La
reciente Sentencia de la Audiencia de Coruña 370/2014, de 19-II, Sección 1ª, ponente Ilmo.
Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras, desestima un recurso de apelación contra una
sentencia de un Juzgado de lo Penal de la misma ciudad, que se vertebró sobre
dos únicos motivos.
Una
primera cuestión que me parece interesante es la que consta en el fallo de la
sentencia del Juzgado de lo Penal, y es la relativa a que la exacción de la
cuantía de la multa (más de 245.000 €), la responsabilidad civil (más de
122.000 €) y los intereses moratorios del art. 58 LGT, queda a disposición de
la AEAT. Esta es una medida anómala en el procedimiento penal español porque lo
usual es que el órgano judicial sea siempre el que ejecute y aquí se da el
problema de que en caso de disputa el eventual recurso en sede de ejecución no
se hace directamente contra una resolución judicial sino contra actos de un
ente distinto del Juzgado. Los pros son evidentes, ya que, frente a la habitual
lentitud para poder ejecutar el pronunciamiento pecuniario, Hacienda no se
suele ir con demasiadas florituras o delicadezas y cobra rápido.
PRESCRIPCIÓN
Tal
como señala el ponente, hay que distinguir el plazo para Hacienda para poder
reclamar las cuantías que es bien distinto del plazo penal de prescripción. En
este hay que verificar dos extremos: 1) Que no hayan pasado 5 años desde el día
de finalización del periodo de liquidación voluntaria del IVA (30 de enero del
año en cuestión) y 2) Que no se interrumpa el proceso durante 5 años. En el
caso de la sentencia, el imputado estuvo intentando eludir hasta el final su
citación con la finalidad de poder obtener la prescripción y sólo la amenaza de
detención hizo que compareciese.
Tal y
como ya comentamos en este post respecto a las SSTC 1, 2 y 32/2013, la prescripción es una institución
con alcance de derecho fundamental, en la modalidad de tutela judicial
efectiva.
DILACIONES INDEBIDAS
En
realidad, esto no es una cuestión exclusiva del delito fiscal. En el caso que
nos ocupa el tribunal rechaza su aplicación, como hizo el de la primera
instancia, porque 1) Formalmente no se introdujo ni en conclusiones
provisionales ni en las definitivas, lo que causaría indefensión para las
acusaciones. Si se admite en informe verbal cuando las acusaciones ya no tienen
posibilidad de alegar se les causa indefensión tal y como acertadamente expone
la Audiencia y con cita de la STS de 16-VII-2011, recurso 2507/2008, que me
guardo ante lo habitual de este vicio procesal de algunas defensas de
introducir cuestiones jurídicas sorpresivamente o, como dice el tribunal, per saltum.
Señala
también el tribunal que las dilaciones indebidas no son una suerte de
degradación de la prescripción (en palabras llanas rebajar la pena cuando “casi
casi” se libra del delito por su prescripción), sino que procede únicamente por
retrasos imputables al órgano judicial y que sean meritorios.
A
diferencia de otras Audiencias (y esto lo anoto para una comentarista habitual
del blog en otro foro), esta sección impone las costas procesales de la segunda
instancia al recurrente, al no haber estimado ninguno de los motivos del
recurso.
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