Os pego un artículo remitido por mi estimadísimo compañero Ignacio
Abinzano Murillo, perteneciente a la Fiscalía de Sabadell, sobre esta concreta
problemática que, por lo que se ve, está teniendo diversas soluciones en el
territorio nacional.
“La controvertida aplicación
retroactiva del art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana, frente a la antigua falta del art. 634 del código penal.
*
El problema se plantea cuando una desobediencia leve cometida antes del 1 de
julio de 2015 ha de enjuiciarse tras la entrada en vigor de la última reforma
del Código penal. La pregunta es: ¿debe aplicarse retroactivamente la supresión
de la falta del art. 634, con su correspondiente conversión a infracción
administrativa? Dicho con otras palabras: el juez que considere penalmente
atípica la conducta de desobediencia leve, ¿deberá comunicarlo a la autoridad
administrativa para que aplique la sanción correspondiente a la nueva
infracción administrativa, prevista en el art. 36.6 y penada en el 39.1.b de la
LO 4/2015?
Vayamos
por partes:
*
La antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP se ha convertido en
infracción administrativa grave, prevista en el art. 36.6. Paradójicamente, la
nueva infracción administrativa resulta… DESFAVORABLE para el reo. En efecto,
la falta del art. 634 preveía multa de 10 a 60 días, lo que suponía un mínimo
de 20 euros (dos días a dos euros de cuota) y un máximo de 24.000 euros (60
días a 400 euros de cuota, lo que, obviamente, solo existe en el mundo de la
teoría, pues jamás se ha visto –ni creo que nadie viva para ver- la imposición,
en juicio de faltas, de una cuota de 400 euros diarios, por mucho que lo prevea
el art. 50.4 del CP). Así, la pena del art. 634 CP tiene un rango de 20 a
24.000 euros.
-
Por el contrario, la nueva infracción administrativa, al ser tipificada como
grave, prevé multas de entre 601 y 30.000 euros (art. 39.1.b de la LO 4/2015).
Es decir, tiene mayor mínimo y mayor máximo que la anterior infracción penal.
En la práctica real la diferencia comparativa resulta mucho más acentuada, pues
la experiencia nos dice que por la falta del art. 634 se imponían multas de cuarenta
días (un término medio) con cuota diaria de, como mucho, diez euros (y muchas
veces, menos que eso), lo que daba multas de unos 400 euros (y las más veces no
pasaban de 200). Con la infracción administrativa, la cuantía mínima impuesta
serán 601 euros, y sin las garantías propias del juicio de faltas (que no deja
de ser un proceso penal: la citación personal, la posibilidad de abogado, la
intervención del Fiscal, la apreciación de oficio de la prescripción, etc).
*
Así las cosas, debería aplicarse el CP vigente en el momento de los hechos,
porque la nueva regulación es desfavorable en la práctica... pero no en la teoría. Aquí está el quid de la cuestión. Técnicamente, el
art. 634 regula una infracción penal (leve, constitutiva de falta, pero infracción
penal a fin de cuentas). Se prevé multa, sí, pero también responsabilidad
personal subsidiaria por impago de aquella, es decir, una privación de libertad. Esto son palabras mayores, y existe
unanimidad doctrinal y jurisprudencial en considerar que cualquier privación de
libertad (derecho fundamental, ubicado en el “núcleo duro” de la sección 1ª del
Capítulo II del Título I de la CE) resulta más gravosa que la multa,
cualesquiera su cuantía (la propiedad la contempla el constituyente en la
sección segunda del mismo capítulo, con un segundo grado de protección:
exclusión del recurso de amparo, regulación por ley ordinaria, etc).
En
la misma línea se halla la previsión constitucional del art. 25, que prohíbe a
la Administración imponer sanciones que impliquen, directa o subsidiariamente,
privación de libertad. Por ello, ni siquiera resulta factible abrir la
posibilidad de preguntar al reo sobre la norma más favorable (art. 2.2 in fine del CP), pues, como se ha dicho,
la norma que prevea prohibición de libertad siempre habrá de considerarse
desfavorable frente a la que solo contempla la pena pecuniaria (o privativa de
otros derechos). Y ello con total independencia de que, en el mundo real, será
difícil (más bien, imposible) encontrar a alguien que prefiera una multa de
30.000 euros (o de 20.000, o de 10.000) antes que pasar entre cinco y treinta
días privado de libertad en su propia casa y con elección de los días de
cumplimiento, pues en caso de que el impago de la multa se sustituya por
responsabilidad personal subsidiaria, se aplicará el régimen de localización
permanente).
La
situación resulta, por tanto, kafkiana: por un lado, debemos aplicar
retroactivamente la reforma del CP porque, con la ley en la mano, degrada la
infracción penal a meramente administrativa, y deja de existir la posibilidad
de privación subsidiaria de libertad, lo que la convierte automáticamente en
“ley más favorable”; por otro, el justiciable va a tener que hacer frente a una
sanción que, en la práctica, va a ser mucho más gravosa (pues incluso su grado
mínimo se sitúa muy por encima del máximo habitualmente aplicado al condenarse
por la derogada falta del art. 634 CP) y que además se impondrá con menores
garantías (por los distintos principios que informan el Derecho Penal y el Administrativo).
A
ello hay que añadir un elemento más: la autoridad competente para la imposición
de la nueva sanción (en teoría más favorable, en la práctica más gravosa) ha
variado, lo que sin duda plantea más problemas: el juez penal no tiene
jurisdicción para imponer una sanción administrativa, luego no puede aplicar
retroactivamente la nueva ley de seguridad ciudadana, y, si decide inhibirse a
favor de la autoridad administrativa, esta vendrá obligada a sancionar por una
infracción administrativa que no existía
en el momento de los hechos, lo cual resulta contrario a Derecho desde
cualquier óptica.
CONCLUSIÓN: La
que, creo, impone el sentido común: quien haya tenido la suerte de hallarse a
espera de juicio en el tiempo en que entró en vigor la última reforma del CP
(que suprime las faltas, bien por reconvertirlas en delitos leves, bien por
degradarlas a infracción administrativa -como la que aquí nos ocupa-), ha de
quedar libre de responsabilidad, gracias a una combinación, ciertamente
sorprendente, del principio de irretroactividad de las disposiciones
desfavorables (art. 25.1 CE) y el de retroactividad de las favorables (art. 2.2
CP), pues, en lo que toca a la antigua falta de desobediencia leve del art. 634
CP, la reforma resulta favorable en la teoría y claramente desfavorable en la
práctica”.
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La LO 1/92 art.26.h ya comtemplaba la infracción por desobediencia, con multas hasta 300 euros.No creo que haya que dejar sin sanción ninguna conducta por esos motivos. Otra cosa es que hayan prescrito, con lo lento que van los juzgados.
ResponderEliminarUn saludo
Julio Herrera
Excelente explicación. Lo que se indica le ocurrió a Esperanza Aguirre.
ResponderEliminarUn saludo.