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lunes, 5 de diciembre de 2016

La salud lo más importante (artículo de la Fiscal Pilar Álvarez de Huelva)



Pilar Álvarez Menéndez, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Huelva, magnífica compañera en todos los sentidos y colega en la junta de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, ha redactado el artículo que paso a copiar para conocimiento de todos los interesados:

“La salud lo más importante

Estamos hartos de leer artículos en los suplementos de salud de los dominicales en los que nos recuerdan que la salud es lo más importante y lo que debemos hacer para preservarla, cual tesoro. Y lo malo es que esos artículos tienen razón, la salud es el tesoro más importante con el que contamos. Sin salud difícilmente podremos desempeñar bien nuestro trabajo que es lo único que parece importar. Tampoco quiero llevar a equívoco al lector de estas líneas, a mi me preocupa y mucho la calidad del trabajo y por esa calidad trato también de luchar cada día, pero me preocupa mucho más mi salud y la del resto de mis compañeros. Sin salud difícilmente podrá existir ni calidad ni tan siquiera cantidad en el despacho del trabajo.

No descubro nada del otro mundo si digo que el estrés en el mundo moderno es una de las principales amenazas para la salud de los trabajadores. Especial incidencia tiene ese estrés en las profesiones que acumulan unas grandes dosis de responsabilidad, como lo es sin duda la de Fiscal. Y que conste que no lo digo yo, que por supuesto también, lo dicen todos los médicos, psicólogos y profesionales que escriben esos artículos, y lo que es peor, lo dicen las estadísticas si de verdad hubiese interés en realizar estadísticas sobre la incidencia del estrés en nuestras vidas. Pese a este panorama poco o nada estamos haciendo para preservar la salud de los abnegados fiscales cuya labor describía ya la Instrucción 1/2005 “Es de justicia reconocer que esta cuasi estructural situación de indigencia ha obligado al Fiscal a tener que cumplir sus altas funciones supliendo las carencias con un encomiable tesón, diligencia y empeño, sin mas auxilio personal que el brindado por su sentido del deber y sus conocimientos jurídicos y sin mas apoyo material que el aportado por el recado de escribir.” Han transcurrido ya once años desde que se dictó esa Instrucción y en estos años se han ido incrementando nuestras funciones, sin incremento correlativo de plantilla, y se han ido incrementando las fuentes de estrés, como el llamado “expediente digital” y la poca eficacia del programa implantado para lograrlo. Necesitamos un plan de prevención de riesgos del trabajo adaptado a nuestra función en el que se contemple el estrés y el sometimiento a excesivas cargas de trabajo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, como infracción grave que se debe corregir de forma urgente. Pero lo necesitamos para anteayer porque mientras se suceden las informaciones sobre esos compañeros que han sufrido un amago de infarto, o aquellos que se han visto afectados por un ictus y por todos aquellos a los que no queda otra salida, tras sufrir una grave crisis de ansiedad, que darse de baja por sufrir un trastorno mixto ansioso-depresivo que hasta entonces habían tratado de ocultar a sí mismos y a los demás. Patologías todas ellas graves y que no sé si a ustedes les preocupa, pero a mi sí y mucho. Con ello perdemos, temporal o lamentablemente de forma definitiva, compañeros magníficos que luchan día a día por ofrecer el mejor servicio al ciudadano. Lamentablemente estos compañeros se dejan en el camino lo más importante, la salud. No existen cargas de trabajo razonables en muchos destinos, en otros, conjugado o no con lo anterior, la presión a la que se ven sometidos resulta excesiva, como lo resultaría para cualquiera. No somos Superhombres ni Supermujeres, somos  simples seres humanos, y va siendo hora de que pongamos en valor lo más importante la salud de todos.

M.Pilar Álvarez Menéndez
Fiscal, miembro de la Ejecutiva de la Asociación profesional e Independiente de Fiscales.”.


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martes, 16 de febrero de 2016

Colaboración: sobre la desobediencia leve y la LO de seguridad ciudadana



Os pego un artículo remitido por mi estimadísimo compañero Ignacio Abinzano Murillo, perteneciente a la Fiscalía de Sabadell, sobre esta concreta problemática que, por lo que se ve, está teniendo diversas soluciones en el territorio nacional.


“La controvertida aplicación retroactiva del art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, frente a la antigua falta del art. 634 del código penal.

* El problema se plantea cuando una desobediencia leve cometida antes del 1 de julio de 2015 ha de enjuiciarse tras la entrada en vigor de la última reforma del Código penal. La pregunta es: ¿debe aplicarse retroactivamente la supresión de la falta del art. 634, con su correspondiente conversión a infracción administrativa? Dicho con otras palabras: el juez que considere penalmente atípica la conducta de desobediencia leve, ¿deberá comunicarlo a la autoridad administrativa para que aplique la sanción correspondiente a la nueva infracción administrativa, prevista en el art. 36.6 y penada en el 39.1.b de la LO 4/2015?

Vayamos por partes:

* La antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP se ha convertido en infracción administrativa grave, prevista en el art. 36.6. Paradójicamente, la nueva infracción administrativa resulta… DESFAVORABLE para el reo. En efecto, la falta del art. 634 preveía multa de 10 a 60 días, lo que suponía un mínimo de 20 euros (dos días a dos euros de cuota) y un máximo de 24.000 euros (60 días a 400 euros de cuota, lo que, obviamente, solo existe en el mundo de la teoría, pues jamás se ha visto –ni creo que nadie viva para ver- la imposición, en juicio de faltas, de una cuota de 400 euros diarios, por mucho que lo prevea el art. 50.4 del CP). Así, la pena del art. 634 CP tiene un rango de 20 a 24.000 euros.

- Por el contrario, la nueva infracción administrativa, al ser tipificada como grave, prevé multas de entre 601 y 30.000 euros (art. 39.1.b de la LO 4/2015). Es decir, tiene mayor mínimo y mayor máximo que la anterior infracción penal. En la práctica real la diferencia comparativa resulta mucho más acentuada, pues la experiencia nos dice que por la falta del art. 634 se imponían multas de cuarenta días (un término medio) con cuota diaria de, como mucho, diez euros (y muchas veces, menos que eso), lo que daba multas de unos 400 euros (y las más veces no pasaban de 200). Con la infracción administrativa, la cuantía mínima impuesta serán 601 euros, y sin las garantías propias del juicio de faltas (que no deja de ser un proceso penal: la citación personal, la posibilidad de abogado, la intervención del Fiscal, la apreciación de oficio de la prescripción, etc).

* Así las cosas, debería aplicarse el CP vigente en el momento de los hechos, porque la nueva regulación es desfavorable en la práctica... pero no en la teoría. Aquí está el quid de la cuestión. Técnicamente, el art. 634 regula una infracción penal (leve, constitutiva de falta, pero infracción penal a fin de cuentas). Se prevé multa, sí, pero también responsabilidad personal subsidiaria por impago de aquella, es decir, una privación de libertad. Esto son palabras mayores, y existe unanimidad doctrinal y jurisprudencial en considerar que cualquier privación de libertad (derecho fundamental, ubicado en el “núcleo duro” de la sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE) resulta más gravosa que la multa, cualesquiera su cuantía (la propiedad la contempla el constituyente en la sección segunda del mismo capítulo, con un segundo grado de protección: exclusión del recurso de amparo, regulación por ley ordinaria, etc).
En la misma línea se halla la previsión constitucional del art. 25, que prohíbe a la Administración imponer sanciones que impliquen, directa o subsidiariamente, privación de libertad. Por ello, ni siquiera resulta factible abrir la posibilidad de preguntar al reo sobre la norma más favorable (art. 2.2 in fine del CP), pues, como se ha dicho, la norma que prevea prohibición de libertad siempre habrá de considerarse desfavorable frente a la que solo contempla la pena pecuniaria (o privativa de otros derechos). Y ello con total independencia de que, en el mundo real, será difícil (más bien, imposible) encontrar a alguien que prefiera una multa de 30.000 euros (o de 20.000, o de 10.000) antes que pasar entre cinco y treinta días privado de libertad en su propia casa y con elección de los días de cumplimiento, pues en caso de que el impago de la multa se sustituya por responsabilidad personal subsidiaria, se aplicará el régimen de localización permanente).

La situación resulta, por tanto, kafkiana: por un lado, debemos aplicar retroactivamente la reforma del CP porque, con la ley en la mano, degrada la infracción penal a meramente administrativa, y deja de existir la posibilidad de privación subsidiaria de libertad, lo que la convierte automáticamente en “ley más favorable”; por otro, el justiciable va a tener que hacer frente a una sanción que, en la práctica, va a ser mucho más gravosa (pues incluso su grado mínimo se sitúa muy por encima del máximo habitualmente aplicado al condenarse por la derogada falta del art. 634 CP) y que además se impondrá con menores garantías (por los distintos principios que informan el Derecho Penal y el Administrativo).

A ello hay que añadir un elemento más: la autoridad competente para la imposición de la nueva sanción (en teoría más favorable, en la práctica más gravosa) ha variado, lo que sin duda plantea más problemas: el juez penal no tiene jurisdicción para imponer una sanción administrativa, luego no puede aplicar retroactivamente la nueva ley de seguridad ciudadana, y, si decide inhibirse a favor de la autoridad administrativa, esta vendrá obligada a sancionar por una infracción administrativa que no existía en el momento de los hechos, lo cual resulta contrario a Derecho desde cualquier óptica.

CONCLUSIÓN: La que, creo, impone el sentido común: quien haya tenido la suerte de hallarse a espera de juicio en el tiempo en que entró en vigor la última reforma del CP (que suprime las faltas, bien por reconvertirlas en delitos leves, bien por degradarlas a infracción administrativa -como la que aquí nos ocupa-), ha de quedar libre de responsabilidad, gracias a una combinación, ciertamente sorprendente, del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables (art. 25.1 CE) y el de retroactividad de las favorables (art. 2.2 CP), pues, en lo que toca a la antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP, la reforma resulta favorable en la teoría y claramente desfavorable en la práctica”.


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