El
pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la
LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior
al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se
irán publicando día a día.
A
este respecto sólo se han añadido dos artículos que, en todo caso, deben ser
conocidos.
Art. 790. 2. 3 LECRIM:
“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba
para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la
condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las
máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas
de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya
sido improcedentemente declarada.”.
Por
lo tanto, desde Fiscalía, acusación nata en los procedimientos penales, se
deberán perfilar todavía mejor los recursos de apelación contra sentencias
absolutorias o condenatorias que se pretendan agravar. Mayor motivación, en
definitiva, de los escritos.
Art.
792 LECRIM:
“1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días
siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción
de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su
celebración.
2. La sentencia de
apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera
instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por
error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer
párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la
sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se
devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La
sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral
y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de
primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia
apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del
procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se
reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de
cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos
actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia
dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos
en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la
revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación
de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga
recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al
juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se
notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan
mostrado parte en la causa.”.
El
apartado 1 no deja de ser un brindis al sol. Al igual que se han puesto plazos
para instruir, que veremos en otro post, estos plazos para dictar sentencia jamás
de los jamases se respetan y no se introduce ningún tipo de consecuencia jurídica
para el caso de incumplimiento.
El
apartado 2 es consecuencia de la jurisprudencia del TEDH y TC, ya vista decenas
de veces en este blog, consistente en que no se puede agravar una condena o
revocar una absolución sin valorar la prueba personal, incluyendo la declaración
del acusado. Sólo el supuesto de laboratorio de que un documento
literosuficiente acredite que ha habido un error palmario en la sentencia de la
instancia, no contradicho este documento por cualquier otra prueba, puede hacer
que se modifique el relato de hechos (al menos en casación hasta ahora). Si,
por el contrario, el problema es de inferencia jurídica, ningún problema habrá
en la revocación o agravación contra reo en segunda instancia (por ejemplo que
el juez de lo penal considere que los hechos probados no son constitutivos de estafa
o lesiones y la Audiencia, sin modificarlos, los considere incardinables en el
tipo penal).
Lamentablemente,
la Fiscalía como acusadora nata del sistema procesal español se ha visto
nuevamente ninguneada en cuanto a la línea que se empezaba a abrir en algunas
Audiencias en el sentido de que se convocaba vista, se practicaba la prueba de
nuevo y podía revocarse o agravarse la condena. Con esta redacción a lo único
que podremos aspirar es a que se anule la sentencia y volver a empezar el
juicio, con la pérdida evidente de tiempo que conlleva y la menguante
posibilidad de que se estime un recurso sin vista.
El
apartado 3 establece, sin más, las consecuencias de la anulación, paralelas a
las del recurso de casación.
El
apartado 4 establece la triple instancia: Juicio en primera instancia en la Audiencia,
apelación en el TSJ y casación en el TS (y equivalente, cambiando TSJ por Sala
de Apelación de la AN, para los procedimientos de órganos centrales).
El
apartado 5 es una consecuencia del Estatuto de la víctima, ya visto en su post
correspondiente.
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