sábado, 31 de octubre de 2015

Derecho a la última palabra en la estampida final


La STS 4079/2015 de 9-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, trata dos cuestiones de interés.

Una habitual y que nuestros jueces de provincias olvidan en no pocas ocasiones y es que no se debe permitir bajo ningún concepto introducir por vía de informe ninguna cuestión no incluida en las conclusiones definitivas (FJ 4. 3º):
Y debe destacarse que la formulación extemporánea de cualesquiera pretensiones en el trámite de informes, que, conforme a los arts. 736 LECR L, y 42 de la LOTJ, han de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado las partes", no puede llevar sino a su rechazo, en tanto que, como hemos dicho repetidamente, solo puede producir confusión e indefensión en las contrapartes, carentes de trámite para salir al paso o rebatirlas, pues "sólo está permitida la rectificación de hechos y conceptos"(art 738 LECr), con la necesaria contradicción característica del proceso penal. Y tanto más tratándose de un proceso seguido ante el Tribunal del Jurado, ante cuyos componentes, legos en derecho, cualquier exacerbación o alejamiento del cauce procesal resulta inadmisible por sus efectos conturbadores, y su falta de capacidad de discriminación frente a prácticas abusivas.”.

En cuanto al derecho a la última palabra, se dice en el FJ 1. 3º lo siguiente:
3. En nuestro caso, la sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM (fº 5 y 6), en su Fundamento Jurídico Primero, da respuesta a la cuestión planteada sobre la omisión del trámite de "última palabra" al acusado, e indica que dicho trámite se llevó a cabo, y consta en el Acta del Juicio y en la grabación del juicio; y que ante la pregunta de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, dirigida a los acusados, sobre si querían decir algo más, que se le había olvidado antes, ambos acusados respondieron "no señoría".

El visionado de la grabación en audio video de la vista , de los pasajes que cita el recurrente (13:26:39),evidencia que sí se concedió en los términos dichos la palabra al ahora recurrente, contestando conforme a lo reseñado por la sentencia recurrida y según refleja su acta. E igualmente se puso de manifiesto que, si se realizó el ofrecimiento de la palabra en medio del desalojo, lo fue por la firme advertencia efectuada por la Presidenta del Tribunal del Jurado, dirigida al público, de que se abstuviera de todo insulto hacía los acusados o sus representantes, preocupación reiteradamente expresada por la propia Letrada del acusado.

Debemos entender, por tanto, que el hecho de haberse concedido el trámite de última palabra, cuando el público salía de la sala de vistas, puede considerarse un defecto procesal, pero no puede considerarse, que con ello se haya producido indefensión material al acusado con relevancia constitucional.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

viernes, 30 de octubre de 2015

Violencia de género: Privación de la patria potestad en asesinato


La Audiencia Provincial de Guadalajara condenó a un sujeto como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa respecto a la que era su mujer, siendo este hecho del acuchillamiento presenciado por una hija común. La STS 4122/2015, de 30-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, estima el recurso de la Fiscalía porque la Audiencia no impone ni el alejamiento respecto a la hija ni la privación de la patria potestad.

El FJ 5º estudia la cuestión al amparo de los arts. 46 y 55 Cp:
La Sala no puede compartir esta argumentación y la decisión adoptada . En la actualidad, existe en el Cpenal desde la L.O. 5/2010  cuatro expresas referencias a la pena de inhabilitación especial de la patria potestad.

Una se encuentra en el  art. 55 del Cpenal que la prevé como potestativa y con naturaleza de accesoria para toda condena de prisión igual o superior a diez años, siempre que se aprecie una vinculación entre el delito y el ejercicio de la patria potestad.

Las otras tres proceden del texto original de la L.O. 10/1995 del nuevo Código Penal, y se encuentran en los arts. 192 relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en el art. 226 delitos contra las relaciones familiares y en el art. 233, también dentro del mismo título.

En todos los casos su imposición  no es vinculante sino potestativa lo que exige una específica motivación.

La peculiaridad de la posible imposición de tal pena de privación de la patria potestad prevista en el art. 55 del Cpenal es que aparece prevista, con carácter  potestativo pero de  forma general en todo delito castigado con pena igual o superior a diez años, exigiéndose una vinculación entre el delito y la privación del derecho a la patria potestad.  "Relación directa" exige el tipo penal.

En general, la jurisprudencia de la Sala Penal  ha sido reacia a la adopción de esta pena de privación de la patria potestad, sin perjuicio de que en vía civil se pudiera acordar tal medida. Como exponente de esta resistencia a la aplicación en el propio proceso penal de esta pena de privación de la patria potestad, se pueden señalar, entre otras, las SSTS de 6 de Julio 2001, la nº 568/2001, la nº 750/2008 de 12 de Noviembre y la 780/2000 de 11 de Septiembre. En esta última se declara que no cabe acordar la privación de la patria potestad mediante una aplicación directa por el Tribunal penal de las normas del derecho de familia ex art. 170 Ccivil. El caso al que se refería la STS 780/2000 era el de un autor de homicidio de su cónyuge que aparecía en la sentencia de instancia privado de la patria potestad sobre la hija menor común.

El Pleno no Jurisdiccional de Sala de 26 de Mayo de 2000 acordó la  no privación de la patria potestad, estimando el recurso del condenado.

El presente caso es idéntico al analizado en la sentencia indicada 780/2000, pero actualmente se cuenta con la nueva redacción del art. 55 Cpenal que prevé la imposición de tal pena en cualquier delito sancionado con pena igual o superior a diez años, siempre que exista una relación directa entre el delito cometido y la privación de la patria potestad.

El Tribunal de instancia rechaza tal imposición dada su naturaleza pero no vinculante y de no aparecer en el hecho probado los datos objetivos que justifique "....la necesidad de su imposición, pues no basta la mera alegación o pretender su imposición por el mero reproche objetivo de la conducta cometida por el acusado....".

En el factum se recoge expresamente que el acuchillamiento de la madre por el recurrente fue efectuado en presencia de la menor,  que a la sazón tenía tres años, dato que el Ministerio Fiscal estima de extraordinaria relevancia al constituir tal acción, además  de un delito contra la madre de la menor, un ataque frontal contra la integridad moral de la menor y el equilibrado y armónico desarrollo de su personalidad, impensable si se mantuviera la patria potestad del padre condenado.

De aquí extraemos en este control casacional que si bien le corresponde al Tribunal sentenciador valorar la existencia de un nexo entre el delito y el desarrollo integral de la menor,  es claro que la revisión de la decisión negativa del Tribunal solo puede ser revisada en esta sede casacional cuando aparezca inmotivada o sea arbitraria . Pues bien, se está en el caso de considerar que la decisión del Tribunal de instancia no resulta acorde con el derecho ni muy especialmente con la protección que merecen los menores, pues es un dato incontestable que la presencia  de la menor en el ataque a su madre efectuado por su padre, va a tener un prolongado efecto negativo en el desarrollo de la menor de mantener la patria potestad, que por ello resulta incompatible y por tanto aparece sin justificación razonable  la decisión del Tribunal de instancia, máxime si se tiene en cuenta que se incurre en una contradicción patente con lo decidido por la misma Audiencia en el auto de 15de Abril de 2014, que ante la petición de una pericial por parte de la defensa tendente a acreditar si podía existir algún perjuicio para la menor de visitar a su padre en prisión, la clara y contundente decisión del Tribunal fue la de denegar tal prueba por ser patente los perjuicios que para la menor se requerían de permitirle visitar a su padre en prisión.

Textualmente se dice en el auto argumentando la innecesariedad de tal prueba pericial:
"....Resulta evidente que habiendo presenciado la agresión a su madre, las consecuencias resultaran claramente negativas. En segundo lugar, porque la práctica de tal prueba, insistimos inútil para los hechos que constituyen el objeto de esta causa, podría perjudicar a la menor dada su corta edad, agravando el proceso de victimización de la misma, cuyo interés ha de ser siempre priorizado y objeto de una primordial y preferencia protección...." .

Si durante la tramitación de la causa se razonó por el Tribunal de este modo,  no puede por menos de sorprender, negativamente que después deldictado de la sentencia se olviden tales argumentos y no se prive ni de la patria potestad, ni del derecho de visitas, ya que tampoco se le impone la pena de alejamiento.

Ciertamente, repugna legal y moralmente, mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno pues resulta difícil imaginar un más grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que el menor presencia el severo intento del padre de asesinar a su madre.

Hay que recordar que la patria potestad se integra, ex art. 154 Ccivil por una serie de  deberes de los padres para sus hijos menores, por lo que se trata de una institución tendente a velar por el interés de las menores que es el fin primordial de la misma, debiéndose acordar tal privación en el propio proceso penal evitando dilaciones que si siempre son perjudiciales, en casos como el presente pueden ocasionar un daño irreparable en el desarrollo del hijo menor.

Procede en consecuencia estimar el recurso del Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la decisión negativa del Tribunal de instancia no responde al canon de razonabilidad y motivación.

Por lo que se refiere a la  segunda cuestión , relativa a la pena de alejamiento del padre en relación a su hija menor, como simple consecuencia de la privación de la patria potestad de acordarse asimismo, en ambos casos en los términos que se dirá en la segunda sentencia.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 29 de octubre de 2015

Acusar a ritmo de mariachis ya es posible


(Gracias a la fan que me envió esta fuente de sensaciones, ILU)
Me estaba planteando cómo es que la Fiscalía carece de día propio, teniendo que aparecer como convidados del día grande de los jueces, cómo es que no tenemos himno, banderita o una rolliza cabra para que nos haga de mascota, por todos reconocible a la legua. Envidio a los policías, guardias civiles, militares y a cuerpos más pequeños incluso que el nuestro que hasta tienen un día de celebración.

Cosas como estas, y otras, son las que hacen que la institución ni tenga la visibilidad que merece una de las constitucionalmente previstas, ni goce de un aprecio popular como el del CNP o Guardia Civil.

Sin embargo, mientras nuestras unidades centrales buscan, o eso dicen, un milagro para la instrucción en seis meses (que para mí esto nos deja como el Titanic ya partido y en parcial inmersión: insalvables), una fan del blog me hizo llegar un posible himno. Los Fiscales del Norte. Porque es posible acusar a ritmo de mariachis. Tal vez rastreando toda la discografía podamos encontrar un himno decente, porque la carrera está muy pero que muy soliviantada en este último mes, aunque las cosas se tendrían que haber hecho cuando había tiempo: en fase parlamentaria.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

miércoles, 28 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (I): Derechos del investigado y agente encubierto informático (LO 13/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Agente encubierto
Se introducen los apartados 6 y 7 del art. 282 bis LECRIM:
El apartado 6 permite que el juez instructor autorice la figura del agente encubierto en canales cerrados de comunicación (nuevas tecnologías: chats, grupos privados, etc.). El agente informático podrá enviar o intercambiar material ilícito y analizar los algoritmos precisos.
Apartado 7: El juez podrá autorizar captar imágenes incluso de domicilios particulares y grabar conversaciones.

Bien, como es obvio, esta normativa surge, entre otras cosas con la finalidad de perseguir los mercados negros de la deep web, pornografía infantil, etc. Medidas que ya existían en países tan dispares como Colombia o bastantes países europeos y absolutamente imprescindibles para poder ponerle cara a los mayores degenerados y/o delincuentes que basan su actividad en el uso de las nuevas tecnologías. Un buen avance, sin duda.

Derechos del investigado
Recordatorio: estos apartados entran en vigor este domingo 1-XI-2015.
Se modifica el art. 118 LECRIM:
Contiene los derechos básicos de defensa (no declarar, no hacerlo contra sí mismo, etc.), pero lo más importante, en mi opinión, es que se regula el secreto profesional:
4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.
Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.”.

En resumen: 1) nada de pinchar al abogado expresamente, salvo indicios de delito preexistentes, 2) Nunca en prisión salvo terrorismo o crimen organizado y existiendo indicios previos (caso Garzón), 3) si aparecen indicios de la actividad criminal del abogado se incorporan esas grabaciones; esto, en resumen, ya lo aplicaban jurisprudencialmente TS y TC y es copia casi tal cual de la Directiva UE 2013/48 y de la de blanqueo de 2005.

El apartado 5 no deja de incorporar lo que ya se decía por el TC y 118 LECRIM antiguo: se ha de comunicar SIEMPRE (salvo secreto de sumario que para eso está) la existencia del proceso y NUNCA JAMÁS instruir a espaldas del investigado, para que pueda ejercer y salvaguardar prueba desde el primer momento).

Art. 509 LECRIM: Se modifican párrafos 1 y 2 y se añade el nº 4.
Prisión incomunicada: nunca a menores de 16 años; 5 días en los casos tasados que se indican, prorrogables otros 5 en los casos del 384 bis LECRIM y grupos organizados.

Art. 520 LECRIM:
Un auténtico wall of text (muro de texto, ladrillazo, vaya).
Se ha de velar por libertad de información y que la detención no menoscabe intimidad (o lo que es lo mismo, se puede grabar y que Policía Judicial se apañe, encima, para que no sea degradante).
Se prevén los derechos del detenido, incluyendo el “quiero mi llamada a un familiar”, videoconferencia con abogado distante (siempre que haya medios; jiji estoy pensando en puestos de la Guardia Civil sin fax y que el detenido pida videoconferencia con el abogado). Se prevén pequeñas especialidades cuando el detenido sea menor, discapaz o extranjero. Prohibición de recomendar abogado por las autoridades. Cabe prescindir de abogado únicamente en delitos contra la seguridad vial. Se prevén cuestiones de frotis bucal y tomas de ADN, siempre con abogado, pero que se puede acordar hasta por la fuerza.

Art. 520 ter LECRIM:
Nuevo. Se regula la puesta a disposición de detenido en alta mar y que no puede ser presentado en plazo físicamente ante un juez (pensemos, por ejemplo, en piratas capturados en el Índico). Seguro que el lector recuerda lo dicho sobre la STC 21/1997, en Operación Emperador II, la Audiencia Contraataca.

Se modifica el art. 527 LECRIM:
Es el relativo al preso incomunicado. En el apartado 1 se determinan los 4 derechos que se pueden cercenar. El apartado 2 determina que si lo solicita Fiscalía o la Policía Judicial se entiende acordadas durante las primeras 24 horas en las que el Juez se tendrá que pronunciar acerca de si mantiene o no las privaciones o si las matiza, así como si acuerda el secreto de sumario. El juez puede pedir toda la información que desee. No encuentro el plazo máximo de incomunicación por ningún lado. Se prevén al menos dos reconocimientos médicos cada 24 horas.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 27 de octubre de 2015

Apropiaciones indebidas (VII): Distracción de dinero entre empresas del mismo administrador


La STS 4170/2015, de 5-X, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, confirma la condena impuesta por la Audiencia de Guipúzcoa a un administrador que distrajo caudales de su empresa a otras que le eran también propias.

Dice el final del FJ 2º:
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, ya que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, apropiación indebida, en su forma de distracción, toda vez que el recurrente tenía disposición previa de las cantidades de las que ulteriormente se apropió puesto que, en su condición de Administrador y Director de la empresa perjudicada, durante ese mandato y con posterioridad a la salida de la misma, era quien indicaba a los distintos clientes a qué compañía y en qué forma debían efectuar los pagos correspondientes a los trabajos realizados, de manera que el hecho de indicar que tales abonos se efectuasen, en lugar de a quien legalmente correspondía, a una empresa de su titularidad con la finalidad de apoderarse ilícitamente de las cantidades entregadas, constituye conducta delictiva bajo la forma de "distracción" que también acoge la figura delictiva aplicada (vid, por todas SsTS de 30 de Septiembre de 2002 y 24 de Febrero de 2006), en definitiva y como hemos dicho, configurando el tipo, tanto objetivo como subjetivo, del ilícito objeto de condena (art. 252 CP), confirmando la adecuada aplicación de los preceptos legales correspondientes.”.

Dos breves notas:
La apropiación indebida desde la LO 1/2015 ha pasado al art. 253 Cp, quedando reservado el 252 Cp a la administración desleal (anterior 295 Cp).
En segundo lugar, esta conducta podría subsumirse perfectamente en una frustración de la ejecución o insolvencia punible (257 y ss Cp), siendo una conducta relativamente habitual en los concursos desayunarnos con que un administrador, con la finalidad de eludir a los acreedores (trabajadores, bancos, AEAT, TGSS, proveedores, etc.), realiza préstamos a otras empresas de las que es titular también, no teniendo el más mínimo interés en su retorno, con la finalidad de hacerse total o parcialmente insolvente. En el ámbito de las personas jurídicas, bien por la vía del 130. 2 Cp, bien por la del blanqueo o bien por cooperación necesaria de estos delitos de los arts. 257 y ss Cp, perfectamente se podría perseguir a las sucesoras y adoptar medidas cautelares.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

lunes, 26 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (IX): Especialidades del recurso de apelación, casación y ejecución (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Recurso de apelación
Se introduce un nuevo art. 846 ter LECRIM:
Ahora cabe recurso de apelación contra autos de falta de jurisdicción, de  sobreseimiento libre y sentencias dictadas por las Audiencias en primera instancia, que se resolverán, respectivamente, por la Sala de lo Penal del TSJ o la Sala de Apelación de la AN. Estas salas se constituirán por tres magistrados. Para la tramitación se remite a los arts. 790 y ss LECRIM.

Recurso de casación
Se modifica el art. 847 LECRIM.
Ahora cabrá recurso de casación por:
A) Infracción de ley y quebrantamiento de forma: Sentencias en única instancia o apelación por los TSJ, y contra sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la AN (cabe entender que, por tanto, también estamos en este supuesto ante la triple instancia).
B) Por infracción de ley en el supuesto del art. 849. 1 LECRIM contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias o AN.
Se exceptúan las que hayan declarado la nulidad de la primera instancia.

Se modifica el art. 848 LECRIM (introduciendo lo que por Acuerdo de Pleno del TS ya se preveía desde 2005):
Cabe casación por infracción de ley contra autos dictados por Audiencias o Sala de la AN cuando acuerden falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y haya una resolución de imputación formal.

Art. 889 LECRIM:
Se puede denegar la admisión de la casación por unanimidad. En el caso del art. 847.1 b por providencia sucintamente motivada cuando por unanimidad se determine la carencia de interés casacional (copia de lo que ya había hasta ahora en el TC y en la jurisdicción civil y contenciosa, ignoro si en social también, en el TS).

Recurso de revisión:
Se modifica (por enésima vez) el art. 954 LECRIM.
Cabe la revisión: a) Cuando la condena haya surgido con documento o testimonio declarados falsos, confesión obtenida con violencia o coacción declarados luego probados, b) Resolución prevaricatoria de los magistrados o jueces intervinientes, c) Dos sentencias firmes sobre el mismo hecho, d) Sobrevenga conocimiento de hechos o pruebas que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o condena “menos grave”, e) Peligrosísima: Cuando el órgano penal haya resuelto una cuestión prejudicial y luego el de la otra jurisdicción dicte sentencia firme en el sentido contrario.
Cabe respecto al proceso por decomiso autónomo.
Cuando el TEDH haya declarado violación de derecho fundamental, instable sólo por el recurrente ante el TEDH (¿por qué no puede la Fiscalía como protector jurisdiccional de Derechos Fundamentales?) y en el plazo de un año.

Juicio por delito leve:
Se modifica el 964. 1 LECRIM (ya modificado en marzo, LO 1/2015):
Para los casos distintos del 962 LECRIM, la Policía Judicial mandará inmediatamente el atestado al Juzgado (que es distinto a que lo incoará como juicio inmediato) con el ofrecimiento de acciones ya hecho.

Ejecución:
Se modifica el art. 985 LECRIM:
Las sentencias las ejecuta el tribunal que haya dictado la firme.
La ejecución en los procesos por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al que la hubiera dictado (o sea, el Juzgado de Instrucción).

Me quedo, sobre todo, con la reforma del recurso de casación. Hasta la fecha teníamos un recurso de casación que no era una verdadera segunda instancia, en el sentido de que se pueda valorar todo (prueba y derecho), vulnerando varios convenios internacionales en la materia, significadamente el PIDyP de la ONU. Ahora se viene a convertir el Tribunal Supremo en un órgano nomofiláctico, o protector de la norma sustantiva, quedando las cuestiones procesales ventiladas ante los órganos inferiores.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

domingo, 25 de octubre de 2015

Nombrada la Directora General de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos


En el BOE se ha publicado el nombramiento de la Directora General de la nueva Oficina de Recuperación y Gestión de activos (procedentes del delito). Por cierto, googleando sólo se ve que ha trabajado en el Instituto de la Mujer y en asuntos de seguridad vial. También ha sido Subdirectora General de Organización y Coordinación Territorial de la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal. Hasta donde sé, el Reglamento de funcionamiento no se ha publicado todavía (Editado: Se publicó en el BOE del mismo día).

Ha de tenerse en cuenta la LO 1/2015, Exposición de Motivos (punto VIII), 367 quater y ss LECRIM (modificados por esta LO) y la DF 5ª. También Ley 41/2015, Disposición Adicional 5ª añadida a la LECRIM.
1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos es el órgano administrativo al que corresponden las funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal.
Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones y realización de sus fines, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas, que estarán obligadas a prestarla de conformidad con su normativa específica.
2. Los recursos que se encomienden a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos con anterioridad a que se dicte resolución judicial firme de decomiso se podrán gestionar a través de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales cuando se trate del dinero resultante del embargo o la realización anticipada de los efectos. Para los restantes bienes, en atención a las circunstancias, la Oficina podrá gestionarlos de cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones Públicas. Los intereses del dinero y los rendimientos y frutos de los bienes se destinarán a satisfacer los costes de gestión, incluyendo los que correspondan a la Oficina; la cantidad restante se conservará a resultas de lo que se disponga mediante resolución judicial firme de decomiso.
Cuando recaiga resolución judicial firme de decomiso, los recursos obtenidos serán objeto de realización y la cantidad obtenida se aplicará en la forma prevista en el artículo 367 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La cantidad restante, así como el producto obtenido por la gestión de los bienes durante el proceso, se transferirá al Tesoro como ingreso de derecho público, del que una vez deducidos los gastos de funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, dotados en el Presupuesto del Ministerio de Justicia, se afecta hasta un 50 por ciento a la satisfacción de los fines señalados en el apartado siguiente. Estos ingresos generarán crédito en el presupuesto del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Los costes de gestión y los gastos previstos en los párrafos anteriores podrán estimarse de la forma en que se determine reglamentariamente.
3. Son fines propios de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos como consecuencia de las resoluciones judiciales de decomiso los siguientes:
a) el apoyo a programas de atención a víctimas del delito, incluido el impulso y dotación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas,
b) el apoyo a los programas sociales orientados a la prevención del delito y el tratamiento del delincuente,
c) la intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de delitos,
d) la cooperación internacional en la lucha contra las formas graves de criminalidad,
e) y los que puedan determinarse reglamentariamente.
4. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año se determinará el porcentaje objeto de afectación a los fines señalados en esta disposición. Los criterios para la distribución de los recursos afectados serán fijados anualmente mediante acuerdo del Consejo de Ministros.»”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en