cabe la reforma en base a modificación de la prueba única y exclusivamente cuando se base en prueba documental (que por su propia naturaleza no exige valoraciones), en el caso que nos ocupa, como ya digo en el post "el contrato de compraventa del coche, reconocido en el plenario por el acusado como veraz, y la cláusula de reserva de dominio". Saludos.

      Eliminar