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Continuando con los post de estos últimos días, vamos a examinar más
conclusiones de la Circular 1/2016 FGE.
12ª La responsabilidad penal de los
partidos políticos y de los sindicatos, introducida en la LO 7/2012, presenta
las siguientes peculiaridades:
12ª.1. Su responsabilidad se
extenderá a las fundaciones y entidades con personalidad jurídica a ellos
vinculados.
12ª.2. A diferencia de otras
personas jurídicas, en principio no obligadas a establecer programas de
prevención, el art. 9 bis de la LO 8/2007, introducido por la LO 3/2015,
expresamente lo impone a los partidos políticos.
12ª.3. En relación con las penas de
disolución y suspensión judicial ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el
Capítulo III de la Ley Orgánica 6/2002, (modificado por LO 3/2015).
Poco se
puede añadir. Como es bien sabido, la LO 5/2010 evitaba que a partidos
políticos y sindicatos se les pudiera imponer la RPPJ. Recibían, en fin, un
tratamiento idéntico al de las Administraciones, cuando, pese a quien le pese,
distan de serlo. Ciertas quejas dentro de la UE nos llevaron a la citada LO
7/2012 y a que esta, en una ley contra el fraude, introdujese de pasada dicha
RPPJ para partidos y sindicatos. La LO 6/2002 señalada en la conclusión 12. 3ª
es la creada con la finalidad de disolver partidos políticos filoterroristas.
13ª Aunque no son expresamente
mencionadas en el art. 31 quinquies 1, deben considerarse exentas de
responsabilidad penal las fundaciones públicas, integradas en el llamado sector
público fundacional y sometidas al Derecho administrativo.
Hay que
acudir al final de los f. 33 y ss de la Circular para examinar la
fundamentación de dicha decisión. Sin embargo, no está de más que, a su vez, la
Disposición Adicional 3ª de la Ley 50/2002, de Fundaciones, excluye de dicha
regulación a las fundaciones sanitarias.
De todas
maneras, creo que la Circular incurre en un error, con su ampliación de la exoneración. Dice el art. 31 quinquies Cp 1:
“Las
disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no
serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e
institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades
públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho
público, ni a aquellas otras que
ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.”.
Y el art.
46. 1 de la Ley 50/2002, de Fundaciones:
“1. Las fundaciones del sector público estatal
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a)
No podrán ejercer potestades públicas”.
En resumen
y en mi opinión, asistimos a una anómala extensión de cobertura del art. 31
quinquies Cp, mezclando indebidamente que el Patronato lo ejerza una
administración con una exención de responsabilidad que exige expresamente
ejercicio de potestades públicas de soberanía o administrativas de las que, por
ministerio de una ley emanada de nuestro parlamento, expresamente carecen.
14ª El ejercicio de “potestades
públicas de soberanía o administrativas” se aplica solo a las administraciones
públicas y no a los entes de naturaleza asociativa privada, como los Colegios
profesionales o las Cámaras de comercio, que tendrán la consideración de
personas jurídicas penalmente responsables.
Este era el
ejemplo que siempre ponía en los Colegios de Abogados, para nerviosismo de sus
dirigentes: si un Colegio (o Cámara de comercio, olvidando la Circular las
Cámaras de navegación, que gozan exactamente del mismo status) comete una estafa ¿es investigable o no? Con el 31. 5 Cp en
la redacción dada por la LO 5/2010 era discutido, aunque para mí no (siendo
claro, en mi opinión, que eran perfectamente imputables). Con esta Conclusión,
al menos para la Fiscalía, se cierra esa duda.
15ª Tras la reforma de la LO 1/2015
el “debido control” (ahora “deberes de supervisión, vigilancia y control”)
sigue atribuido a las personas físicas de la letra a) del art. 31 bis 1 y no a
la propia persona jurídica, con lo que los modelos de organización y gestión ni
definen la culpabilidad de la empresa ni constituyen el fundamento de su
imputación. Puesto que estos modelos eximen de responsabilidad a la empresa
bajo determinadas condiciones, el objeto del proceso penal se extiende ahora
también a valorar la idoneidad del modelo adoptado por la corporación.
Esta
conclusión debe enlazarse con la primera y todo lo que se comentó sobre la
culpabilidad. De hecho, ahora que lo leo bien, me da por pensar que la primera y esta las han redactado manos distintas. En la primera se discutía si había una
culpabilidad vicarial o por representación o, por el contrario, un sistema de
culpabilidades diversificadas. De hecho, en la conclusión 1ª se lee: “No obstante, la reforma avanza en el
reconocimiento de la responsabilidad autónoma de la persona jurídica por medio
de la regulación de los programas de organización y gestión, a los que atribuye
valor eximente bajo determinadas condiciones”.
En
cualquier caso, lo importante es que se habrá de valorar la idoneidad del
modelo adoptado por la corporación. Idoneidad que será valorada por el juez
instructor, el fiscal y finalmente dos instancias judiciales en el
enjuiciamiento con escasos conocimientos de cómo funcionan las
empresas, reglas ISO, certificabilidad o no, etc. Va a ser muy divertido leer
sobre dichas idoneidades.
- Defensa:
Señoría, los planes de cumplimiento de mi representada tienen la certificación
ISO 14000, 14001, 9660 y la 9000.
- Un
miembro de un Tribunal al Presidente (que tal vez no sepan bien qué es un TC 2 para saber de
qué les está hablando el abogado que se ha pagado religiosamente su formación):
¿De qué habla ese? Nos falta al respeto, ¡métele un paquete!
16ª Existe un doble régimen de
exención de responsabilidad de la persona jurídica, uno para los delitos
cometidos por los administradores o dirigentes y otro para los cometidos por
sus subordinados, ambos sustancialmente idénticos pues, de las cuatro
condiciones que el apartado 2 del art. 31 bis exige en relación con las conductas
de los sujetos incluidos en el apartado 1 a), solo la 3ª, referida a la elusión
fraudulenta de los modelos de organización, resulta inaplicable a los autores
del delito del apartado 1 b).
Esta
conclusión 16ª no añade nada a la lineal lectura del art. 31 bis Cp en el
sentido ya expuesto y, por otro lado, al hablar de las conclusiones 5ª y 6ª de
la misma Circular.
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