La
reciente STS 3807/2015, de 20-VII, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, revoca una
sentencia de la Audiencia de Zaragoza, absolviendo al previamente condenado por
la comisión de un delito de blanqueo de capitales.
Tal
vez el lector asiduo recuerde la sentencia de 29-IV-2015 del TS, ponente Excmo.
Cándido Conde-Pumpido, que ya vimos en ESTE POST.
Por
tanto, la sentencia que ahora exponemos crea jurisprudencia al respecto de que
los simples actos de consumo quedan fuera del delito de blanqueo de capitales.
Se puede leer al final del f. 5 y comienzo del 6 (FJ 2º):
“Ahora bien, incluso admitida la punición
del autoblanqueo, es necesario, como advierte esta sentencia, delimitar con
precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación. En
efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito
típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias
con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de
modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir,
poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de
doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica
sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir,
poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos
cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.
La
esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de
ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la
conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos
por el tipo.
Es ahí donde ha de recordarse a
STS núm. 1.080/2010, de 20 de octubre, que la que acabamos de citar
reitera. Como también lo hace la de la misma Sala nº 506/2015 de 27 de julio
enfatizando la exigencia de la
expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito".
Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los
comportamientos descritos por el tipo.
Con
esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar
por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el
mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de
la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización
del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos
ordinarios, sin que concurra finalidad
alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico
aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa,
que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través
del delito de blanqueo.
La
finalidad de encubrir u ocultar la
ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito
previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas
las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica
porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y
la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye
un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".
Basta
decir que, no solamente no se hace reflexión alguna al respecto en la recurrida
sino que, muy al contrario, se proclama como hecho probado que los actos de
disposición del dinero ingresado tenía por finalidad "cubrir gastos"
del acusado.
Lo
que unido a la entidad de lo que en la recurrida, con evidente desproporción
terminológica, se denomina "movimiento de capitales", aleja el hecho
probado de toda adecuación, no solamente a la literalidad del tipo penal, sino
a la finalidad político criminal del mismo.”.
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