La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2014, de 24-II y publicada en el BOE de ayer
25-III, anula la resolución del Secretario de Estado, Director del CNI y las
sentencias de un Juzgado Central de lo Contencioso y de la Sección 5ª de la
Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
Una
trabajadora personal estatutario temporal del CNI, cuyo nombre en este caso es
enmascarado tras sus siglas, fue “dada de baja” por el Secretario de Estado,
que a su vez es Director del CNI, tras seis años de ejercer sus funciones. El
Juzgado Central de lo Contencioso nº 12 rechazó la demanda de nuestra espía por
vulneración de los arts. 14 CE (no discriminación), 15 CE (integridad física y
psíquica) y derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (23. 2
CE), al considerar que no había prueba de que el cese tuviese relación con el
embarazo de la misma. La Audiencia Nacional rechazó también su recurso. Los
argumentos de la demandante fueron: 1) Que nunca había sido ni sancionada ni
expedientada, 2) Que había sido valorada positivamente en todas las
evaluaciones anuales, 3) Que fue designada para operaciones en el exterior, 4)
Que fue promovida a jefa de sección, 5) Que se le reconoció la productividad
por su especial rendimiento, y 6) Que no se aportó tacha alguna de su valía
profesional.
La
Abogacía del Estado se opone a la admisión al entender que no se puede guiar su
trabajo por parámetros de la función pública civil o militar (he tenido que
leer esto dos veces, porque no me podía creer que un funcionario bajo el deber
de legalidad pueda sostener que hay derechos constitucionales que ceden sin
haber una norma concreta que por la singularidad de la situación establezca la
excepción).
El
Fiscal ante el TC, por el contrario, interesa que se conceda el amparo a la
demandante y señala que en caso de embarazo existe también para las
Administraciones la inversión de la carga de la prueba (esto es, que es la
Administración la que ha de probar que el despido, en este caso, se produce por
una circunstancia ajena al embarazo). Critica el Fiscal que el Juzgado Central
no acordó una serie de informes interesados por la demandante causándole indefensión.
El Fiscal sostiene que también la Audiencia Nacional vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva de la demandante al no entrar a valorar la alegación
de la nulidad de la actuación del Juzgado Central.
El
TC, en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia, desgrana el contenido del
derecho a la igualdad y no discriminación.
Después,
el TC concreta que la demandante se quedó embarazada en el mes de marzo de 2010
de su segundo hijo, que en abril congelan su paso a personal permanente
(recordamos que era temporal) y es en septiembre, con 5 meses de embarazo,
cuando es cesada. Es decir, la Administración no podía desconocer su situación
de embarazo. Por lo tanto, procedía pasar a la Administración el “tanto de
culpa” (probado que hay embarazo y que este se conocía, demostrar que el
despido se produjo por un móvil no discriminatorio). La Administración
simplemente cubrió un formulario de inidoneidad sin concretar causa de tacha
hacia la trabajadora.
En
octubre de 2010, recordamos ya después de ser cesada, la Asesoría Jurídica hizo
referencia a dos informes negativos que fueron pedidos por la demandante ante
el Juzgado Central y como le dijeron que eran secretos se aquietó y no reiteró el
Juzgado su unión, pese a la insistencia de la demandante.
En
resumen, el TC considera que hubo violación del derecho a la igualdad y no
discriminación (14 CE), ya que la Administración no probó nada, al no aportar
nada a la causa. El TC, siguiendo la alegación del Fiscal, señala a la
Sentencia del TEDH de 15-XI-1996, Chahal
vs Reino Unido, por la que no cabe a la Administración alegar el carácter
confidencial bajo una simple alegación de problema de seguridad nacional o
terrorismo.
Por
suerte, aunque haya sido más de 3 años después, ha acabado triunfando la razón.
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Ah!, leyendo esta entrada he rejuvenecido varios años, e incluso he sentido algo de añoranza de esas torticeras justificaciones, redactadas con ese lenguaje hiperbólico tan útil para adornar la arbitrariedad de las decisiones administrativas.
ResponderEliminar¿Cuál es el alcance exacto de la crítica a la posición procesal del abogado del Estado?
ResponderEliminarCreo que se puede colegir fácilmente de confrontar el artículo 103 de nuestra Constitución con lo que recoge la sentencia en los antecedentes. Estaré contento de ahondar el debate cuando escriba con nombre y apellidos como Fernando.
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