(La importancia de los títulos
de propiedad: En Telemadrid no saben dónde está Polonia y Alemania)
Este
post bien puede considerarse continuación de ESTE OTRO.
Recordamos
que la estafa de gravámenes ocultos se castiga en el art. 251. 2º Cp que dice:
“Será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años: …
2.º El que dispusiere
de una cosa mueble o inmueble ocultando
la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de
la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero”.
La STS 6386/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, estima el
recurso del Fiscal contra la absolución dictada por la Audiencia de Ciudad
Real.
El
acusado, representante de un establecimiento de venta de vehículos de segunda
mano, vendió a otra persona un Mercedes que resultaba estar gravado con una
reserva de dominio a una empresa de leasing
y, recibido el dinero, el adquirente no lo pudo hacer suyo al no obtener la
documentación del coche.
Así
las cosas, el recurso del Fiscal prospera porque el TS sólo se ve obligado a
tener en cuenta dos documentos literosuficientes (el contrato de compraventa
del coche, reconocido en el plenario por el acusado como veraz, y la cláusula de
reserva de dominio), con lo cual el TS no debe acudir a pruebas personales
vedadas en segunda instancia y sin inmediación tanto por el TEDH como por
nuestro TC.
Por
último, aunque consume buena parte del espacio de la sentencia, el TS hace
mención al principio acusatorio y a la falta de indefensión, dado que el Fiscal
había incorporado la calificación del art. 251. 2º Cp como subsidiaria del art.
250 Cp, pero, sea como fuere, estaba introducida en momento procesal oportuno,
con lo que el hecho de que el TS acoja la petición subsidiaria del Fiscal no
causa indefensión al ahora condenado.
La
todavía más reciente STS 473/2014, de 4-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, trata de una venta
irregular de un inmueble con una hipoteca.
En el
caso que nos ocupa, la Audiencia de Oviedo condenó a un sujeto que conocía a
otro desde hacía al menos 20 años. El vendedor afirmó en la escritura notarial
de la hipoteca que había recibido un dinero y que el mismo se usaría para
cancelar el asiento registral de la hipoteca, cosa que no hizo al final, quedándose
el dinero para sí.
Sin
embargo, el TS acuerda con buen juicio la prescripción (Fundamento Jurídico 3º).
La venta ante notario se verificó el 28-IX-2005, no presentándose querella
hasta el 21-III-2012, pasando con creces el plazo de 5 años para iniciar las
actuaciones penales.
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En la primera sentencia, ¿dio la Sala del Supremo audiencia al finalmente condenado, anteriormente absuelto?
ResponderEliminarBuenas tardes. No. De hecho, el TS tiene un acuerdo de pleno no jurisdiccional de 19-XII-2012 que dice: "ACUERDO: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".
EliminarPor otro lado, el Tribunal Constitucional, siguiendo al TEDH, ha dicho que cabe la reforma en base a modificación de la prueba única y exclusivamente cuando se base en prueba documental (que por su propia naturaleza no exige valoraciones), en el caso que nos ocupa, como ya digo en el post "el contrato de compraventa del coche, reconocido en el plenario por el acusado como veraz, y la cláusula de reserva de dominio". Saludos.